STS, 23 de Marzo de 2004

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2004:1971
Número de Recurso4515/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil TECNOLOGÍA DEL CEMENTO Y MORTERO, S.L., representada por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, y por el AYUNTAMIENTO DE PIELAGOS, representado por la Procuradora Sra. Sordo Gutiérrez, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 4 de mayo de 2001, sobre concesión de licencia de obras y licencia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 258/00 la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 4 de mayo de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ASOCIACION DE VECINOS DE ARCE, representada por la Procuradora Doña Silvia Espiga Pérez, contra las resoluciones del Ayuntamiento de Pielagos de 17 de Diciembre de 1.999 y de la Comisión de Gobierno del mencionado Ayuntamiento de fecha 30 de Septiembre de 1.999, por la que se conceden respectivamente licencia de obras y licencia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas para la autorización solicitada por "Tecnología del Cemento y Mortero, S.L." para la instalación de una fábrica de morteros secos en la finca catastral 49-79-003, finca la Pajosa en Puente Arce y declaramos no ser conformes a Derecho y anulamos dichos Actos recurridos. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil TECNOLOGÍA DEL CEMENTO Y MORTERO, S.L., formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia con vulneración del artículo 24.1 de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional en lo relativo a la motivación.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la valoración de la prueba

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 4 y 15 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en torno a los mismos.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia estimatoria del presente recurso de casación por todos sus Motivos, casando y anulando la Sentencia impugnada y dictando otra en su lugar dentro de los términos en que aparece planteado el debate, de conformidad con la súplica contenida en la contestación a la demanda formulada por mi representada en el proceso "a quo", es decir, por la que desestime en su totalidad el recurso contencioso interpuesto por la Asociación de Vecinos Arce y declare la plena validez y eficacia de los actos allí impugnados".

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE PIELAGOS también interpuso recurso de casación contra esta misma sentencia, formalizado por medio de escrito presentado en este Tribunal con fecha 7 de julio de 2001, dictando esta Sala Auto de fecha 20 de marzo de 2003 por el que el mismo fue inadmitido.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 6 de febrero de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 9 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación, la Sala de instancia ha anulado el decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Piélagos (Cantabria) de fecha 17 de diciembre de 1999, por el que se concedió licencia de obras para la construcción de una fábrica de morteros secos en Puente Arce, así como la resolución de la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento de fecha 30 de septiembre de ese mismo año, que informó favorablemente la solicitud de la licencia de instalación de dicha fábrica.

Partiendo del presupuesto de que se trata de una industria molesta, por producción de ruido, e insalubre, por desprendimiento de polvo, pues así la calificó la Comisión Regional de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas en octubre de 1999, la ratio decidendi de aquel pronunciamiento anulatorio fue (1) la inobservancia del requisito de distancia mínima exigido, con el carácter de regla general, por el artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto número 2414/1961, de 30 de Noviembre (2000 metros entre el emplazamiento y el núcleo más próximo de población agrupada), y (2) la no aplicabilidad de la regla de excepción prevista en el artículo 15 de dicho Reglamento, pues no se acreditan ni la existencia de circunstancias especiales, ni la adopción de medidas suplementarias de seguridad sobre las normalmente exigidas que puedan justificar la excepcionalidad que se solicita.

SEGUNDO

Inadmitido por esta Sala el recurso de casación que interpuso la representación procesal del Ayuntamiento de Piélagos, ha de limitarse esta sentencia al estudio y decisión del que interpuso la mercantil codemandada, solicitante de aquellas licencias; recurso que sustenta en los motivos de casación cuyos enunciados hemos transcrito en los antecedentes de hecho y cuyos argumentos sintetizamos ahora:

En el primero se denuncia que la sentencia recurrida no cumple la exigencia de motivación, pues, pese a que la cuestión jurídica única a dilucidar era si concurría, o no, el supuesto de excepción previsto en el artículo 15 de aquel Reglamento y pese a que los acuerdos e informes eran unánimemente favorables al otorgamiento de las licencias, se limita aquélla a afirmar, sin razonamiento alguno, que la excepcionalidad no quedó justificada.

En conexión con lo anterior, el segundo de los motivos de casación denuncia la infracción de las normas y de la jurisprudencia que han de ser aplicadas en la labor jurisdiccional de valoración de la prueba, pues la sentencia recurrida no lleva a cabo un análisis siquiera somero del material probatorio ni especifica elementos determinantes de la decisión que adopta de no aplicación de la regla de excepción.

Y el tercero, que entra ya en el fondo de la cuestión objeto del litigio, denuncia la infracción de los artículos 4 y 15 de aquel Reglamento de 1961, pues, a juicio de la parte, la aplicación de la regla de excepción prevista en el segundo de ellos, procede una vez acreditadas medidas correctoras que generen, respecto de la actividad considerada, un grado de seguridad aceptable que elimine o al menos atenúe su carácter molesto e insalubre.

