STS, 16 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5652/2006 interpuesto por "AUTOMÓVILES DE TUY, S.A.", representada por la Procurador Dª. Isabel Juliá Corujo, contra la sentencia dictada con fecha 15 de junio de 2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 4920/2002, sobre modificación de concesión de transporte de viajeros por carretera; es parte recurrida la JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, "VIAJES MELYTOUR, S.L.", representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y "EMPRESA RAÚL, S.A.", representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Automóviles de Tuy, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo número 4920/2002 contra la resolución de la Dirección General de Transportes de 18 de diciembre de 2001, confirmada por silencio administrativo, que acordó:

"Autorizar, con carácter provisional, a expensas de lo que resulte de la resolución definitiva de la tramitación del expediente, en la concesión: V-7047; XG-421, de titularidad de la empresa Viajes Melytour, S.L., las siguientes modificaciones concesionales:

  1. Segregación de tráficos concesionales. Se autoriza la segregación de los tráficos correspondientes al itinerario: Tui - Virxe do Camiño - Empalme de Guillarei - Guillarei - Paramos - Caldelas - Porto - Arantei.

I.I. Condiciones particulares de prestación de la concesión V-7047; XG-421, una vez efectuada la segregación de tráficos y modificaciones de las condiciones de explotación de la concesión V-2310; XG-215, que se autorizan con carácter provisional. Las condiciones particulares de explotación de la concesión: V-7047, XG-421, una vez efectuada la segregación de tráficos y las modificaciones que se autorizan con carácter provisional de la concesión: V-2310; XG-215, son las que constan en el Anexo I y en el Anexo II que figuran unidos a esta resolución.

I.I.I. Carácter provisional. La presente resolución tiene carácter provisional a expensas de lo que resulte de la tramitación definitiva del expediente, mediante información pública en el DOG".

Segundo

En su escrito de demanda, de 31 de enero de 2003, "Automóviles de Tuy, S.A." alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que, estimando este recurso, se acuerde declarar nula y subsidiariamente anular la resolución impugnada, con indemnización a mi mandante de lo daños y perjuicios causados por tal acto, e imposición de costas a quien con temeridad se opusiera a tan legítimas pretensiones". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

La Junta de Galicia contestó a la demanda por escrito de 26 de marzo de 2003, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que inadmita, o, subsidiariamente, desestime íntegramente la demanda por ajustarse a Derecho el acto recurrido".

Cuarto

"Viajes Melytour, S.L." contestó a la demanda con fecha 24 de mayo de 2003 y suplicó sentencia que "declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por parte de la empresa Automóviles de Tuy, S.A. o, subsidiariamente, desestime el mismo por ajustarse la resolución impugnada plenamente a Derecho, con imposición de las costas a la parte recurrente". Por otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

Quinto

"Empresa Raúl, S.A." contestó igualmente a la demanda por escrito de 18 de junio de 2003 y suplicó sentencia "desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de las costas a la recurrente". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Sexto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 30 de septiembre de 2003, con fecha 7 de abril de 2004 "Automóviles de Tuy, S.A." presentó escrito de ampliación del recurso a la resolución de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de 25 de noviembre de 2003 que acordó "autorizar, en la concesión V-7047; XG-421, de titularidad de la empresa Viajes Melytour, S.L., las modificaciones que a continuación se indican, para su explotación [...]", así como contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido contra la misma.

Séptimo

"Empresa Raúl, S.A." se opuso a la acumulación pretendida y suplicó su denegación.

Octavo

Con fecha 15 de julio de 2004 "Automóviles de Tuy, S.A." solicitó la acumulación del recurso contencioso- administrativo número 4920/2002 al seguido con los números 4117/2002 y 5490/2003.

Noveno

Por auto de 21 de septiembre de 2004 la Sala acordó: "Tener por ampliado este recurso contencioso-administrativo a la impugnación de la resolución de la C.P.T.O.P.V. de fecha 25 de noviembre de 2003, así como a la desestimación presunta del recurso de alzada deducido contra la misma. [...]".

Décimo

Por auto de 2 de noviembre de 2004 la Sala de instancia acordó: "No ha lugar a la acumulación solicitada por la parte actora".

