STS, 8 de Noviembre de 2004

PonenteDª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2004:7180
Número de Recurso242/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 242/2001 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Jesús contra sentencia de fecha 10 de noviembre de 2.000 dictada en el recurso 1146/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Excmo.Sr.Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 1146/99, interpuesto por la representación de D.Jesús, contra la resolución del Ministerio de Justicia (Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación) de 13 de abril de 1999, descrita en el primer fundamento de derecho, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D.Jesús, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d), por infracción de lo dispuesto en el art. 22.4 CC y de la jurisprudencia aplicable.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición por el Excmo.Sr.Abogado del Estado, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día de 3 de Noviembre de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D.Jesús se interpone recurso de casación contra la Sentencia de 10 de Noviembre de 2.000, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel contra la Resolución del Ministerio de Justicia (Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación) de 13 de abril de 1.999, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española al considerar que no había justificado suficientemente buena conducta cívica, ya que tenía antecedentes policiales por malos tratos, por hurto y robo con fuerza.

La Sala "a quo" desestima el recurso formulado con base en la siguiente argumentación: "En el presente caso, constan tales antecedentes policiales, de los que cabe destacar el sobreseimiento del juicio de faltas, por los primeros, sin que conste el motivo del mismo, sin embargo sí consta que las diligencias penales por hurto fueron archivadas como consecuencia de propuesta de expulsión, previa autorización judicial, propuesta que luego no se llevó a cabo por acogerse el recurrente a su condición de ciudadano comunitario, por lo que la falta de condena en tal caso no ha sido debida a absolución o sobreseimiento judicial en razón de los hechos sino por la causa indicada. A ello ha de indicarse que con posterioridad, en noviembre de 1996, es detenido por presunto delito de robo, dando lugar a diligencias de la Guardia Civil 379/96, remitidas al Juzgado de Instrucción nº 1 de Mataró, diligencias cuyo resultado no consta, pero que no podían tener reflejo en el certificado de antecedentes penales que se ha tenido en cuenta en este caso, que es de fecha 25 de marzo de 1.996, anterior a tales hechos.

Todo ello pone de manifiesto distintas actuaciones del interesado, desarrolladas a lo largo del tiempo, que persisten en el año 1996, que no se corresponden con lo que se entiende por buena conducta cívica, al incidir negativamente en las normas generales de convivencia afectando de manera apreciable al normal desarrollo de la misma, mediante conductas relevantes que han dado lugar a las actuaciones policiales y judiciales señaladas."

SEGUNDO

El actor articuló un único motivo de recurso al amparo del art. 88.1.d) por infracción de lo dispuesto en el art. 22.4 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable, y más en concreto sobre el concepto "buena conducta cívica" a efectos de la concesión de nacionalidad española aduciendo que no basta con considerar los antecedentes penales o policiales, sino que hay que valorar su alejamiento o cercanía temporal en función del razonable proceso de integración en la sociedad española, así como el carácter y circunstancias de la conducta que haya podido dar lugar a la condena penal. Acepta que tiene antecedentes policiales por malos tratos, hurto y robo con fuerza en las cosas, pero señala que no constan antecedentes penales ni judiciales y concreta que se ignora el resultado final de las diligencias instruidas por la Guardia Civil.

Esta Sala en reiteradas resoluciones -Sentencia 13 de Abril de 2004 (Rec.Casación 8032/99), 20 de Abril de 2.004 (Rec.Casación 197/2000), entre otras- ha señalado que la concesión de la nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. [párrafo quinto]. Además, el artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87. [párrafo sexto]. El concepto "buena conducta cívica" se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

Nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales, ya que la "buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) (artículo 22.4 del Código Civil), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales. De otra parte, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1.999) es exigible al solicitante de aquélla, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera poner en cuestión el concepto de buena conducta que el precepto salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones y que en todo caso puede ser denegado por razones de orden público o interés nacional.

Dicho lo anterior, importa señalar que a efectos de la adquisición de la nacionalidad española el concepto buena conducta cívica debe ser valorado mediante el examen del conjunto de la trayectoria personal del solicitante, debiendo además tenerse en cuenta que la carga de probar su buena conducta cívica le corresponde a él, y siendo así que, como se ha dicho, en razón del plus que confiere el otorgamiento de nacionalidad, la buena conducta cívica, a los efectos que nos ocupan, transciende el orden penal, no cabe aceptar la infracción del art. 22.4 del C.Civil alegada por el recurrente.

En tal sentido importa señalar: a) que las diligencias penales que contra él se siguieron en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Girona 3/87, derivadas de la comisión de un hurto por el que fue detenido el 30 de Octubre de 1986, fueron archivadas como consecuencia de la propuesta de expulsión que si no se llevó a cabo fue por acogerse el recurrente a su condición de ciudadano comunitario. b) posteriormente, el 19 de Noviembre de 1.996 fue detenido por un delito de robo con fuerza en las cosas que dió lugar a las Diligencias de la Guardia Civil 379/96 remitidas al Juzgado de Instrucción nº 1 de Mataró, no pudiendo aceptarse la alegación de que no constan antecedentes penales, pues el certificado que aporta para acreditar la carencia de tales antecedentes penales es de 25 de Marzo de 1.996, es decir, anterior a la fecha en que fue detenido (19 de Noviembre de 1.996).

Por todo lo expuesto debe concluirse que del examen del conjunto de la trayectoria personal del solicitante no se observa esa buena conducta cívica exigida por el art. 22.4 del CCivil, por lo que no hay infracción de dicho precepto, ni de la jurisprudencia de esta Sala, a que con anterioridad se ha hecho mención.

El motivo del recurso debe, por tanto, se desestimado.

TERCERO

La desestimación del recurso interpuesto, impone al actor la condena en costas en aplicación del art. 139.2 de la ley jurisdiccional.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D.Jesús contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de Noviembre de 2.000, con condena al recurrente en cuanto a las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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