STS, 5 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1.123/04 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Administración General del Estado contra Sentencia de 11 de noviembre de 2.003 dictada en el recurso núm. 371/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez en nombre y representación de Frida

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: «PRIMERO.- Que debemos estimar y estimamos el presente recurso nº 03/371/02 interpuesto por la representación de Dª Frida, contra las Resoluciones del Ministerio de Justicia descritas en el primer fundamento de derecho, que se anulan por no ajustarse al ordenamiento jurídico, y en su lugar declaramos el derecho de la recurrente a que le sea concedida la nacionalidad española por ella solicitada. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 21 de enero de 2.004 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala dicte sentencia en la que, previa su estimación, se case y anule la sentencia recurrida y se declare conforme a derecho la resolución administrativa que denegó la nacionalidad.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de Dª Frida para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, y no habiéndolo realizado, se declaró caducado dicho trámite de oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 4 de marzo de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 11 de noviembre de 2.003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, por la que se resuelve, estimándolo, el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de Dª Frida contra resolución del Ministerio de Justicia de 3 de octubre de 2.001 sobre concesión de nacionalidad española.

La sentencia recurrida recoge en el fundamento de derecho segundo las alegaciones de la recurrente en justificación de su pretensión de reconocimiento de la nacionalidad española la cual, según se acepta por el Tribunal de instancia, resulta que con la solicitud de reconocimiento de dicha nacionalidad acreditó que lleva en España de forma continuada más de veinte años, habiendo fijando aquí su residencia en 1.981, con un suficiente grado de integración puesto que, según afirma la sentencia, «aquí ha pasado la mayor parte de su vida y aunque no ha tenido necesidad de trabajar fuera de su casa, sí se ha relacionado con su entorno, realizando las tareas habituales. Su esposo e hijos son españoles. En la entrevista pudo verse afectada en la expresión oral, al celebrarse en un entorno no habitual para ella».

Examina a continuación, en el fundamento de derecho tercero, la sentencia recurrida los requisitos para la obtención de nacionalidad por residencia, llegando a la conclusión de que concurren en la actora los que determinan la concesión de la nacionalidad española, así como que es patente la integración en nuestra sociedad de la recurrente, como se advirtió en una primera entrevista por el encargado del Registro Civil de Mataró, conforme a la cual se llegó al resultado de que tiene un conocimiento suficiente de la lengua castellana, encontrándose razonablemente adaptada a la cultura y estilo de vida españoles. Analiza a continuación la sentencia la circunstancia de que, a consecuencia de un informe contrario a lo indicado por parte de la Dirección General de los Registros y en el que se expresa que la recurrente habla con dificultad el español, se produjo una nueva comparecencia de la solicitante ante el Encargado del Registro Civil el 14 de septiembre de 1.999 en la que «tras un nuevo examen llega a la conclusión de que la solicitante entiende el español, pero la habla con dificultad por manifestar la compareciente no haberlo estudiado».

De ello concluye la sentencia de instancia que «esta carencia en todo caso no puede determinar la denegación acordada pues el entendimiento del español es el adecuado para su desenvolvimiento habitual y normal en el entorno familiar y social de la vida ordinaria, por lo que ha de entenderse igualmente cumplida tal exigencia reglamentaria y, con ello, la procedencia de la concesión de la nacionalidad solicitada, y al no reconocerlo así la resolución recurrida ha de estimarse no conforme a derecho y por ende ha de ser anulada».

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso de casación por la representación procesal de la Administración del Estado con fundamento en un motivo único en el que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se invoca como infringido el artículo 22.4 del Código Civil en relación con el 3.1 de ese texto legal, y todo ello a su vez en relación con el artículo 3.1 de la Constitución.

Entiende el Sr. Abogado del Estado que de los hechos que aparecen documentados en el expediente y que invoca al amparo del artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción, se deduce que en el expediente ante la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil se hacia constar que hablaba con dificultad la compareciente el español, y que en el informe de 29 de junio de 1.998 resulta también que habla con dificultad el español y que se le practicó un segundo examen sobre este hecho, de lo que se deduce la existencia de una carencia que, conforme expresó la recurrente, se debió a que se encontraba en una situación personal difícil cuando hace la entrevista en que se veía afectada por un entorno no habitual para ella.

