STS, 6 de Octubre de 2004

PonenteEduardo Espín Templado
ECLIES:TS:2004:6253
Número de Recurso4002/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4.002/2.001, interpuesto por LÓPEZ HERMANOS, S.A., representada por el Procurador D. Javier Ungría López, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 22 de febrero de 2.001 en el recurso contencioso-administrativo número 1.613/1.996, sobre concesión de inscripción de la marca número 1.919.163 "VIRGIN".

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y VIRGIN ENTERPRISES LIMITED, representada por la Procuradora Dª Almudena Galán González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 22 de febrero de 2.001, desestimatoria del recurso promovido por López Hermanos, S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de octubre de 1.995, confirmada por otras del mismo organismo de 17 de mayo de 1.996 al resolver los recursos ordinarios interpuestos contra la anterior, por la que se concedía la inscripción de la marca nº 1.919.163 "VIRGIN", de tipo denominativo, para productos de la clase 32 del Nomenclátor.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de abril de 2.001, al tiempo que ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de López Hermanos, S.A. compareció en forma en fecha 13 de junio de 2.001, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que formula al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los artículos 33.1 y 67.1 de la misma Ley procesal.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y resuelva en cuanto al fondo conforme a Derecho, dentro de los términos en los que aparecía planteado el debate en la instancia, de forma que, en consonancia con su petitum ante el Tribunal a quo, se declare que fueron nulas las resoluciones adoptadas por Oficina Española de Patentes y Marcas en el expediente de la marca número 1.919.163 "VIRGIN", con revocación de la concesión de la misma, procediéndose a su denegación.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 17 de octubre de 2.002.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación la también comparecida Virgin Enterprises Limited, suplicando en su escrito que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación, manteniendo en todos sus términos la recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de mayo de 2.004 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 29 de septiembre de 2.004, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se interpone contra la Sentencia de 22 de febrero de 2.001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó la impugnación formulada por la parte actora frente a la concesión por la Oficina Española de Patentes y Marcas de la marca denominativa nº 1.919.163 "Virgin", para productos de la clase 32.

La Sentencia recurrida basa el fallo desestimatorio en las siguientes razones:

"SEGUNDO.- Es constante y frecuente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se dice que la comparación fonética o gráfica de las denominaciones o signos que constituyen las marcas enfrentadas ha de hacerse en su conjunto, atendiendo a los vocablos o signos más relevantes que en ellos se insertan y que por su fuerza expresiva atraiga con más fuerza la atención auditiva o visual de quienes los contemplan; además, dicha apreciación ha de valorarse teniendo en cuenta la que se produce por personas de una cultura general, sin necesidad de acudir a profundos estudios literales o aquilatados procesos intelectuales de su procedencia y derivaciones y todo ello para poder determinar si la posible identidad, tiene la suficiente importancia como para producir confusión en el mercado, ya que lo que el art. 12.a de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, quiere evitar es la confusión sobre la procedencia de los productos a que se refieren las marcas, defendiéndose con ello al titular de la pérdida directa indebida de una transacción comercial.

El artículo 12.1 aludido indica que no podrán ser admitidos al registro como marcas los distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otros ya registrados puedan inducir a error o confusión en el mercado especialmente en el caso de productos idénticos o similares.

TERCERO

En el caso examinado y teniendo en cuenta la doctrina antes expuesta debe concluirse en que en su apreciación global las marcas nº 354651 "Málaga Virgen" y nº 648877 "Castillo de la Virgen" difieren fonética y gráficamente de la marca impugnada constituida por un único elemento denominativo "VIRGIN" sin que quepa apreciar riesgo de confusión entre el público consumidor.

Por otras parte y en lo referente a la marca nº 573006 se encuentra constituida por el elemento denominativo "Virgen 15 años" como hace constar la propia actora en vía administrativa en su escrito de oposición a la solicitud de Registro de Marca y se aprecia efectivamente del Certificación de fecha 20-2-97, de la Oficina Española de Patentes y Marcas obrante en autos en el que consta como denominación de la marca "Virgen 15 años Sweet (Mixta)" renovada en fecha 7-XI-95.

Respecto a tal denominación oficialmente Certificada por la Oficina Española de Patentes y Marcas ha de recaer idéntica conclusión a la que antes se ha expuesto respecto de las otras dos marcas alegada por la actora a la que no se opone lo expuesto por la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo de Granada nº 177 de 1974 aludida por la actora que solo pone de manifiesto que esta suprimió de su solicitud de marca el vocablo "Málaga" sin efectuar pronunciamiento alguno respecto al mantenimiento o no de la expresión "15 años" que se mantiene en el Registro como se aprecia de la Certificación antes aludida sin que la actora haya solicitado rectificación alguna al respecto.

Finalmente es de tener en cuenta que dicha marca ampara productos de la clase 33 del Nomenclátor "Vinos" que no son coincidentes con los de la clase 32 de la que están excluidos precisamente tal tipo de productos.

