STS, 2 de Octubre de 2002

ECLIES:TS:2002:6399
ProcedimientoD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 6.611/1996, interpuesto por la entidad UNILEVER N.V., representada por la procuradora doña Mª Dolores de la Plata Corbacho y asistida de letrado, contra la sentencia nº 944/1996, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 14 de junio de 1996 y recaída en el recurso nº 402/1994, sobre concesión de registro de la marca "CONFISERIE FABERGÉ"; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por UNILEVER N.V. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 1 de diciembre de 1992 -concediendo el registro de la marca internacional nº 543.980 "CONFISERIE FABERGÉ"- y de 25 de noviembre de 1993 -denegando el recurso de reposición interpuesto contra la anterior-.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dicha entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de julio de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (UNILEVER N.V.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 24 de septiembre de 1996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas y de la doctrina jurisprudencia dictada en su interpretación y aplicación. Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando el presente recurso, se case y anule la en él impugnada y se ordene, en su lugar, la definitiva denegación de la marca internacional nº 543.980 "CONFISERIE FABERGÉ".

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 21 de octubre de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 30 de octubre de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de mayo de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de septiembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de la presente casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) desestimatoria del recurso promovido por UNILEVER N.V. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 1 de diciembre de 1992, por la que se concedió el registro de la marca internacional nº 543.980 "CONFISERIE FABERGÉ", que ampara productos alimenticios de la clase 30, y contra la dictada por el mismo Órgano de 25 de noviembre de 1993, denegatoria del recurso de reposición interpuesto contra aquélla.

En dicha sentencia se llegó a la conclusión de que no existen elementos que puedan dar lugar a confusión entre la marca concedida y las denominadas "FABERGÉ", números 226.802, 615.368, 914.153 y 686.914, todas ellas propiedad de UNILEVER N.V. y correspondientes a las clases 3, 24 y 25. Y ello porque dicho vocablo va en aquélla precedida de la palabra "CONFISERIE", la cual hace referencia a productos de una clase del Nomenclátor -la número 30- diferente a los que protegen los distintivos oponentes -cosméticos, prendas de vestir y ropas-, nada parecidos a lo que se puede encontrar en confiterías o pastelerías. A esto añade que "el gráfico de la marca impugnada y de las oponentes es totalmente diferente, por lo que no hay ninguna confusión visual posible".

SEGUNDO

El artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos (goodwill).

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues no cabe la menor duda de que frente a ellas pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas, e, incluso, interpretan la legislación anterior que ha sufrido modificación en la actualmente aplicable al caso.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia -sentencias, entre otras, de fechas 19 de marzo y 19 de diciembre de 2001, y 14 de abril, 10 de junio y 12 de junio de 2002-.

TERCERO

En el único motivo de casación formulado por la entidad recurrente se alega infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, en base a cuatro argumentos claramente diferenciados: a) la notoriedad del distintivo "FABERGÉ" debería haber motivado que se considerase al idéntico "FABERGÉ" como elemento caracterizador o más destacado en el conjunto de la marca concedida; b) la indiscutible genericidad del vocablo "CONFISERIE" impide sea portador de valor diferenciador alguno; c) irrelevancia del elemento gráfico más aún cuando su existencia únicamente se da en uno de los distintivos oponentes; y d) la estimación de riesgo de asociación entre dos marcas no requiere la existencia de identidad o semejanza de los productos que aquéllas amparan.

Tales razonamientos se encuentran ya parcialmente rebatidos con lo dicho anteriormente. En efecto, se ha reiterado suficientemente la necesidad, según la nueva Ley de Marcas, de que se produzcan conjuntamente, de un lado, las similitudes en signos, y, de otro, en productos o servicios o actividades, por lo que al no darse la semejanza entre los segundos, resulta indiferente que los primeros guarden tal relación o incluso la de identidad.

Por otra parte, la atenuación del principio de especialidad de la marca que se da en relación con la marca renombrada (art. 13.c de la Ley de Marcas), no cabe extenderla a la marca notoria, pues mientras aquélla se justifica porque es conocida en todos los ámbitos por el público en general, ésta sólo lo es en cada sector comercial por los consumidores del mismo, de tal forma que el riesgo de asociación no se intercomunica entre los diversos campos. Es más, este riesgo no debe contemplarse aisladamente, sino en relación con el riesgo de confusión, pues, como señala la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 11 de noviembre de 1997, "el concepto de riesgo de asociación no es una alternativa al concepto de riesgo de confusión, sino que sirve para precisar el alcance de éste". En consecuencia, determinado que no existe, al ser diferentes los productos, no cabe tenerlo en cuenta.

Desde esta perspectiva, los argumentos dirigidos a demostrar la relevancia del vocablo "FABERGÉ" frente al genérico "CONFISERIE" y al gráfico que los acompaña, para fundamentar así la identidad con las marcas oponentes, pierden su finalidad. En efecto, aunque en la sentencia de instancia se concluye que "en definitiva, ni fonética ni visualmente, hay motivos para entender que pueda haber riesgos de confusión entre las distintas marcas", se hubiera llegado a idéntica conclusión, aún apreciando las semejanzas que la recurrente alega, por la diferencia esencial existente entre los productos que amparan. A ello no cabe oponer que esos productos se comercializan en los mismos establecimientos, pues sobre ser ello discutible, lo sería no en establecimientos de limitado campo comercial, sino en grandes almacenes, en los que el consumidor medio tiene conciencia de que los diferentes sectores no son confundibles, tienen su propia autonomía dentro de la gran superficie, y los signos no son intercomunicables a los productos de los distintos departamentos.

CUARTO

Al no estimarse el motivo de casación invocado, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 6.611/1996, interpuesto por la entidad UNILEVER N.V. contra la sentencia nº 944/1996, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 14 de junio de 1996 y recaída en el recurso nº 402/1994; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

3 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 1161/2007, 27 de Septiembre de 2007
    • España
    • 27 Septiembre 2007
    ...al que se refería el artículo 13 de la Ley de Marcas de 1988 ). Así, es reiterada la jurisprudencia que indica (sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2002, 18 de diciembre de 2003 y 25 de octubre de 2004, entre otras) que si existen claras diferencias entre los signos, esto bas......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1410/2007, 15 de Noviembre de 2007
    • España
    • 15 Noviembre 2007
    ...al que se refería el artículo 13 de la Ley de Marcas de 1988 ). Así, es reiterada la jurisprudencia que indica (sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2002, 18 de diciembre de 2003 y 25 de octubre de 2004, entre otras) que si existen claras diferencias entre los signos, esto bas......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1092/2007, 13 de Septiembre de 2007
    • España
    • 13 Septiembre 2007
    ...al que se refería el artículo 13 de la Ley de Marcas de 1988 ). Así, es reiterada la jurisprudencia que indica (sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2002, 18 de diciembre de 2003 y 25 de octubre de 2004, entre otras) que si existen claras diferencias entre los signos, esto bas......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR