ATS, 11 de Septiembre de 2003

PonenteD. PASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2003:8626A
Número de Recurso6475/2000
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de mayo de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 187/98.

SEGUNDO

Por providencia de 14 de mayo de 2002 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, atendido el valor de las obras que la resolución recurrida ordena demoler y que la recurrente cifra en 894.025 pesetas, que incluye el valor de reposición de la valla a que aquéllas se refieren (artículos 41.1 y 86.2.b) LRJCA); trámite que ha sido evacuado tanto por la parte recurrente como por el Abogado del Estado y la representación procesal de Dª María Inésy D. Benito, partes recurridas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pascual Sala SánchezMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad aquí recurrente contra la Orden del Ministro de Medio Ambiente de 15 de diciembre de 1997, que denegó a aquélla la concesión de ocupación de unos 233 metros cuadrados de terreno de dominio público marítimo-terrestre para la legalización de las obras comprendidas en el proyecto de cerramiento del EDIFICIO000", en el término municipal de Rincón de la Victoria (Málaga), y le ordenó el levantamiento de las obras, con reposición y restitución de las cosas a su estado anterior.

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso) siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido la casación al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

En este caso, aunque la cuantía del recurso se fijó en la instancia como indeterminada, lo cierto es que es susceptible de estimación y viene determinada, como ya ha dicho esta Sala en casos análogos, por el valor de las obras cuyo levantamiento y retirada del dominio público ordena el acto administrativo objeto de impugnación jurisdiccional, siendo de señalar a este respecto que el importe económico de las instalaciones afectadas por la orden de demolición aparece valorado por la propia parte recurrente en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, mediante la expresión de que "el coste económico de la demolición y posterior construcción de otro muro, según el informe pericial ascendería a la suma de 894.025 pesetas (...)", aportando al efecto el informe de Arquitecto a que dicha parte se remite.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, por defecto de cuantía.

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al sostener, en síntesis, que la cuantía del procedimiento es indeterminada, al no poder circunscribirse exclusivamente a lo que cueste derribar o construir un muro de cerramiento, sino a los daños y perjuicios que ello ocasiona al edificio y a la influencia en sus elementos comunes, toda vez que, como este Tribunal ha declarado reiteradamente, lo único que resulta determinante para fijar la cuantía del asunto (artículo 41.1 de la LRJCA) es el valor económico de la pretensión que se ejercita, el cual ha de ser estimado, como se ha razonado anteriormente, en razón del coste de las obras e instalaciones que el acto administrativo recurrido en la instancia ordena demoler o reponer a su primitivo estado, no pudiéndose tomar en consideración, a efectos de determinación de la cuantía, efectos hipotéticos o de futuro, como los que plantea la parte recurrente en relación con los daños y perjuicios que se pudieran derivar de la supresión del muro en cuestión.

Finalmente, baste añadir que la cuantía litigiosa, en cuanto factor determinante de la impugnabilidad de las sentencias, como ocurre en este caso, es materia de orden público procesal y como tal no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, siendo indiferente la naturaleza de los argumentos que en apoyo de las distintas pretensiones ejercitadas se susciten por las mismas y que no afectan a la aplicación de los criterios legales.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar en las costas del mismo a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000" (artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/98, de 13 de julio).

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000" contra la Sentencia de 26 de mayo de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 187/98, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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