Las conclusiones anteriores obligan a la desestimación del presente recurso contencioso administrativo." (fundamentos de derecho segundo y tercero)

SEGUNDO

El recurso de casación lo articula la parte actora en un único motivo, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por supuesta incongruencia omisiva en relación con la alegación sobre la semejanza conceptual existente entre las marcas en litigio, sobre la que la Sentencia recurrida no se habría pronunciado.

No puede admitirse el motivo. En efecto, en el fundamento de derecho tercero que se ha reproducido, la Sala hace un examen comparativo global entre las marcas enfrentadas, la aspirante y las opuestas por la parte actora, y llega a la conclusión motivada y razonable de que no existe riesgo de confusión entre ellas para el público consumidor, lo que descarta la aplicación de las previsiones prohibitivas del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

Es verdad que la Sala no menciona literalmente el término "conceptual", y se limita a indicar las diferencias fonéticas y gráficas entre las marcas opuestas. Sin embargo, es igualmente evidente que existe un rechazo implícito de cualquier posibilidad de confusión. En efecto, cuando la Sentencia llega a la conclusión de la inexistencia del riesgo de confusión ente el público consumidor, lo hace en términos taxativos y de manera global en relación con las prohibiciones del artículo 12.1 de la referida Ley de Marcas, como se puede comprobar en los fundamentos de derecho de la Sentencia que se han reproducido. Así, en el fundamento segundo se habla en términos generales de las prohibiciones del artículo 12.1 de la consabida Ley, subrayándose que la finalidad de dicho precepto es evitar la confusión sobre la procedencia del producto, para luego concluir en el siguiente fundamento con la constatación de que las diferencias existentes excluyen el riesgo de confusión; en consecuencia, aunque en este fundamento de derecho tercero sólo se mencionan las diferencias fonéticas y gráficas, no puede dejar de relacionarse dicha conclusión con el contenido completo del artículo 12.1 de la Ley de Marcas al que previamente se ha referido la Sala.

Por otra parte, y aun rechazando que la Sala de instancia haya incurrido en incongruencia omisiva, puede señalarse que la parte se equivoca al equiparar de manera mecánica la coincidencia de significado entre dos términos con la posibilidad de confusión por identidad o semejanza conceptual, entendiendo que el hecho de que sus marcas contengan el término virgen y que "virgin" signifique lo mismo en inglés, supone ya necesariamente que existe riesgo de confusión por identidad o semejanza conceptual entre las marcas respectivas. Sin embargo, la identidad del significado de los términos implicará riesgo de confusión conceptual según las circunstancias concretas del caso, esto es, según de qué productos se trate, cuáles sean los conjuntos gráfico denominativos enfrentados, el ámbito aplicativo de los mismos, etc. Y, en este caso, la connotación del significado del término virgen en inglés y español en relación con distintos tipos de bebidas no conduce precisamente a la posibilidad de confusión por identidad o semejanza conceptual.

TERCERO

El rechazo del motivo en el que se funda el recurso supone la desestimación de éste, con la consiguiente imposición de las costas originadas en la casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que DECLARAMOS NO HABER LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por López Hermanos, S.A. contra la sentencia de 22 de febrero de 2.001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 1.613/1.996. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

5 sentencias
  • SAP Palencia 172/2012, 13 de Junio de 2012
    • España
    • 13 June 2012
    ...labor interpretativa sean contrarias a las de los peritos o bien conduzcan a un desenlace absurdo, podrían ser impugnadas en casación ( SSTS de 6/10/2004, 29/4/2005 y 27/2/2006, entre muchas otras). Y nada impide que en la dualidad comparativa de los varios informes enfrentados pueda el Juz......
  • SAP Palencia 254/2012, 2 de Octubre de 2012
    • España
    • 2 October 2012
    ...interpretativa sean contrarias a las de los peritos o bien conduzcan a un desenlace absurdo, podrían ser impugnadas en casación (ver SSTS de 6 octubre 2004, 29 abril 2005, 27 febrero y 19 abril 2006, y 29 de noviembre de 2006, entre muchas otras). Recordemos que nada impide que en la dualid......
  • SAP Palencia 94/2014, 16 de Junio de 2014
    • España
    • 16 June 2014
    ...interpretativa sean contrarias a las de los peritos o bien conduzcan a un desenlace absurdo, podrían ser impugnadas en casación (ver SSTS de 6 octubre 2004, 29 abril 2005, 27 febrero y 19 abril 2006, y 29 de noviembre de 2006, entre muchas otras). Recordemos que nada impide que en la dualid......
  • SAP Palencia 259/2012, 15 de Octubre de 2012
    • España
    • 15 October 2012
    ...interpretativa sean contrarias a las de los peritos o bien conduzcan a un desenlace absurdo, podrían ser impugnadas en casación (ver SSTS de 6 octubre 2004, 29 abril 2005, 27 febrero y 19 abril 2006, y 29 de noviembre de 2006, entre muchas otras). En primera instancia se desestima la demand......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR