STS, 30 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Mayo 2003

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 6.754/1998, interpuesto por la entidad GESTEVISIÓN TELECINCO S.A., representada por el procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, con asistencia de letrado, contra la sentencia nº 357/1998 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 24 de abril de 1998 y recaída en el recurso nº 549/1996, sobre límites y exigencias de la emisión de publicidad a sociedades concesionarias del servicio público de televisión; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por GESTEVISIÓN TELECINCO S.A. contra la resolución dictada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes en fecha 11 de enero de 1996, desestimatoria del recurso ordinario planteado por la misma empresa contra resolución anterior, de fecha 30 de mayo de 1994, dictada por el Director General de Telecomunicaciones, en la que se acordó formular apercibimiento a la actora a los efectos indicados en el artículo 24.5 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo y requerirla para la adopción de determinadas medidas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por tal entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de junio de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (GESTEVISIÓN TELECINCO S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 10 de julio de 1998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa por infracción de las normas jurídicas aplicables para definir el concepto de "publicidad" que utiliza el artículo 15, apartado segundo, de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, para configurar el tipo de infractor contenido en la norma y por el cual se ha impuesto el apercibimiento objeto del recurso. En concreto, la infracción de los principios comunitarios sobre la aplicación de sus normas, del artículo 18.2 de la Directiva CEE 552/89, de 3 de octubre, de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de diciembre de 1996, del artículo 14 de la Ley 25/1994, de transposición al Derecho español de la citada Directiva y del artículo 25 de la Constitución, así como la incorrecta aplicación del artículo 2 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

2) Al amparo del apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por incongruencia omisiva al no resolverse por la sentencia de instancia una de las cuestiones principales suscitada, como es la necesidad de interpretar el concepto de "publicidad" contenido en el límite horario del artículo 15.2 de la Ley 10/1988, de conformidad y a la luz del artículo 18.2 de la Directiva comunitaria 552/89, en virtud de la doctrina comunitaria del "judicial review".

3) Al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (articulo 24 CE) y de las reglas sobre acreditación y prueba de las presuntas infracciones en el procedimiento administrativo (artículo 137 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre).

4) Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico sancionador, artículos 24.1.b), 24.5 y 25 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, interpretados de conformidad con el artículo 25 de la Constitución, que configuran el apercibimiento como sanción.

5) Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los principios y normas del ordenamiento jurídico sancionador (artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), interpretados de conformidad con los artículos 24 y 25 de la Constitución, por remisión del artículo 25.2 de la Ley 10/1988, de Televisión Privada.

6) Al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por infracción del artículo 53.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al no adoptarse el procedimiento legalmente establecido, en el caso de que se entienda que el apercibimiento impuesto no es una sanción.

7) Al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 CE y el artículo 53.2 de la Ley 30/1992, al desvirtuar la naturaleza intrínseca del apercibimiento.

Terminando por suplicar sentencia por la que se case y anule la recurrida y se resuelva conforme a Derecho, anulando la resolución administrativa inicialmente impugnada, con lo demás que en Derecho proceda.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 29 de junio de 1999, ordenándose por otra de fecha 19 de julio siguiente entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, confirmándose la recurrida y con ello los actos administrativos impugnados, con imposición de las costas del recurso a la actora.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de febrero de 2003, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de mayo del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por GESTEVISIÓN TELECINCO S.A. contra la resolución del Director General de Telecomunicaciones -confirmada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes al resolver el recurso ordinario interpuesto contra la misma-, por la que se le formuló apercibimiento a los efectos del artículo 24.5 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, y se le requirió para que adoptase de inmediato las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de las normas a las que las sociedades concesionarias del servicio público de televisión privada están obligadas en materia de límites y exigencias de la emisión de publicidad, de acuerdo con el artículo 15 de la citada Ley.

El Tribunal de instancia rechaza, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad de acto consentido invocada por el Abogado del Estado, porque "el cómputo del plazo de fecha a fecha se hace de tal manera que el día final correspondiente a los meses o a los años es siempre el correspondiente al mismo ordinal del día que se esté tomando en consideración". En segundo término, entiende que el apercibimiento realizado no constituye una sanción y, por tanto, no se vulneran las reglas propias de estos procedimientos, ni el principio "non bis in idem" ya que se trata de un mero requerimiento, ni la necesidad de aplicar retroactivamente la Ley 25/1994 más favorable. Se añade que los datos horarios recogidos en el anexo de la resolución demuestran la infracción de las normas sobre limitación de tiempos de publicidad, sin que la parte recurrente haya demostrado lo contrario. Considera aplicable el artículo 15 de la Ley 10/1988, sin que a ello se oponga la Directiva europea de 3 de octubre de 1989, pues, por un lado, incluso se ha sobrepasado el límite de 12 minutos/hora fijado en la misma los días y horas que figuran en el control de febrero de 1994, aun sin tener en cuenta la autopropaganda y la publicidad solapada, y, por otro lado, esos límites son los máximos, pudiendo la normativa interna fijar otros más restrictivos, como es el caso de la Ley española que lo establece en 10 minutos.

SEGUNDO

En el fondo del litigio late la cuestión de qué es lo que debe entenderse por "publicidad" a los efectos de computar el límite horario de emisión, establecido en el artículo 15 de la Ley de Televisión Privada, que en ningún caso "podrá ser superior a diez minutos dentro de cada hora de programación". Esta Sala ya se ha pronunciado al respecto en sentencias de 11 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 21 de febrero de 2003.

En estas sentencias se dijo en síntesis que:

"

  1. El apercibimiento impuesto no tiene otro sentido que el de hacer saber a la persona de que se trata las consecuencias que se seguirán de determinados actos u omisiones suyos, que es uno de los significados usuales del término apercibir y, por consecuencia, del apercibimiento, como acción y efecto de apercibir. Tal apercibimiento no tiene naturaleza sancionadora en la normativa específica de que se trata.

  2. En el artículo 18 de la Directiva 89/552/CEE, de 3 de octubre, y más en concreto en su apartado 2, aparecen dos conceptos diferentes: el de publicidad y el de espacios publicitarios, siendo éstos una de las formas de publicidad que, por tanto, no incluye todas las formas de publicidad.

  3. A la luz de la correcta interpretación del artículo 18.2 de esa Directiva Comunitaria, no cabe entender como espacios publicitarios, ni la promoción de la propia programación, ni el patrocinio, ni la televenta.

  4. Son irrelevantes las concretas circunstancias técnicas que, en ocasiones, pudieran dar lugar a excesos publicitarios no programados ni queridos por el operador; y ello, por razón de que la norma parte del establecimiento, a los solos efectos aquí examinados -se insiste en que no estamos en un procedimiento sancionador-, de unos límites en cuanto a publicidad 'real' dentro de la programación.

  5. Apreciado más de un único exceso en el período controlado, le es posible a la Administración efectuar el requerimiento, pues no constituyó un incumplimiento aislado de aquel límite legal".

Con base en esta jurisprudencia procede acoger el primero de los motivos de este recurso de casación, en el que la actora, al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de las normas jurídicas aplicables para definir el concepto de "publicidad" que utiliza el artículo 15, apartado segundo, de la Ley 10/1988 y, entre ellas, el artículo 18.2 de la Directiva 89/552/CEE.

La estimación se produce como consecuencia de la interpretación del artículo 18.2, infringido por la sentencia ahora recurrida en casación al considerar computable la televenta a los efectos de decidir si se sobrepasaron o no los límites establecidos en el inciso último del artículo 15 de la Ley 10/1988.

Y procede, situado ya este Tribunal en la posición ordenada por el artículo 102.1.3º de la anterior Ley de la Jurisdicción, esto es, en la posición de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparecía planteado el debate en la instancia, estimar el recurso contencioso administrativo, pues, rechazando la causa de inadmisibilidad plateada por el Abogado del Estado, al razonarse adecuadamente en la sentencia sobre la forma de realizar el cómputo del plazo para interponer el recurso ordinario, es lo cierto que el estudio del anexo que acompañaba la propuesta de resolución no permite tener por acreditado, con la seguridad necesaria, que en el período controlado y en más de una ocasión la actora sobrepasara el tiempo de emisión destinado a publicidad dentro de cada hora de programación. Es así, porque los datos recogidos en aquel anexo, que hablan sin más detalle ni concreción de publicidad entre y dentro de los programas sin solape, de autopromoción y de publicidad dentro de programación solapada, son insuficientes, en sí mismos o por sí solos, para poder calcular el tiempo de emisión destinado a publicidad una vez excluidas las formas de publicidad que deben serlo según lo dicho anteriormente; conclusión que sería aplicable incluso de acogerse la tesis del Abogado del Estado, sobre la aplicabilidad del artículo 15 de la Ley de Televisión Privada, pues tampoco se podría determinar si, separados los tiempos no computables como publicidad, la realmente emitida ha superado esos límites.

TERCERO

No ha lugar a una condena en costas de la instancia, de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Primero

Ha lugar al recurso de casación número nº 6.754/1998, interpuesto por la entidad GESTEVISIÓN TELECINCO S.A. contra la sentencia nº 357/1998, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 24 de abril de 1998; sentencia que, por tanto, casamos, dejándola sin efecto.

Segundo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 549/1996 interpuesto contra las resoluciones de la Dirección General de Telecomunicaciones de fecha 30 de mayo de 1994 y del Ministerio de Obras Públicas y Transporte de 11 de enero de 1996, que anulamos por no ser conformes a Derecho.

Tercero

No hacemos especial imposición de las costas causadas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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