STS, 17 de Noviembre de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2006:7342
Número de Recurso3/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil seis.

Visto el presente recurso de revisión interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de doña Regina y de la "Asociación de Vecinos Villas de la Playa" contra la sentencia dictada, con fecha 24 de marzo de 2003, por la Sala de lo de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, por la que se estimó el recurso de apelación, núm. 107/2002, interpuesto contra sentencia dictada, con fecha 1 de marzo de 2002, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso núm. 407/2002, relativo a la licencia solicitada por "Risale Canarias, Sociedad Limitada" para la apertura de un bar especial a emplazar en el Centro Comercial "El Presidente", bajo, Playa de las Américas, término municipal de Arona. Han sido partes recurridas el Cabildo Insular de Tenerife representado y defendido por Letrada de su Servicio Jurídico y la entidad mercantil "Risale Canarias, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Gómez de la Serna Adrada. El Ministerio Fiscal ha emitido el correspondiente informe.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 24 de marzo de 2003, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en el recurso de apelación núm. 107/2002, con el siguiente fallo: "ESTIMAR, el recurso de apelación deducido en nombre de la entidad mercantil RISALE CANARIAS, SOCIEDAD LIMITADA, presentado contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2002, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Santa Cruz de Tenerife, que revocamos, disponiendo en su lugar, la desestimación de la demanda presentada por Dª Regina y Asociación de vecinos VILLAS de la PLAYA, contra el acuerdo del Cabildo Insular de Tenerife (por subrogación) del Consejero Insular de Desarrollo Económico, Industrial y Comercial, de 26 de mayo de 2000, que resulta ajustada a Derecho, sin efectuar especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el Procurador de los Tribunales don Carlos Navarro Gutiérrez, en la representación acreditada, por medio de escrito presentado el 26 de enero de 2004, interpuso recurso de revisión, en el que solicita sentencia estimatoria del recurso de revisión, "rescindiendo la sentencia impugnada, con devolución de los Autos al Tribunal del que proceden".

TERCERO

La Letrada de los servicios Jurídicos del Cabildo Insular de Tenerife, por medio de escrito presentado el 27 de abril de 2005, formalizó su contestación a la demanda de revisión, interesando sentencia desestimatoria de dicha demanda, con especial imposición de costas a la demandante.

Por providencia de 17 de mayo de 2005, se tuvo a "Risale Canarias, S.L" por caducado en su derecho de contestar a la demanda de revisión al haber transcurrido el plazo concedido para dicho trámite.

CUARTO

Después de incorporada la documental aportada por las partes, el Ministerio Fiscal, por medio de escrito fechado el 26 de enero de 2006, emitió informe considerando que procedía la desestimación del recurso de revisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516.2 de la LEC imponer las costas al recurrente, con pérdida del depósito realizado. QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el 14 de noviembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión, promovido en base a los motivos previstos en el artículo 102.1.a) y d) de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA, 29/1998, de 13 de julio, se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones fácticas:

  1. El día 19 de noviembre de 1999, el administrador de "Risale Canarias, S.L." solicitó del Ayuntamiento de Arona la concesión de licencia de apertura de un bar de categoría especial a instalar en el edificio del centro comercial "Presidente", sito en playa de "Las Américas", urbanización "Villas de la Playa", incoándose por dicha Administración el expediente 460/99-C, en el que con fecha 13 de diciembre de 1999, se emite informe urbanístico favorable, a pesar de que la zona en que se proponía instalar el bar estaba calificada como sociocultural-recreativa y/o abastecimiento comercial.

  2. El administrador de la mencionada entidad mercantil, con apoyo en el artículo 20 de la Ley 1/1998, de Espectáculos Públicos de Canarias, solicitó la subrogación del Cabildo en el expediente de concesión de la licencia, mediante escrito de fecha 25 de enero de 2000, dado que habían transcurrido más de dos meses sin que el Ayuntamiento de Arona hubiese remitido el expediente al Cabildo. Dicha subrogación fue asumida y, en base a ella, el Consejero de Desarrollo Económico, Industria y Comercio dictó resolución de concesión de licencia de instalación, el 26 de mayo de 2000, calificando la actividad como molesta.

