STS, 7 de Febrero de 2001

ECLIES:TS:2001:771
ProcedimientoD. RAMON TRILLO TORRES
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7696/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jose Pablo , don Cosme , doña Luz y don Rubén representados por el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díez, contra la sentencia de 26 de julio de 1996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, recaída en el recurso número 1436/95, contra acuerdo del Ayuntamiento Pleno de San Ildefonso-La Granja, de 31 de agosto de 1995. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de San Ildefonso-La Granja.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: La desestimación del recurso interpuesto por la Procuradora doña Blanca Herrera CAstellanos, en nombre y representación de don Cesar , don Jose Pablo , don Cosme , doña Luz y don Rubén , al ser el acto impugnado conforme a derecho; sin condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de don Jose Pablo , don Cosme , doña Luz y don Rubén presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díez en nombre y representación de la parte recurrente.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1.4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia declarando haber lugar al recurso y casando la sentencia recurrida, con los pronunciamientos que procedan conforme a derecho.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 23 de enero de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha debatido en el proceso sobre la legalidad de los Acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de San Ildefonso de La Granja con fecha 31 de agosto de 1995, por los que se declararon extinguidas las concesiones administrativas de "casetas-quiosco" otorgadas a los recurrentes en el Puerto de Navacerrada, por vencimiento del plazo establecido.

Según expusieron los mismos recurrentes en su escrito de demanda, las concesiones se habían otorgado por plazo de cinco años y mediante el pago de una fianza de 60.000 pesetas y un canon o renta de 28.900 pesetas anuales (más el 12% de IVA) por el uso del terreno, más 120.000 pesetas anuales por el uso de la edificación, caseta o quiosco. Partiendo de esta base, una jurisprudencia consolidada de esta Sala Tercera (plasmada, entre otros muchos, en Autos de 20 de noviembre de 1998, 17 de mayo de 1999 y 23 de junio de 2000) viene declarando aplicable analógicamente a estos casos, a efectos de determinación de la cuantía del proceso, la regla décima del artículo 489 de la LEC -aplicable supletoriamente a este orden jurisdiccional, ex Disposición Adicional Sexta de la Ley reguladora de 1956-, a cuyo tenor la cuantía viene determinada por el importe de una anualidad de renta, esto es, por el importe del canon anual, que en este caso no alcanza la suma de seis millones de pesetas, por lo que el recurso de casación resulta inadmisible, visto el artículo 93-2-b) de la Ley Jurisdiccional, motivo de inadmisibilidad que en este trámite procesal se convierte en causa de su desestimación.

SEGUNDO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Jose Pablo , don Cosme , doña Luz y don Rubén contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 26 de julio de 1996, dictada en el recurso 1436/95. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, defintivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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