STS, 25 de Septiembre de 2002

ECLIES:TS:2002:6153
ProcedimientoD. FERNANDO CID FONTAN
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 5288/1996, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de SOCIETE DES PRODUITS NESTLE, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 991 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1103/1992, con fecha 21 de septiembre de 1995, sobre marca; habiendo comparecido como para recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 991 de fecha 21 de septiembre de 1995 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes por la representación de SOCIETE DES PRODUITS NESTLE, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de abril de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de junio de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 25 de septiembre de 1996 en el cual se hizo constar que se había personado como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado dándole traslado del mismo por término de 30 días para que formulase oposición al recurso, lo que realizó mediante escrito presentado el 7 de octubre de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de septiembre de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación el recurrente articula tres motivos de casación: el primero, al amparo del Art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional por infracción de lo dispuesto en los artículos 43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional; el segundo y tercero, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción del Art. 124.1º y 124. 11º del Estatuto de la Propiedad Industrial.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación articulado, al amparo del Art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional se alega infracción de los artículos 43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional, porque la sentencia de instancia no resuelva nada sobre la infracción del Art. 124.11º del Estatuto de la Propiedad Industrial alegada por el recurrente. El motivo ha de ser desestimado, en primer lugar, porque no está bien formulado, dado que no se indica en qué número del Art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional se apoya, a diferencia de los otros dos motivos en los que se cita el Art. 95.1.4º; y, en segundo lugar, ha de ser desestimado porque la sentencia recurrida no infringe lo dispuesto en los artículos 43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional, dado que juzga y resuelve dentro de las pretensiones formuladas por las partes que es lo que exigen dichos artículos, pretensión única que consiste en la concesión o denegación de la inscripción registral de la marca nº 1.282.344, y por tanto, al no imputar a la sentencia recurrida incongruencia omisiva de la misma, al amparo del Art. 95.1.3º, es evidente que lo que imputa a la sentencia es la infracción por inaplicación del Art. 124.11º del Estatuto de la Propiedad Industrial, al amparo del Art. 95.14º de la L.J., y en tal sentido esta Sala entiende formulado el motivo que examinamos, que será resuelto al contestar al tercer motivo de casación planteado en el que se vuelve a repetir y denunciar la infracción del Art. 124.11º del Estatuto.

TERCERO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el recurso de casación es un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, y que la conclusión a la que llega el Tribunal "a quo" declarando que no existe error o confusión por no existir semejanza fonética o gráfica entre dos marcas, es pura cuestión de hecho deducida de la prueba apreciada por el Tribunal de instancia, lo cual no es susceptible de ser atacado en vía de casación. En el caso presente nos encontramos con la marca aspirante nº 1.282.344 MILOCA, propiedad de COVAP, para proteger productos de la clase 29, del Nomenclator, leche y productos lácteos y toda clase de derivados, y sus oponentes ya registradas nº 396.445 MILUPA y nº 47.818 MILO, para proteger productos similares de la clase 29. La sentencia recurrida hace la comparación en su conjunto y no estrictamente del elemento común MIL o MILO, y llega a la conclusión de que no existe semejanza fonética ni gráfica de los mismos, pues en conjunto MILOCA, suena al oído de forma totalmente diferente de MILUPA y MILO, y en consecuencia y aunque las tres protegen productos similares de la clase 29, no existe peligro de error o confusión entre ellas y en consecuencia aplica correctamente lo dispuesto en el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, o al menos hace una interpretación lógica y racional del mismo que no puede ser combatida en vía casacional en base a unas simples alegaciones del recurrente que se limita a discrepar de la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de instancia y por tanto no es posible estimar la alegación de infracción de la jurisprudencia de la Sala hecha por el recurrente, por tratarse de supuestos distintos al contemplado en el caso de autos.

CUARTO

En el tercer motivo de casación el recurrente impugna la sentencia de instancia por infracción del art. 124.11º del Estatuto de la Propiedad Industrial que prohibe la inscripción como marcas de "las denominaciones ya registradas, suprimiéndolas o agregándoles cualquier vocablos", por entender que la marca aspirante MILOCA, está formada al añadir a la marca inscrita del recurrente MILO, la terminación CA, incurriendo en la prohibición de dicho artículo. Esta Sala ha declarado reiteradamente, que la simple coincidencia de un vocablo entre dos marcas, no es suficiente para incurrir en la prohibición del Art. 124.11º del Estatuto, y mucho menos cuando el término común de ambas es una denominación o concepto común o perteneciente al dominio público como ocurre en el caso presente en que el prefijo MIL, hace referencia al número "mil" o al prefijo "mil" derivado del inglés "milk" que equivale a leche, no son conceptos susceptibles de ser apropiados por nadie en exclusiva y, por último, que siempre la prohibición del art. 124.11º ha de formularse en relación con la prohibición contenida en el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, es decir, cuando existe la semejanza fonética o gráfica de ambos conceptos, lo que tampoco sucede en el caso de autos, en que las denominaciones enfrentadas, MILOCA y MILO, suenan fonéticamente diferentes, como sostiene la sentencia recurrida, y no es posible acreditar que la marca aspirante se forme por agregación de la oponente. Procede en consecuencia la desestimación del motivo de casación examinado.

QUINTO

Al desestimar los tres motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5288/1995, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de SOCIETE DES PRODUITS NESTLE, S.A., contra la sentencia nº 991 de fecha 21 de septiembre de 1995, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1103/1992, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

3 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 107/2014, 28 de Febrero de 2014
    • España
    • 28 Febrero 2014
    ...idea de una agresión ilegítima generadora de legítima defensa en la medida que los contendientes se convierten en recíprocos agresores ( STS. 25-9-02 o 22-3-05, entre Igual resultado desestimatorio ha de correr la pretendida prescripción de la falta de lesiones por la que fue condenado, y e......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 169/2015, 7 de Abril de 2015
    • España
    • 7 Abril 2015
    ...acometimiento mutuo descarta la posibildiad de su apreciación en la medida que los contendientes se convierten en recíprocos agresores ( STS. 25-9-02 o 22-3- 05, entre otras), sobre todo cuando tampoco ha quedado constancia, como igualmente dice la sentencia, del concurre el requisito de la......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 515/2015, 1 de Diciembre de 2015
    • España
    • 1 Diciembre 2015
    ...generadora de legítima defensa como preconizaba la recurrente en la medida que los contendientes se convierten en recíprocos agresores ( STS. 25-9-02 o 22-3-05, entre No mejor suerte impugnativa debe correr el también denunciado error probatorio sobre la falta de amenazas por la que la Sra.......
1 artículos doctrinales
  • Relaciones familiares y otorgamiento de testamento
    • España
    • Especialidades en derecho de familia
    • 5 Mayo 2014
    ...Es suficiente con mencionar la causa, sin que sea preciso relatar y menos detallar los hechos que provocan la desheredación (STS 25 de septiembre de 2002 [RJ 2003, 6442). Las causas legales de desheredación son generales para todos los legitimarios (art. 852 CC) o específicas de desheredaci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR