STS, 7 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Julio 2003

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 8.218/1.998, interpuesto por la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife en fecha 3 de julio de 1.998, sobre concesión administrativa para la explotación de estación marítima.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia de fecha 3 de julio de 1.998, por la que se estimaba en parte el recurso promovido por Teryet, S.L. contra la resolución de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife de fecha 17 de mayo de 1.996, anulándola en el concreto extremo de la reversión de las instalaciones concesionales, declarando que dichas instalaciones no revertirán a la Administración Portuaria gratuitamente y libre de cargas, y desestimando el resto de las pretensiones de la demanda. La citada resolución declaraba la extinción de la concesión administrativa, otorgada por Orden Ministerial de fecha 24 de abril de 1.991, para la Explotación de los Locales de la Estación Marítima del Jet Foil, por caducidad de la misma al haber finalizado el plazo de cinco años por el que se otorgó, según la condición 3ª del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de septiembre de 1.998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidos los autos, el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, interpuso el recurso de casación en fecha 17 de noviembre de 1.998, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto de los artículos 128 del Código Civil, y de los artículos 72.3 y 81.2 de la Ley de Costas. Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque la Sentencia recurrida dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, declarando ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1.999.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de mayo de 2.003, se señala para la deliberación y fallo del presente recurso el día 25 de junio de 2.003, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife de 3 de julio de 1998 que el Abogado del Estado impugna en casación había desestimado la pretensión principal de la entidad mercantil Teyret S. L., consistente en que se declarase nula y sin efecto la resolución de la Administración Portuaria de la mencionada capital de 17 de mayo de 1996, que había considerado caducada la concesión administrativa para explotar la Estación Marítima del Jet-Foil, otorgada por la Orden Ministerial de 24 de abril de 1.991, y se le reconociese su derecho a la prórroga quinquenal contemplada en la cláusula 3 del pliego de condiciones.

Estimó en cambio la segunda pretensión, subsidiaria de la anterior, en la que se solicitaba que se reconociera que la reversión de los bienes concesionales procedía tan sólo en cuanto al inmueble, resultando la Administración obligada al abono de las instalaciones que quedasen en beneficio del inmueble y que no hubieran sido amortizadas, que se concretarían en ejecución de sentencia. El fallo fue pues parcialmente estimatorio y declaraba:

"Estimar en parte el recurso contencioso interpuesto por la representación de la entidad Mercantil Teryet S.L. contra el acto administrativo impugnado, anulando el mismo por no ser conforme a Derecho en el concreto extremo de la reversión de las instalaciones concesionales, que, contrariamente a lo expresado en el acto administrativo recurrido, no revertirán a la Administración Portuaria gratuitamente y libre de cargas, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda al ajustarse en cuanto a ellas a Derecho el acto impugnado, sin hacer expresa imposición de costas".

Fundaba la Sala de instancia su resolución en que, si bien de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 72.3 y 81.2 de la Ley de Costas, las instalaciones habrían de revertir efectivamente a la Administración gratuitamente y libre de cargas, a la gestión indirecta de servicios públicos mediante concesión administrativa le resulta de aplicación la normativa sobre contratos del Estado. Y tanto el art. 78 de la Ley de 1965 como el art. 165.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 1995 supeditan la cuestión a lo prevenido en el contrato.

Luego es el propio contrato -en este caso el pliego de condiciones-, dice la Sala, donde hay que determinar los bienes afectos al servicio que deben ser entregados gratuitamente, salvo que no hayan sido totalmente amortizados y los que, por su utilidad para el servicio, puedan revertir a la Administración, previo pago de su precio. Por consiguiente, prosigue la sentencia impugnada, si la Administración se desentendió al formular el pliego de condiciones de fijar las instalaciones que el concesionario debía entregar al término del contrato, no puede ampararse en la obscuridad que ella misma propició en su propio beneficio (art. 1.288 del Código Civil) y pretender la reversión gratuita de todos los bienes calificados como inmuebles por destino en el art. 334.5 del Código Civil, como se acordaba en la Resolución de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife de 17 de mayo de 1.996.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado articula su recurso en un único motivo, en el que manifiesta su conformidad con el planteamiento de la sentencia recurrida respecto a que es de aplicación la normativa de contratos del Estado en cuanto que, formalmente, la concesión se reviste de contrato administrativo, lo cual remite al contrato suscrito entre las partes y, en el supuesto de autos, al pliego de condiciones. Ahora bien, señala el Abogado del Estado que, precisamente, la cláusula 13ª del pliego de condiciones acordado, de 17 de febrero de 1.991, se remitía a la aplicación de la Ley y Reglamento de Puertos del Estado de 1928 "y demás disposiciones de aplicación y, supletoriamente, a la Ley de Contratos del Estado". Asimismo, la resolución de otorgamiento de la concesión (O.M. de 24 de abril de 1.991) se remitía también a la Ley y Reglamento de ejecución de Puertos del Estado.

Pues bien, si por expresa previsión del pliego de condiciones, que refleja la voluntad de las partes, es de aplicación la normativa específica de puertos, tal remisión -dice el Abogado del Estado- debe entenderse referida a la norma de aplicación vigente ("... y demás normativa de aplicación"), y la actual Ley de Puertos del Estado se remite (artículos 63 a 65) a la Ley de Costas; finalmente, por aplicación de ésta (arts. 72.3, 81.2 y disposición transitoria 6ª, párrafo 2), la reversión de los bienes e instalaciones concesionales debe ser gratuita y libre de cargas.

TERCERO

Como sostienen tanto la Sentencia impugnada como la Abogacía del Estado, a la gestión indirecta de los servicios públicos le es de aplicación la legislación sobre contratos del Estado, siendo clara la naturaleza contractual de las concesiones administrativas. Así, tanto la anterior Ley de Contratos del Estado de 1.965, como la vigente Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, regulan el contrato de gestión de los servicios públicos. En relación con la reversión, el art. 165 de la Ley actualmente en vigor establece en su apartado primero que "cuando finalice el plazo contractual el servicio revertirá a la Administración, debiendo el contratista entregar las obras e instalaciones a que esté obligado con arreglo al contrato y en el estado de conservación y funcionamiento adecuados", reiterando literalmente lo que disponía el artículo 78 de la anterior Ley de Contratos del Estado.

Pues bien, efectivamente la cláusula decimotercera del pliego de cláusulas administrativas particulares de 27 de febrero de 1.991, establecía la legislación aplicable en los siguientes términos: "la presente concesión tendrá carácter administrativo y las partes quedan expresamente sometidas a la Ley de Puertos de 19 de enero de 1928, y el Reglamento para su ejecución, de igual fecha y demás disposiciones de aplicación y, supletoriamente, la ley de Contratos del Estado y su Reglamento".

No puede por tanto afirmarse que las partes no convinieran nada en relación con los términos de la reversión sino que, por aplicación de la citada cláusula respecto a la legislación aplicable con carácter general a la concesión, es preciso estar a lo previsto en esa múltiple remisión que comienza por la Ley y Reglamento de Puertos de 1928.

CUARTO

Ahora bien, a la hora de determinar la norma aplicable en virtud de la citada remisión, sostiene el Abogado del Estado que esta remisión hay que entenderla directamente referida, por virtud de la fórmula "y demás disposiciones de aplicación" a la normativa de puertos hoy en vigor. Sin embargo, no puede olvidarse que si en 1.991 se acordó como legislación aplicable a la concesión la Ley y Reglamentos de Puertos entonces en vigor, de 1.928, son precisamente dicha Ley y Reglamento las normas cuya aplicabilidad hay que examinar en primer término, a tenor de lo que resulte de las disposiciones transitorias de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante de 1.992 que derogó aquélla. A este respecto la Disposición Transitoria Cuarta de esta Ley, que regula las autorizaciones y concesiones, establece en su apartado primero que "las concesiones vigentes a la entrada en vigor de la presente ley seguirán sujetas a las mismas condiciones en que se otorgaron hasta que transcurra el plazo por el que fueron otorgadas, con excepción de los cánones aplicables ...". Esta previsión, no exceptuada en cuanto al régimen de la caducidad de las condiciones, nos debe llevar a estimar de aplicación prioritaria la Ley y Reglamento de Puertos de 1.928.

La Ley de Puertos del Estado, aprobada por Real Decreto-ley de 19 de enero de 1928, nada dice de forma específica en relación con la reversión de los bienes concesionales. Su artículo 55, dedicado a los requisitos de las concesiones, establece tan sólo que en toda concesión habrá de fijarse: "6º. Los casos en que proceda declarar la caducidad de la concesión, así como las consecuencias de la misma". Sin embargo el Reglamento, aprobado por Real Decreto de igual fecha, en su artículo 102, primer párrafo, establece que "al caducar una concesión, ya sea de falta de cumplimiento de las condiciones con que fue otorgada o por terminar el plazo de duración de la misma, o en el plazo a que se refiere el artículo 47 de la Ley, el concesionario dispondrá libremente de las embarcaciones, dragas, locomotoras, vagones, grúas y cualquiera otra máquina o aparato movible empleado en la explotación, y dispondrá también de los materiales de las instalaciones, no incluidas en el proyecto, establecidas en los muelles".

Tenemos, pues, que este precepto establece el régimen de reversión de los bienes concesionales en disputa al determinar aquéllos de los que la entidad concesionaria puede disponer libremente. Así, puede la entidad concesionaria retirar cualquier bien que pudiera entenderse comprendido entre los descritos por el citado precepto reglamentario. De lo cual se deduce que ha de desestimarse el recurso de casación interpuesto por la Administración Portuaria, por cuanto la sentencia recurrida, en tanto que falla que no revertirán a dicha Administración gratuitamente y libres de cargas los bienes afectos a las instalaciones concesionales, es conforme con la normativa que resulta de aplicación a tenor de lo previsto en el pliego de condiciones.

QUINTO

Todo ello conduce a la desestimación del recurso de casación, con imposición de costas a la Administración recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en su texto de 1.956.

En atención a lo expuesto, en nombre del rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, y nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 3 de julio de 1.998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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