TERCERO

Los tres motivos de casación pueden ser estudiados conjuntamente, pues una vez concretado el sentido de las normas aplicables, cabrá analizar, con mayor seguridad, el acierto o desacierto de las imputaciones de falta de motivación y de arbitrariedad en la valoración de la prueba.

Recordemos, ante todo, que el último inciso de aquel artículo 4 dispone que "[...] En todo caso, las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres, sólo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia de 2.000 metros a contar del núcleo más próximo de población agrupada". Y que el artículo 15, incluido en la Sección dedicada a las actividades insalubres y nocivas, prevé, en lo relativo a las distancias, que "Sólo en casos excepcionales podrá autorizarse, previo informe favorable de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, un emplazamiento distinto del que, según el artículo 4 de este Reglamento, haya de venir impuesto por las Ordenanzas municipales y Planes de Urbanización, respecto de las industrias fabriles".

CUARTO

Una recta interpretación de esos preceptos, que parta del mandato constitucional de que todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona (artículo 45 de la Constitución) y que atienda, como es obligado (artículo 3.1 del Código Civil), al sentido propio de las palabras con que la norma se expresa, a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada y, fundamentalmente, a su espíritu y finalidad, conduce a entender: a) que la dispensa de la regla general sobre distancias mínimas, en cuanto prevista sólo en casos excepcionales, no debe ser objeto de interpretaciones extensivas (así se dijo, entre otras, en la STS de 18 de julio de 1994, al aceptar los fundamentos de la sentencia allí apelada); b) que dado que la norma que autoriza la dispensa tan sólo se refiere al requisito de la distancia y dado que en ella se exige el previo informe favorable de la Comisión provincial de Servicios Técnicos, este informe ha de referirse, específicamente, al tema de la distancia, razonando cuales son las circunstancias del caso concreto que justifican dispensar la regla general (así se desprende de lo dicho en las SSTS de 4 de diciembre de 1981, 19 de abril de 1982 o 28 de marzo de 2000); y c) que esa singular motivación de la decisión que autoriza la dispensa debe permitir apreciar que las medidas correctoras impuestas no son sólo las que demanda el tipo de actividad de que se trate, sino, además, singularmente, las exigibles por la concreta circunstancia de la reducción de la distancia (tal y como ya se indicó en la última de las sentencias citadas).

QUINTO

Desde la perspectiva que resulta de lo que acaba de razonarse, se observa, al estudiar lo que la parte recurrente en casación transcribe y relata de los antecedentes que considera relevantes (folios 6 y siguientes de su escrito de interposición), que ninguno de los informes y decisiones a que se refiere (del Arquitecto Municipal, del Ingeniero Municipal de Caminos, de Impacto Ambiental, la Estimación de éste, del Jefe Local de Sanidad, de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento y de la Comisión Regional de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas) se detienen: a) en exponer cuales sean las concretas circunstancias del caso que hagan necesaria o más conveniente para el interés general (que la justifiquen, en suma) la dispensa de la regla general sobre distancia mínima; y b) en exponer que plus de medidas correctoras, motivadas precisamente por la reducción de la distancia, se imponen.

SEXTO

Así las cosas, debemos desestimar los tres motivos de casación antes expuestos, pues: a) bastaba una valoración en conjunto, sin necesidad de llegar a un análisis individualizado y pormenorizado de cada uno de aquellos elementos de prueba (dado lo que de ellos relata la parte en su escrito de interposición de este recurso de casación), para alcanzar la conclusión que la Sala de instancia expuso cuando afirmó, en el último inciso del fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida, que no se acreditan ni la existencia de circunstancias especiales, ni la adopción de medidas suplementarias de seguridad sobre las normalmente exigidas que puedan justificar la excepcionalidad que se solicita; b) tal afirmación no cabe entenderla, por ende, como producto de una valoración arbitraria de los elementos de prueba puestos a disposición de aquella Sala, ni dejaba de constituir una motivación adecuada y suficiente de su decisión, pues permitía percibir la razón de ésta y, consecuentemente, combatirla; y c) no trasluce una interpretación errónea de las normas aplicables, como tampoco lo es la que antes, en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, expresó al decir que tales normas exigen: en el plano formal, el informe favorable de la citada Comisión; materialmente, que concurran circunstancias especiales; y, finalmente, el establecimiento de medidas de máxima seguridad

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Tecnología del Cemento y Mortero, S.L." interpone contra la sentencia que con fecha 4 de mayo de 2001 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso-administrativo número 258 de 2000. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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