Undécimo

"Automóviles de Tuy, S.A." presentó nuevo escrito de demanda con fecha 30 de marzo de 2005 y suplicó sentencia "por la que, estimando este recurso, se acuerde:

  1. anular dicha resolución [de la Dirección General de Transportes de 25 de noviembre de 2003];

  2. subsidiariamente, que se restablezca en la concesión de Melytour V-7047 la prohibición de tráfico 'de y entre Tui y Virxe do Camiño, puntos intermedios y viceversa'; y que se imponga la prohibición de tráfico 'del tramo Puente Internacional a Virxe do Camiño, incluido Tui, para CUVI, y viceversa'.

  3. en todo caso, que se acuerde la indemnización de daños y perjuicios para restablecimiento del equilibrio económico en la concesión V-7008; XG-382 de titularidad de mi poderdante ATSA;

  4. imponer las costas procesales a quien con temeridad se opusiera a tan legítimas pretensiones".

Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Duodécimo

La Junta de Galicia contestó a la demanda con fecha 1 de junio de 2005 y suplicó sentencia "desestimando íntegramente la demanda, por ajustarse a Derecho el acto recurrido".

Decimotercero

"Viajes Melytour, S.L." contestó a la demanda por escrito de 1 de julio de 2005 y suplicó sentencia "por la que se desestime el recurso interpuesto por la empresa Automóviles de Tuy, S.A., y se confirmen en todos sus aspectos las resoluciones administrativas combatidas".

Decimocuarto

Por escrito con sellos de registro de entrada de 22 de abril y 9 de septiembre de 2005 "Empresa Raúl, S.A." contestó a la demanda y suplicó sentencia "desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Automóviles de Tuy, S.A. contra la resolución de la Dirección General de Transportes de 25 de noviembre de 2003, con imposición de las costas a la recurrente".

Decimoquinto

Evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Automóviles de Tuy, S.A.' contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 18-12- 01 de la Dirección Xeral de Transportes, por la que, con carácter provisional, se autorizó a 'Viajes Melytour, S.L.' la segregación de tráficos de su concesión V-7047; XG-421, y, al mismo tiempo, la transmisión de esos tráficos a 'Empresa Raúl, S.A.' para su integración en su concesión V-2310; XG-215; y lo desestimamos en cuanto dirigido contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 25-11-03 de la Dirección Xeral de Transportes, por la que se autorizaron a 'Viajes Melytour, S.L.' determinadas modificaciones en su referida concesión. No se hace imposición de costas".

Decimosexto

Con fecha 10 de noviembre de 2006 "Automóviles de Tuy, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 5652/2006 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación al art. 209, regla 3ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil nº 1/2000, de 7 de enero -LEC - (aplicable a lo contencioso-administrativo en virtud de la Disposición final primera de la ley de esta segunda citada Jurisdicción)".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.c) de la ley Jurisdiccional, "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación al art. 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y al art. 218.1, párrafo primero, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil nº 1/2000, de 7 de enero -LEC - (aplicable a lo contencioso-administrativo en virtud de la Disposición final primera de la ley de esta segunda citada Jurisdicción)".

Tercero

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación al art. 209, regla 2ª, y al art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nº 1/2000, de 7 de enero -LEC - (aplicable a lo contencioso-administrativo en virtud de la Disposición final primera de la ley de esta segunda citada Jurisdicción), sobre referencia y valoración por la sentencia de la prueba practicada, habiéndose producido indefensión de mi mandante, con infracción del art. 24.1 de la Constitución".

Cuarto

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, en relación al art. 62.1.e, inciso primero, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Procedimiento Administrativo, y al art. 70.2, párrafo segundo, de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ".

Quinto

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, en relación al art. 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Procedimiento Administrativo, y al art. 103 de la Constitución".

Sexto

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, en relación al art. 72.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (LOTT), sobre Ordenación de los Transportes Terrestres, y al art. 64.1 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (ROTT), y jurisprudencia aplicable".

Séptimo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, en relación a los arts. 4.2 y 12.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (LOTT), sobre Ordenación de los Transportes Terrestres ".

Decimoséptimo

La Junta de Galicia presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas al recurrente.

Decimoctavo

"Viajes Melytour, S.L." se opuso igualmente al recurso y suplicó la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas.

Decimonoveno

"Empresa Raúl, S.A." en su escrito de oposición al recurso suplicó su desestimación con imposición de las costas a la recurrente.

Vigésimo

Por providencia de 27 de junio de 2008 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 8 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 15 de junio de 2006, inadmitió en parte y desestimó en el resto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Automóviles de Tuy, S.A." contra las dos resoluciones administrativas que han sido reseñadas en los antecedentes de hecho primero y sexto de la presente sentencia. Una y otra versaban sobre la modificación de la concesión de transporte de viajeros por carretera V-7047; XG-421, de la que es titular la empresa "Viajes Melytour, S.L.".

Segundo

La Sala de instancia declaró inamisible el recurso interpuesto contra la primera de ambas resoluciones administrativas (la de 18 de diciembre de 2001) por considerar que había sido impugnada de modo extemporáneo. Dado que en el recurso de casación no se formula un motivo específico dirigido a combatir la declaración de inadmisibilidad (antes al contrario, la parte recurrente manifiesta que sobre esta cuestión "no vamos a insistir en la casación"), la parte correlativa de la sentencia -y del propio acto impugnado- gana firmeza.

Ello implica que ya no son discutibles los extremos de la decisión administrativa de 18 de diciembre de 2001 relativos a la autorización provisional otorgada a "Viajes Melytour, S.L." para segregar parte de los tráficos de su concesión V-7047; XG-421 y transmitirlos a "Empresa Raúl, S.A." con la finalidad de integrarlos en la concesión V-2310; XG-215.

Tercero

En lo que se refiere a la segunda de las resoluciones administrativas impugnadas (la de 25 de noviembre de 2003) las consideraciones de la Sala de instancia en que se fundó la desestimación del recurso quedaron plasmadas en la parte final del tercer fundamento jurídico y en el cuarto de la sentencia, en los siguientes términos:

"[...] Se pide la declaración de su nulidad o, subsidiariamente, que se impongan a la codemandada 'Viajes Melytour, S.L.' dos prohibiciones de tráfico y, en todo caso, se condene a la Administración a indemnizar a la actora los daños y perjuicios que se le han causado para restablecer así el equilibrio económico de su concesión. En esos fundamentos se hace referencia exclusivamente a los nuevos tráficos que se otorgan para el Meixoeiro y el CUVI. En cambio, en la relación de hechos del mismo escrito se hacen consideraciones sobre otros particulares, como los que se refieren a la localidad de Eiras y la supresión de la prohibición de tráficos 'de y entre Tui y Virxe do Camiño y viceversa'. El título concesional que se invoca y acompaña con la demanda es una Orden de 1-9-99. El de 'Viajes Melytour, S.L.' cuya modificación se afirma que vulnera los derechos de la actora es otra Orden de 29-3-99. En ésta la localidad de Eiras figura en el itinerario base Vigo-Gondomar-Tomiño-Rosal-Fornelos, y si bien se impone una prohibición de tráfico 'entre Gándara y Forcadela, puntos intermedios y viceversa', se exceptúan los tráficos que tengan como origen o destino la localidad de Eiras. Por lo tanto, la resolución de 25-11-03 no introduce novedad alguna respecto a esta localidad.

[...] No puede pretender la actora un derecho de exclusividad para conducir viajeros a instalaciones de interés general como son el Hospital de Meixoeiro y la Universidad de Vigo, salvo que se trate de viajeros a los que solamente ella prestaba servicio con anterioridad en relación con otras localidades, es decir, que formasen parte de un tráfico sólo atendido por la recurrente. Y en las páginas 11 y 13 de la Orden de 29-3-99 figuran itinerarios entre el Puente Internacional, Tui y Vigo que discurren por lugares muy cercanos a donde se encuentran las instalaciones de la Universidad, estando también muy próximo a Vigo el citado Hospital, por lo que no puede decirse que tras la resolución impugnada, y con las prohibiciones de tráfico impuestas, la codemandada transporte viajeros que antes sólo eran atendidos por la actora. Por otra parte, en la Orden de 1-9-99 no figura en ningún itinerario del Puente Internacional, por lo que mal puede invocar la demandante que forme parte de su concesión tráfico alguno que tenga origen o llegada en ese lugar. En lo que concierne a las prohibiciones de tráfico que figuraban en la Orden de 29-3-99 y que han sido suprimidas, la actora sostiene que la explicación de que han sido trasladadas a los itinerarios segregados o integrados en otra concesión que da la Administración no es convincente, ya que como consecuencia de esa supresión la codemandada puede realizar ahora tráficos que anteriormente no podía llevar a cabo. Eso es cierto en lo que se refiere al tráfico Tui - Virxe do Camiño, que no figura como permitido en ninguno de los itinerarios de la Orden de 29-3-99; pero no se trata de un tráfico de la actora, como ésta parece dar a entender, pues en ninguno de los itinerarios de la Orden de 1-9-99 aparece como parada Virxe do Camiño. Por todo ello no cabe acoger que lo decidido por la Administración infrinja los derechos de exclusividad de la actora o desconozca los principios indicados, ante lo que tanto la petición principal de la actora como la subsidiaria tienen que ser desestimadas; lo que asimismo determina, al depender de la suerte de aquéllas, el rechazo de la complementaria de indemnización de daños y perjuicios".

Cuarto

Fallamos este recurso de modo simultáneo con el recurso de casación número 7656/2005. En la sentencia mediante la que desestimamos este último explicamos los vínculos de conexión entre uno y otro (y, lógicamente, entre los correspondientes recursos de instancia), pues ambos tratan, en definitiva, sobre modificaciones operadas respecto de la misma concesión de transportes.

En la medida en que algunos de los motivos de casación formulados en el presente recuso coinciden con los de aquél, haremos las oportunas remisiones a la sentencia que los ha desestimado.

Quinto

"Automóviles de Tuy, S.A." impugna en casación la sentencia de 15 de junio de 2006 aduciendo siete motivos, de los cuales los tres primeros se formulan al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

En el primer motivo el vicio formal denunciado lo es en su modalidad de "infracción de las normas reguladoras de la sentencia". Afirma la recurrente que la Sala "no cita ningún artículo", lo que, a su entender, contraviene el artículo 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y debe determinar la casación de la sentencia.

El motivo no puede ser acogido. Por un lado, en la sentencia existen citas singulares de diversos preceptos legales: en el fundamento jurídico segundo se hace referencia al artículo 48.2 de la Ley 30/1992 y en el fundamento jurídico tercero al artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al 69 de la Ley Jurisdiccional. Por otro lado, y esta es la razón decisiva para su rechazo, no es imprescindible la referencia nominal a un precepto cuando el tribunal, al responder a la invocación que de él haya sido hecha en la demanda, interpreta y aplica su contenido explicando y motivando el porqué de su resolución.

Esto es lo sucedido en el caso de autos. Frente a la invocación de diversas normas de la Ley de Ordenación del Transporte hecha a lo largo del litigio, la Sala explica por qué -a su juicio- los actos administrativos impugnados no infringen el principio de exclusividad de la concesión que aquéllas reconocen y sobre cuya aplicación versaba en realidad el proceso. El tribunal sentenciador, pues, aunque no las transcriba literalmente, está pronunciándose sobre aquellas normas.

Sexto

En el segundo motivo de casación se imputa a la Sala el defecto procesal de incongruencia omisiva, en cuanto infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Sostiene la recurrente que el tribunal no ha decidido todos los puntos litigiosos que fueron objeto de debate. Concretamente, afirma no haber obtenido respuesta a la parte de su demanda en que negaba la posibilidad de que un solo acto administrativo contuviera, a la vez, la segregación de tráficos, el cambio de titularidad y la modificación de las concesiones.

El motivo no puede ser acogido. La Sala de instancia, al declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo dirigido contra la resolución de 18 de diciembre de 2001 (en la que se resolvía de modo conjunto acerca de la segregación de parte de los tráficos de la concesión V-7047; XG-421 para su transmisión e integración en la concesión V-2310; XG-215), no tenía ya que entrar en el fondo de las cuestiones relativas a aquella resolución y decidir si ésta podía o no resolver de modo conjunto unos extremos u otros.

Séptimo

El tercer motivo de casación resulta defectuosamente planteado ya que el vicio que se imputa a la Sala (no valorar la prueba practicada) no podría constituir una infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales -como se afirma en su encabezamiento- sino, todo lo más, de las normas reguladoras de la sentencia.

En efecto, denuncia la recurrente que "[...] en ningún lugar [de la sentencia] menciona -ni mucho menos valora- la abundante prueba practicada en el recurso", y que "[...] el tribunal de instancia para nada ha tenido en cuenta la abundante prueba practicada". Sin embargo, de concurrir este defecto, estaríamos ante la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, no de las que rigen los actos y garantías procesales pues ninguna objeción hubo a la práctica de la prueba.

El motivo coincide con uno de los planteados en el recurso de casación 7656/2005 y deberá correr su misma suerte. La lectura de los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia de instancia que han quedado transcritos en el tercero de ésta revela que el tribunal ha realizado su valoración de los hechos (esto es, de los que considera relevantes para el fallo) en términos que sin duda presuponen el examen y apreciación del expediente administrativo y de las pruebas practicadas. Las referencias singulares al contenido de cada una de las concesiones enfrentadas, a los distintos tráficos e itinerarios, a las expediciones y paradas modificadas y a su incidencia en los tráficos correspondientes a "Automóviles de Tuy, S.A.", entre otras, así lo ponen de manifiesto. La circunstancia de que en la sentencia no haya una mención singular y expresa a las pruebas practicadas no determina el quebrantamiento de forma denunciado.

Octavo

En el cuarto motivo de casación, ya al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción del artículo 62.1.e), inciso primero, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 70.2, párrafo segundo, de la Ley Jurisdiccional.

A juicio de la recurrente, ya que existe "un procedimiento legal distinto y concreto para cada uno de estos actos de variación concesional -segregación, cambio de titular y modificación-", la resolución administrativa que resuelve de modo simultáneo las tres cuestiones vulnera los dos citados preceptos. Infringe el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para cada uno de ellos, e incide en el vicio de desviación de poder al que se refiere el artículo 70.2 de la Ley Jurisdiccional.

El motivo no puede ser estimado. Vuelve a suscitar cuestiones que se refieren tan sólo al contenido de la resolución de 18 de diciembre de 2001, cuya impugnación jurisdiccional fue declarada inadmisible sin que contra esta declaración de inadmisibilidad "Automóviles de Tuy, S.A." haya objetado en casación. Según ya hemos afirmado, era en aquella resolución -que ha ganado firmeza- donde la Administración autonómica resolvió de modo conjunto acerca de la segregación de parte de los tráficos de la concesión V-7047; XG-421 para su transmisión e integración en la concesión V-2310; XG-215.

Noveno

La misma suerte y por la misma razón ha de correr el quinto motivo casacional, en el que, de nuevo con cita de un precepto de la Ley 30/1992 (artículo 3.1 ) y otro de la Constitución (artículo 103 ) y también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la recurrente censura la sentencia en relación con una cuestión de fondo que en ella no ha sido tratada.

Afirma, en efecto, "Automóviles Tuy, S.A." que la segregación de concesiones "se presume que es negativa para el público", aun cuando no invoca norma legal alguna que así lo establezca. Admite, por lo demás, que no siempre las segregaciones de las concesiones de transportes serán contrarias al interés público; y acto seguido afirma, sin más, que "en el expediente ni se justifica su necesidad ni conviene al interés público" y que, por lo tanto, "al otorgar la segregación que aquí nos ocupa bajo tan precarias circunstancias, la Administración demandada ha infringido su deber de defender siempre el interés público".

El motivo -que está construido en términos más enunciativos que justificativos- no puede prosperar pues, según ya hemos reiterado, la decisión de segregar se adoptó en el marco de una resolución administrativa cuya impugnación jurisdiccional fue declarada inadmisible.

Décimo

El sexto motivo de casación se centra en lo que era propiamente el núcleo del debate, esto es, en las modificaciones de la concesión operadas por la resolución de 25 de noviembre de 2003. Considera la recurrente que, al no declarar a ésta contraria a Derecho, la Sala de instancia vulnera el artículo 72.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y el artículo 64.1 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

A su juicio, "con el otorgamiento de tráficos superpuestos a los que ya viene atendiendo mi mandante se vulnera el principio de exclusividad de las concesiones de autobuses". Trata de contraponer las determinaciones de su propia concesión de transporte de viajeros por carretera (la concesión "A Guarda-Vigo-A Guarda con anexos V-7008; XG-382") con las modificaciones operadas en la de "Viajes Melytour, S.L" para concluir que determinados tráficos incluidos en aquélla han sido "perjudicados" por éstas.

Se refiere, concretamente, a los tráficos "de y entre Tui y Virxe do Camiño", "Eiras-Meixoeiro" y "'Tui-CUVI", con especial atención a la parada en el Hospital de Meixoeiro, que considera le corresponde en exclusiva, y en el Campus Universitario de Vigo. Y afirma que tanto la resolución administrativa como la Sala de instancia incurren en determinados errores de hecho: así, por ejemplo, en cuanto al momento en que se exceptuaron los tráficos que tengan origen o destino en Eiras, o en cuanto a la parada del Campus Universitario. Todo lo que cual le conduce a solicitar la nulidad del acto administrativo respecto de "los tráficos autorizados a Melytour por la resolución impugnada que perjudican a mi mandante".

El motivo expuesto en estos términos es análogo al correlativo que rechazamos en el recurso de casación número 7656/2005. En la sentencia coetánea mediante la que desestimamos este último hacemos al respecto las siguientes consideraciones:

"[...] 'Automóviles Tuy, S.A.' apela al artículo 72.1 de la Ley 16/1987 (aquí si invoca su carácter básico, que vincula al legislador autonómico) para sostener que se ha vulnerado el principio de exclusividad de la concesión. Pero funda tal alegación en su discrepancia con la Sala respecto de una cuestión de hecho apreciada por ésta, que la recurrente considera 'errónea'. Se trata de la ya citada afirmación de que las paradas en el Hospital Meixoeiro y en el Campus Universitario de Vigo lo han sido 'exclusivamente con relación a tráficos autorizados y pertenecientes a la codemandada'.

Es cierto que el párrafo primero del artículo 72.1 de la Ley 16/1987 proclama el principio de la exclusividad de la concesión de transportes, de modo que prohibe otorgar otras concesiones que cubran servicios coincidentes. Para el éxito de un motivo casacional basado en aquel precepto resulta preciso, sin embargo, que el tribunal de instancia, al valorar la prueba, haya afirmado que una nueva concesión (o la modificación de la preexistente) cubre los servicios atendidos por otra. Si, por el contrario, la valoración de la prueba le lleva a declarar que no existe dicha coincidencia, la Sala de instancia no habrá vulnerado aquella norma.

Así sucede en el caso de autos. La recurrente censura al tribunal por no coincidir con su postura (que afirma fue defendida a lo largo de 'muchas páginas y [...] en sus demandas y en sus conclusiones [...] en forma pormenorizada y casi prolija') y sostiene que existía la coincidencia y que las prohibiciones impuesta a 'Viajes Melytour, S.L.' no eran suficientes para evitarla. La Sala de instancia, sin embargo, le reprocha no haber ni siquiera concretado con el rigor exigible 'qué concretos tráficos a ella reconocida se ven afectados por los autorizados 'ex novo' a la codemandada' y concluye que los eventuales tráficos coincidentes de 'Viajes Melytour, S.L.' con los suyos corresponden justamente a las prohibiciones impuestas.