Entiende el Sr. Abogado del Estado que, constituyendo la expresión del idioma una obligación de todo español, conforme dispone el artículo 3 de la Constitución, y siendo el mismo el vehículo de comunicación por el que se expresan y relacionan los miembros de la sociedad, la integración en la misma pasa por conocer el idioma oficial en que además se expresan y documentan también los derechos y deberes y en el que, al adquirir la nacionalidad española, se van a ejercer además los derechos políticos, por lo que concluye que no cabe apreciar una integración en la sociedad sin conocimiento del idioma lo que, conforme al estándar medio exigido por la realidad social, ha de entenderse que exige hablarlo con la suficiente claridad. Por ello, al faltar el normal conocimiento del idioma, no puede entenderse que exista una legal justificación de la integración en la sociedad, máxime al tratarse de una persona que lleva más de veinte años residiendo en España y no ha sido capaz de llegar a una normal expresión de la lengua española, entendiendo, por lo tanto, que la sentencia recurrida ha infringido en su aplicación los artículos 22.4 en relación con el 3.1 del Código Civil y con el artículo 3.1 de la Constitución.

TERCERO

El supuesto contemplado en el presente recurso es análogo al resuelto en sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2.007 donde, al resolver el recurso interpuesto en este caso por el que solicitaba la nacionalidad, se partía de un supuesto de deficiente habla del castellano dentro de un proceso en que el actor no había propuesto, además, medio probatorio alguno frente a los informes contrarios, y donde, partiendo de la deficiente expresión del idioma español y de negativa circunstancia de no haberse propuesto prueba acreditativa de su integración en la sociedad española, la sentencia de esta Sala llegó a la conclusión de la improcedencia del reconocimiento de la nacionalidad española por no concurrir la justificación de la integración dentro de la sociedad española y no haberse cumplimentado, por tanto, el requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil.

En aquella sentencia se invocaban las de esta Sala de 9 de abril de 2.007 y 29 de octubre de 2.004, donde se analizaba un supuesto similar, llegándose a la conclusión en esta última de que el práctico desconocimiento del idioma castellano se traduce en una evidente falta de integración, y ello se traduce en la imposibilidad de tener una relación mínima con los miembros de la sociedad con la que se convive, sin perjuicio, naturalmente, de que, si con posterioridad a la solicitud se acreditase una real integración en la vida española, pudiera procederse a una nueva solicitud de la concesión de la nacionalidad, valorando además la circunstancia de la falta de voluntad del conocimiento del idioma toda vez que la recurrente ni siquiera había propuesto ninguna prueba destinada a acreditar tal extremo.

En aquellos supuestos se contemplaba también el caso de extranjera casada con español y con hijos a su cargo nacidos en España.

Evidentemente en el presente caso no se trata de cuestionar la valoración de los hechos efectuada por el Tribunal de instancia sino de enjuiciar la aplicación que el Tribunal ha hecho del requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil en relación con la necesaria justificación de la integración del solicitante de nacionalidad española en la sociedad en que pretende convivir con tal estatus jurídico.

Decimos lo anterior por cuanto que en el presente caso hemos de partir de los hechos que se tienen por acreditados por el Tribunal de instancia relativos a la falta de correcta expresión por parte de la solicitante de la nacionalidad del español como medio de expresión y de relación con los integrantes de la sociedad española, para juzgar si ello supone o no un incumplimiento del requisito de la justificación de integración exigido por el Código Civil.

Ciertamente el conocimiento del idioma y la expresión correcta del mismo constituye un elemento vehicular que permite la relación con la sociedad; por ello, la falta de tal conocimiento, y con ello de la posibilidad de relación con los miembros de la sociedad, impide tener por justificado el requisito de la integración exigido por el artículo 22.4 del Código Civil. Y ello partiendo, precisamente, del hecho acreditado por el Tribunal de instancia de la deficiente expresión de la recurrente del español y sin necesidad de considerar y valorar la prueba en otros términos, puesto que de lo que se trata es de enjuiciar si la sentencia recurrida en función de los hechos acreditados y declarados probados por la misma, ha incurrido en infracción de lo dispuesto en el artículo 22.4 del Código Civil en cuanto que el hecho acreditado de la falta de una correcta expresión del español por la recurrente, de nacionalidad marroquí, nacida en 1.951, supone una falta de integración en la sociedad.

No se trata, por tanto, de realizar una nueva valoración de la prueba distinta de la realizada por el Tribunal de instancia, sino de determinar si, partiendo del hecho que el mismo ha tenido acreditado de que la recurrente hablaba con dificultad el español, existe o no el derecho de la misma a obtener la nacionalidad española, o, dicho en otros términos, si, de conformidad con el artículo 22.4 del Código Civil y al analizar el concepto jurídico indeterminado de suficiente integración en la sociedad, la sentencia ha actuado conforme a derecho o ha incurrido en infracción de dicho precepto, por entender que la carencia relacionada con la expresión del idioma español por parte de la recurrente, no permitía la concesión de la nacionalidad española.

Como bien dice el Abogado del Estado en el escrito interpositorio de esta casación, el idioma es el vehículo de relación en la sociedad y mal puede entenderse acreditada una integración en la misma por parte de quien carece de posibilidad de comunicación con los miembros de dicha sociedad, máxime cuando en el presente caso la actora interesó el recibimiento del procedimiento a prueba para acreditar el suficiente grado de integración de la recurrente, tanto por su expresión en castellano como en el entorno en que se encuentra, y, aceptado por el Tribunal de instancia dicho recibimiento interesado por la recurrente, no se practicó prueba alguna, que fácil hubiera sido realizara a la actora para acreditar su corrección en el uso de la lengua española, máxime al tratarse de una persona que, nacida en Marruecos en el año 1.951 y que afirma residir en España desde 1.981, no ha expresado voluntad alguna de conseguir dicha integración, en términos similares a los considerados por esta Sala en su sentencia de 29 de octubre de 2.004 (Casación 7.900/2000 ).

Entiende, en definitiva, la Sala que la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad impuesta por el artículo 22.4 del Código Civil exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y facilitar con ellos sus relaciones con terceros dentro del país en que pretende desenvolverse. En consecuencia, y careciendo de dicho conocimiento la recurrente, no debió de concederse la nacionalidad española, como así lo apreció la Administración, y, en definitiva, procede la estimación del presente recurso de casación con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida y la declaración de la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado.

CUARTO

Estimado el recurso de casación, no procede la condena en costas en este recurso, sin que se aprecien razones determinantes de su imposición en el de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de 11 de noviembre de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Frida contra resolución del Ministerio de Justicia de 3 de octubre de 2.001 desestimatoria de la petición de concesión a la recurrente de nacionalidad española, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede desestimar el recurso contencioso administrativo, confirmando el acto administrativo impugnado denegatorio de la nacionalidad de la recurrente. Sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

117 sentencias
  • SAN, 15 de Julio de 2014
    • España
    • 15 Julio 2014
    ...de una destreza suficiente en el manejo del idioma pudiera procederse a una nueva solicitud de la concesión de la nacionalidad)" ( SSTS de 5 de marzo de 2008, 23 de septiembre de 2009, 11 y 25 de febrero, 18 de noviembre y 17 de diciembre de 2010, y 24 de enero, 16 de marzo y 27 de junio de......
  • SAN 209/2016, 10 de Marzo de 2016
    • España
    • 10 Marzo 2016
    ...el Tribunal supremo - Sala 3a - en su sentencia de 25 de febrero de 2010, "es doctrina jurisprudencial reiterada (v. gr. en SSTS de 5 de marzo de 2008, y 23 de septiembre de 2009, por citar algunas de las últimas) que el conocimiento del idioma y la expresión correcta del mismo constituye u......
  • SAN 5/2017, 28 de Diciembre de 2016
    • España
    • 28 Diciembre 2016
    ...forma comprensible las ideas y siendo capaz de entender las ajenas ( SSTS de 9 de octubre de 2004, 9 de abril y 16 de octubre de 2007, 5 de marzo de 2008 y 10 de febrero y 11 de mayo de 2009 También hemos expresado que es perfectamente posible hablar correctamente nuestro idioma y no estar ......
  • SAN, 11 de Diciembre de 2017
    • España
    • 11 Diciembre 2017
    ...forma comprensible las ideas y siendo capaz de entender las ajenas ( SSTS de 9 de octubre de 2004, 9 de abril y 16 de octubre de 2007, 5 de marzo de 2008 y 10 de febrero y 11 de mayo de 2009 También hemos expresado que es perfectamente posible hablar correctamente nuestro idioma y no estar ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Jurisprudència: Tribunal Suprem
    • España
    • Revista de Llengua i Dret Núm. 54, Diciembre 2010
    • 1 Diciembre 2010
    ...aquest context. El recurrent és l’Advocat de l’Estat, qui, amb el mateix zel mostrat en anteriors ocasions (vegeu, per exemple, la STS de 5 de març del 2008, RLD, núm. 51, pàg. 426-429), s’oposa a la concessió de la nacionalitat a un home jove analfabet, que treballa com a peó de la constru......
  • Tribunal Suprem, Audiència Nacional i Direcció General dels Registres i del Notariat
    • España
    • Revista de Llengua i Dret Núm. 51, Junio 2009
    • 1 Junio 2009
    ...comparecencias ante el Encargado no favorece precisamente su pretensión de adquisición de la nacionalidad española. Diversament, la STS de 5 de març de 2008 confirma el caràcter del coneixement oral, actiu i passiu, de la llengua castellana com a requisit ineludible i essencial per obtenir ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR