STS, 15 de Mayo de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:3971
Número de Recurso9237/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 9237/95, interpuesto por la entidad Vinos Aromáticos y Refrescantes S.A., que actúa representada por el Procurador Dª. María Rosalva Yanes Pérez, contra la sentencia de 26 de octubre de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1093/92, en el que se impugnaba la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, R-Nº 1120/91, que en alzada confirma la de 30 de abril de 1.991 de la Dirección General de Industrias Agrarias y Alimentarias que había denegado la solicitud de concesión de una subvención al amparo del Real Decreto 1462/86, de 13 de junio.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 15 de noviembre de 1.991, la entidad Vinos Aromáticos y Refrescantes S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, R-Nº 1120/91, que en alzada confirma la de 30 de abril de 1.991 de la Dirección General de Industrias Agrarias y Alimentarias que había denegado la solicitud de concesión de una subvención al amparo del Real Decreto 1462/86, de 13 de junio, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 26 de octubre de 1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Gómez de Avila Checa, en nombre y representación de la mercantil Vinos Aromáticos y Refrescantes S.A., contra la resolución de la Dirección General de Industrias Agrarias y Alimentarias de fecha 30 de abril de 1.991 confirmada en alzada por acuerdo del Titular del departamento de Agricultura Pesca y Alimentación de fecha 25 de julio de 1.991, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la entidad recurrente por escrito de 11 de abril de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 6 de junio de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y se declare que la Sociedad recurrente es acreedora a las subvenciones solicitadas, en base a un primer y único motivo de casación, en que se alega que es aplicable el Real Decreto de 1.986, en razón a que la petición se formuló en el año 1.989 y no la Orden de 28 de febrero de 1.991, como por error admite la sentencia recurrida y que la sentencia además ha incurrido en un error tecnológico manifiesto, dado que se ha de partir de la definición de vermut como vino, cual precisan los artículos 13 y 20 de la Ley 25/70, 13 y 20 del Reglamento 835/72, que transcribe.

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su estimación, alegando que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones del recurrente.

QUINTO

Por providencia de 11 de enero de 2.001, se señaló para votación y fallo el día ocho de mayo del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones impugnadas, valorando en su Fundamento de Derecho Tercero: "Habiendo quedado planteada la litis como se acaba de exponer, la única cuestión a resolver por la Sección se contrae a determinar si la Administración recurrida actuó conforme a derecho cuando en 1.991 aplicó la Orden de 28 de febrero de 1.991. El Real Decreto 1462/86, de 13 de junio, enumeraba una serie de actividades susceptibles de ser beneficiarias de las ayudas, cuya inclusión se debía a un interés público del momento. Así la exposición de motivos señala que las mejoras "apuntadas han de tener carácter específicamente sectorial por y para actividades concretas, de modo que la repercusión hacia los sectores agrario y pesquero haga más rentables los esfuerzos económicos que se destinen a estos fines, esfuerzos que han de estar encuadrados en el fomento de las peculiaridades productivas más competitivas y dentro de los esquemas básicos de ordenación de las producciones agrarias y pesqueras". El cumplimiento de tales fines requiere que, en años sucesivos se acojan las actividades que sirvan para conseguir la finalidad prevista, independientemente de que sean o no de las previstas en la norma. Precisamente por eso, el artículo 1.Ñ del Real Decreto citado ya preveía que para ejercicios económicos concretos pudieran ser otras las actividades que fueran objeto de ayudas. Tales previsiones, se plasman, en el año 1.991, en la Orden de 28 de febrero de 1.991 en la que aparece una enumeración nueva aunque en relación, a veces, con los mismos productos. En efecto, en relación con el tabaco, el vino, el pescado, etc. se acogen actividades que no son las mismas que se encontraban previstas en el RD de 1.986. En concreto para el vino, la Orden citada envasado y comercialización de vinos, siempre que sea realizado en un proceso integrado con la propia valoración". Por ello, no utilizando vinos de elaboración propia la compañía recurrente, se ha de concluir, como hace la resolución impugnada, que la inversión prevista no podía ser subvencionada con cargo al programa de 1.991".

SEGUNDO

En el primero y único motivo de casación, alega el recurrente sin cita alguna de los motivos que el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción autoriza, que la sentencia recurrida ha incurrido en un error evidente al aplicar la Orden de 28 de febrero de 1.991, y no el Real Decreto de 1.986 que era el aplicable en razón a que la petición de subvención se formuló en el año 1.989, y que también ha incidido en un error tecnológico manifiesto en razón a que ha de partirse de la definición de vermut como vino, de acuerdo con las normas que cita y transcribe artículo 13 y 20 de la Ley 25/70 y 13 y 20 del Reglamento 835/72.

Y aún superando el defecto de la falta de cita del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción y del motivo concreto que aduce, es procedente rechazar el motivo de casación aducido, de una parte, porque el error tecnológico a que el recurrente se refiere y al que dedica casi toda su argumentación para nada ha incidido la solución final, cuando la sentencia recurrida, ni siquiera ha valorado ni usado el término vermut, ni se ha ocupado de la definición del vino, y de otra, porque el error que atribuye a la sentencia de aplicar la Orden de 28 de febrero de 1.991, no se puede estimar tal, pues la sentencia valora y analiza la citada Orden, porque la resolución impugnada en la litis denegó la subvención en base al Real Decreto 1462/86 y a la Orden de 28 de febrero de 1.99, y siendo ello así, es claro que el error, de existir, era de la resolución impugnada.

Conviene añadir a lo anterior, que la Administración denegó la subvención por aplicación del Real Decreto 1462/86 y de la Orden de 28 de febrero de 1.991, y que el recurrente, en su primer recurso ante la Administración no solo no cuestionó expresamente la aplicación de tal norma, sino que implícitamente la aceptó, al alegar y tratar de acreditar que realizaba la actividad de elaboración de vino, que era lo que la Administración cuestionaba al amparo de la citada Orden, y en su escrito de demanda, si bien alegó la aplicación del Real Decreto 1462/86, no cuestionó ni alegó nada en relación con la aplicación de la Orden de 28 de febrero de 1.991.

TERCERO

Por otro lado, y dado que la subvención había de tener efecto, en el ejercicio 1.991, dados los trámites y fechas del expediente, es claro que era aplicable la Orden de 28 de febrero de 1.991, de acuerdo con lo dispuesto en tal Orden y en el nº 1.5 del Real Decreto 1462/86, como la sentencia recurrida valora, pues conforme a tales normas todas las peticiones que se formalizaran desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1.991, estaban sujetas al régimen de la Orden de 28 de febrero de 1.991.

Y siendo todo ello así, si el recurrente pretendía la no aplicación de tal Orden, primero tenía que haberlo alegado y además acreditar en forma, y no meramente alegar, que su petición se había formalizado ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación con anterioridad al 1 de enero de 1.991.

CUARTO

Por último, incluso aún en el supuesto de que el recurrente hubiera cuestionado en forma la aplicación de la Orden de 28 de febrero de 1.991, y hubiera también acreditado que había formalizado su petición en 1.989, y que por tanto era solo aplicable el Real Decreto 1462/86 y no la Orden de 28 de febrero de 1.991, aún entonces hubiera procedido también la denegación de la subvención, pues según los términos del citado Real Decreto, artículo 1 apartado D, se consideraba actividad prioritaria, las mejoras tecnológicas destinadas a aumentar la calidad, en materia de vinos, y según la petición del recurrente, la actividad para la que se solicita la subvención, lo es para "elaboración y embotellado de vinos aromáticos y refrescantes, embotellado de vinos de calidad, y sus objetivos, el de modernizar y ampliar la fabrica actual para conseguir un mejor empleo de la mano de obra facilitando los trabajos y minimizando los esfuerzos, obtener productos de calidad y disminuir los costes de producción, de todo lo que fácilmente se advierte que no se persigue, con carácter prioritario la mejora en la calidad del vino, a que se refiere el Real Decreto citado, sin olvidar, que dado el carácter de la subvención, que conforme a doctrina reiterada de esta Sala, sentencias de 3 de marzo de 1.993, 17 de octubre de 1.997 y 2 de octubre de 2.000, y del Tribunal Constitucional, sentencia 108/86 de 26 de julio, no constituye un derecho subjetivo derivado directamente de la norma, y su posibilidad de obtención, no solo está sujeto a la existencia de los fondos al respecto previstos, sino al cumplimiento íntegro de las condiciones, circunstancias y requisitos que la Administración haya concretado, es claro que en el caso de autos, era exigido que el recurrente destinara exclusivamente o al menos prioritariamente su actuación a mejorar la calidad del vino.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad Vinos Aromáticos y Refrescantes S.A., que actúa representada por el Procurador Dª. María Rosalva Yanes Pérez, contra la sentencia de 26 de octubre de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1093/92, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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