STS, 18 de Junio de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:5165
Número de Recurso5758/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por el D. Pablo , representado procesalmente por el Procurador D. MIGUEL TORRES ALVAREZ, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 2ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 16 de junio de 1994, en el recurso número 1532/93, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por quien hoy recurre en casación contra el Acuerdo de la Autoridad Portuaria de Ferrol- San Ciprián de fecha 30 de Abril de 1993, por el que se ordena el desalojo de un local destinado a cafetería en la Estación marítima de pasajeros de la margen izquierda de la ría de Ferrol.-

En este recurso es también parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través de la representación que le es propia.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de junio de 1994, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pablo contra resolución de la Autoridad Portuaria de Ferrol-San Ciprián, de 30 de abril de 1993, por la que se ordena el desalojo de un local destinado a cafetería en la estación marítima de pasajeros de la margen izquierda de la ría de Ferrol; sin hacer especial condena en costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación D. Pablo , a través del Procurador Sr. TORRES ALVAREZ, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulase la recurrida y pronunciase otra más ajustada a Derecho, declarando la nulidad del expediente administrativo o, en otro caso, la declaración de no ajustados a Derecho todos los acuerdos y resoluciones de la Autoridad Portuaria de Ferrol- San Ciprián, revocando las resoluciones dictadas y dejándolas sin efecto, declarando en su lugar, la vigencia de la concesión discutida, hasta alcanzar el plazo de 50 años, o el que pudiera fijar la Sala, estableciendo la oportuna indemnización a abonar por la Autoridad mencionada por daños y perjuicios, en 30 millones de pesetas o la que prudencialmente estableciera la Sala, con imposición de costas a la recurrida.-

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente, formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 27 de marzo de 2001, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 7 de junio de 2001, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se impugna la sentencia dictada con fecha 16 de junio de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, ( Sección 2ª), del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por quien hoy recurre en casación contra el Acuerdo de la Autoridad Portuaria de Ferrol- San Ciprián de fecha 30 de Abril de 1993, por el que se ordena el desalojo de un local destinado a cafetería en la Estación marítima de pasajeros de la margen izquierda de la ría de Ferrol, cuya desestimación se fundamenta en lo siguiente: " [...] SEGUNDO.- Significando en primer término que la resolución recurrida fue precedida de otra de 6 de abril de 1993 por la que se concedía al recurrente un plazo de 15 días para formular alegaciones en orden a la procedencia del desalojo de las instalaciones, en las que entre otros extremos se expresaba que con fecha 19 de enero de 1989 se había comunicado al recurrente la denegación de la prórroga de la concesión y la permisividad de que continuara explotando las instalaciones hasta que se decidiera el futuro de las mismas, mediante el abono de la tarifa E-2, y de una comunicación de 23 de marzo de 1993 en la que se requería de desalojo antes del 15 de mayo del referido año, difícilmente pueden estimarse los defectos procedimentales denunciados en el escrito de demanda en la que no se puede ignorar como la resolución de 6 de abril de 1993 es notificada al recurrente por los dos celadores-guardamuebles que firman la correspondiente diligencia, haciendo constar la negativa de aquel a firmar la entrega de la resolución, ni como por certificación expedida por el Secretario General de la Junta del Puerto y Ría de Ferrol se hace constar la real existencia de unas anteriores alegaciones formuladas por el recurrente a proyecto de remodelación de la Dársena de Curxeiras, ni la referida denegación de la prórroga de la concesión, solicitada por el recurrente el 17 de noviembre de 1988, habida cuenta el plazo de adjudicación, pues aunque su notificación no consta en el expediente su conocimiento se deduce del cambio de tarifa previsto y de su indiscutido abono, así como de su no expresa negación en el escrito de demanda.- TERCERO.- Desestimados los defectos formales denunciados, la desestimación del recurso resulta necesaria, pues claro es que nos encontramos ante una utilización en precario de los servicios, susceptible de la orden de desalojo en cualquier momento, siendo necesario significar al respecto, que ya en la resolución de la Junta del Puerto de 10 de diciembre de 1988, por la que se denegaba la prórroga, se permitía continuar con la explotación hasta tanto no se decida, de forma definitiva, el futuro de las instalaciones, cuya remodelación precisamente origina el acto recurrido.-"

SEGUNDO

Desde lo establecido en el Fundamento Jurídico 2º de la sentencia de instancia que se acaba de transcribir, el primero de los motivos de casación que se articulan, con amparo en el ordinal 4º, del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956 en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción, por inaplicación del artículo 62.1e) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto dispone que " los actos de la Administración son nulos de pleno derecho en el caso de que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello ", es improsperable, porque se limita a manifestar " lo cual ha ocurrido en el asunto de referencia, tal y como se acredita con la documentación acompañada con la demanda ", cuando precisamente la Sala afirma todo lo contrario razonadamente, recogiendo una a una todas las circunstancias y extremos de relevancia del expediente administrativo, de lo que se deduce que lo que pretende el motivo, sin más razonamiento, es sustituir el imparcial criterio de la Sala de Instancia por el subjetivo del recurrente, cuando además, precisamente resulta acreditado todo lo contrario: no sólo no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento, sino que, además, no se ha ocasionado indefensión al recurrente.-

TERCERO

También con amparo en el mismo ordinal 4º del citado artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional referida, se articula un segundo motivo de casación que se redacta en los siguientes términos, " (por) la infracción que la sentencia dictada en este asunto hace de toda la legalidad y de la doctrina jurisprudencial emanada por ese Tribunal respecto de asuntos similares ".