La impugnación casacional que analizamos se basa, repetimos, en la mera discrepancia de quien la formula con los hechos que la Sala de instancia ha apreciado, tras la práctica de las pruebas pertinentes, hechos que este Tribunal Supremo no puede alterar en el seno de un motivo de casación fundado en la violación de la ley sectorial aplicable a ellos. Esta regla ha sido reiteradamente aplicada por la Sala al resolver recursos análogos. Por no citar sino sentencias relativas a modificaciones concesionales más o menos similares a las de autos, en la de 15 de noviembre de 2006 (recurso de casación número 1399/2004, sobre la concesión del servicio público regular permanente de uso general de transporte de viajeros por carretera Mosende-Bouzas, con anexos V-2432; XG-233, por sustitución de la concesión V-2432: XG- 233 entre Abelenda y Bouzas) dijimos: '[...] La conclusión a la que se llega en la sentencia de que el equilibrio se salva con la prohibición de tráfico entre Porriño y el Polígono, respetándose la exclusividad que gozan las otras concesionarias, conclusión que al contener una valoración de hechos no puede ser rectificada en casación. La Sala de instancia explica suficientemente el respeto de las prohibiciones de tráficos entre Vigo y Porriño, y en la de Porriño y Polígono, y añade el interés público que justifica el establecimiento de los nuevos itinerarios para el mejor servicio de los vecinos [...]'.

Y en la de 11 de mayo de 2006 (recurso de casación número 8509/2003, sobre la concesión del servicio público regular de transporte viajeros V-7014; XG-388, entre A Cañiza y Vigo, con anexos) afirmamos igualmente que no podía prosperar un motivo en el que se denunciaba la ilegalidad de las modificaciones introducidas en la concesión cuando la recurrente '[...] con su argumentación, pretende una valoración de los hechos distinta a la efectuada por la Sala de instancia, lo que está vedado en casación'."

Undécimo

Estas mismas consideraciones son suficientes para no acoger el sexto de los motivos casacionales del presente recurso. A lo largo de él se ponen de relieve las discrepancias de la recurrente con las apreciaciones de hecho del tribunal de instancia que, en cuanto tales, no pueden fundar válidamente un motivo como el ahora analizado.

Si la Sala de instancia ha resuelto, en cuanto cuestión de hecho, cuáles eran los tráficos asignados en exclusiva a la concesión de la actora y cuáles no; qué paradas estaban atendidas en exclusiva por aquélla y cuáles no; y qué localidades figuran en unos itinerarios o en otros, o en unas prohibiciones de tráfico y en otras, la recurrente no puede pretender -como si de una apelación se tratara- que el Tribunal Supremo vuelva a analizar toda la prueba practicada para llegar a conclusiones eventualmente distintas sobre cada uno de aquellos extremos.

Esto es en realidad lo que se intenta en el sexto motivo de casación, que las partes recurridas con razón objetan. "Automóviles Tuy, S.A." interesa de esta Sala no tanto que aplique el principio de exclusividad de las concesiones de transportes a unos hechos que hayan sido probados y declarados como tales por el tribunal de instancia, sino a otros hechos que, a juicio de quien recurre, son los que realmente corresponde dar por probados. El intento no se aviene con la naturaleza del recurso de casación y debe, en consecuencia, ser rechazado.

Duodécimo

Por estas mismas razones deberá decaer también el séptimo de los motivos casacionales. En él se citan como infringidos dos preceptos de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre (artículos 4.2 y 12.1 ) que, en opinión de la recurrente, "proclaman el elemental principio de máximo aprovechamiento de los medios disponibles".

Su invocación se hace, sin embargo, bajo el presupuesto de que los "medios disponibles" son en este caso tan sólo los correspondientes a la concesión V-7008; XG-382, de la que es titular la recurrente. Como quiera que, afirma, respecto de esta concesión se han "indebida e ilícitamente creado posteriormente otros servicios concesionales superpuestos [...], la infracción de estos preceptos por la resolución recurrida hubiera debido llevar a su anulación".

Rechazado, como hemos hecho, el presupuesto mismo en que se funda la tesis de la recurrente en este motivo, se impone su consecuente desestimación.

Decimotercero

Procede, en suma, la desestimación íntegra del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 5652/2006, interpuesto por "Automóviles de Tuy, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 15 de junio de 2006 en el recurso número 4920 de 2002. Imponemos a la parte recurrente las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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