El Sr. Abogado del Estado, en su oposición al recurso de casación consideró que tal motivo era inadmisible. Y, en efecto, conviene dejar establecido que el recurso de casación es un recurso extraordinario, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; en definitiva, se trata de un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia; esta naturaleza extraordinaria conduce a entender que no es un recurso, como el de apelación, que permita un nuevo examen total del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que solo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal a quo, resuelve el caso concreto controvertido.

Y esto que antecede, que no es sino síntesis de la extensa y reiterada doctrina jurisprudencial, que exime por ello de cualquier cita concreta, conduce necesariamente a sostener que en el escrito de formalización del recurso se denuncie con claridad y precisión la vulneración de la ley o doctrina legal en que se apoye, razonando de manera concreta sobre su procedencia y fundamentación, sin que valgan las expresiones generales, - la jurisprudencia civil, con una larga tradición en esta materia, tiene reiteradamente declarado que constituye una anomalía citar como infringidos los preceptos " y siguientes " o " concordantes", sin determinar cuales son, en criterio del recurrente, los infringidos y la forma en que se infringen -.

Por otro lado, esa propia naturaleza supone la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, lo que obviamente conduce a la desestimación del recurso en cuanto a través de él pretende denunciarse la infracción de normas del ordenamiento jurídico que no se precisan. Y otro tanto acontece en cuanto denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial emanada de este Tribunal respecto de asuntos similares, en relación con las sentencias que cita, pues ninguna de ellas plantea problema similar al de este recurso en el que no se discute la legalidad o ilegalidad de las cláusulas de precario, puesto que la concesión caducó al no haberse concedido la prórroga, aunque en tanto se decidiera el destino definitivo de las instalaciones, respecto de las que el recurrente había sido adjudicatario hasta que concluyó la concesión, se le permitiera continuar explotándolas, y que la correspondiente ocupación de superficie se liquidara con arreglo a la tarifa E-2 y sus normas de aplicación. Supuesto completamente distinto de aquel a que se refieren las sentencias que cita, las que además prevén, como revela su simple lectura y para los supuestos que resuelven, la idea básica del interés público para la actuación, en aquellas circunstancias concretas que examinan, de la Administración, interés público representado en este caso por la remodelación de la Dársena, en cuyo procedimiento también, como recoge la sentencia, ( F.J. 2º ), tuvo intervención, una vez que la concesión se había extinguido por denegación de la prórroga.-

CUARTO

Al final de su escrito de recurso, bajo el apartado III, de MOTIVOS DEL RECURSO, sin cita de precepto alguno, a cuyo amparo puedan formularse, se hacen una alegaciones con citas de tres sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Enero de 1960, 9 de Diciembre de 1976 y 14 de Noviembre de 1984, que vienen a reconocer el derecho indemnizatorio por la expropiación de una concesión administrativa en precario, en los supuestos a que las mismas se refieren; pero tanto en razón al carácter estrictamente formal del recurso de casación a que antes nos hemos referido, respecto del que la jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, ( ss, por citar algunas la de 6 de Marzo de 1999 y 25 de Octubre de 2000, 26 de Febrero, 16 de Abril y 28 de Mayo de 2001), en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare para hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de la propia Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el artículo 100.2 de la Ley Jurisdiccional, que en este trámite comportaría la desestimación, como a que no estamos en supuesto alguno de concesión, que había caducado, sino de una mera autorización provisional hasta tanto se decidiera el destino definitivo de las instalaciones y que lo que se abonaba, no era por el uso de estas, sino por la ocupación de terrenos, con referencia expresa a la tarifa E-2 y sus normas de aplicación, ( Ley 1/1996, de 28 de Enero, sobre Régimen Financiero de los Puertos, modificado por la Ley 18/1985, de 1º de julio, y Órdenes Ministeriales de 27 de Febrero de 1991, 17 de marzo de 1992 y 13 de Abril de 1993, sobre aplicación de tarifas ), supuestos totalmente distintos a los examinados en las sentencias citadas, también esa " alegación " ha de ser desestimada.-

QUINTO

Comportando todo lo que antecede la desestimación del recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional la imposición de costas al recurrente.-

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, en la representación procesal de D. Pablo contra la sentencia dictada con fecha 16 de Junio de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, ( Sección 2ª ), del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso- administrativo número 1532/1993; con imposición de las costas de este recurso al recurrente.-

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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