El Secretario del Ayuntamiento de Arona, con fecha 20 de octubre de 2000, emitió un informe jurídico en el que se decía que "[...] a efectos de constatar la correspondencia entre la actividad solicitada y la efectivamente implantada, desde la sección de Contratación y Licencias Urbanísticas y a partir de las alegaciones vecinales que motivaron la interpretación de NNUU del PGOU (junio de 1999) se viene considerando inviable la implantación de actividades del Grupo 4 (Discoteca) en zonas B-36 sociocultural [...]", posteriormente añade que "con los antecedentes legislativos, la realidad social y el espíritu y finalidad de las normas, hay que advertir que el uso sociocultural y recreativo (87.2 K) aparece como compatible con el Comercial y Servicios (87.2.B) y éste expresamente excluye presentada el día 23 de marzo de 2002, el Informe es de 8 de julio de 2002 y la Sentencia impugnada recayó el 24 de marzo de 2003 . El referido informe es un documento esencial, que de haberse incorporado al expediente hubiese supuesto la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por RISALE CANARIAS, S.L., pues viene a confirmar la [tesis] expuesta por esta parte [demandante en revisión] a lo largo del procedimiento, en cuanto a que la actividad que realmente se pretendía desarrollar en el local era la de discoteca o bar de categoría especial y no la de discoteca (sic); y todo ello era conocido por la Administración local".

Y añade que "no obstante, la retención del documento, y su no incorporación al expediente, se encuadra en un escándalo de supuestas conductas presuntamente tipificables como delitos de prevaricación y/o cohecho, que ha salido a la luz pública hace unas semanas en los medios de comunicación. El primer indicio de las irregularidades en que se incurría en la Oficina Técnica municipal fue que durante años mi representada [la demandante] había denunciado en múltiples ocasiones, que tanto BOSRA, S.L. como RISALE CANARIAS S.L habían ejecutado obras con base a las licencias de instalación que excedían los límites máximos volumétricos permitidos por el Plan General de Ordenación Urbana, sin embargo la Oficina Técnica municipal, realizaba informes en contra, hasta que, paradójicamente, con el cambio de legislatura en el Ayuntamiento de Arona, se emite un Informe por la Oficina técnica, certificando que a simple vista y con la mera valoración de las obras realizadas en el Centro Comercial Presidente desde el exterior, se ha excedido el límite máximo volumétrico permitido" (sic).

TERCERO

El recurso de revisión -como ha dejado sentado una reiterada jurisprudencia- tiene naturaleza, no ya extraordinaria, sino excepcional, en cuanto implica una desviación de las normas generales y puede llegar a dejar sin efecto la cosa juzgada de la sentencia recurrida, de modo que, por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurado y no sólo ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley sino que, además, éstos deben ser interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación.

Y es que el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme; de manera que, a su través, no procede examinar la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad y filosofía no es esa, como tampoco, según se ha indicado, la de resolver de nuevo la cuestión de fondo -ya debatida y definida en la sentencia recurrida-.

CUARTO

Respecto al primer motivo alegado, el del artículo 102.1.a) de la LJCA 29/1998 ("recobrar, después de dictada la sentencia, documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado") la doctrina jurisprudencial exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso.

  2. Que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión).

  3. Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A mayor abundamiento cabe añadir que el citado artículo 102.1.a ) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión-.

QUINTO

En el presente caso el documento que se pretende sirva de base para el primero de los motivos de revisión es un documento de la policía local de Arona, de fecha 8 de junio de 2002, en el que se hace constar que los agentes que en él se citan dan cuenta de lo que sigue:

"PRIMERO.- Que el local denominado NOOCTUA TERRAZA, solicita Licencia Municipal para ejercer la actividad de BAR DE CATEGORÍA ESPECIAL, sito en C.C. EL PRESIDENTE (Bajos), las Américas, cuyo titular es RISALE CANARIAS S.L., con C.I.F. 38432548, cuyo representante es D. Matías . SEGUNDO.- Que en la noche del día 7.06.02, en el mencionado local se comprueba por los Agentes actuantes que posee una pista de Baile al fondo del local y que existían unas 30 personas bailando en el lugar.

Por ello desde esta Jefatura se considera que la mencionada solicitud no se ajusta con la actividad que realiza".

Pues bien, tal documento, al menos, incumple una de las referidas exigencias que la jurisprudencia requiere para que un documento sea considerado suficiente a los efectos de acordar la revisión de la sentencia dictada en apelación. En concreto, su carácter decisivo para la resolución de la controversia, puesto que, simplemente, da cuenta de que en el local se realiza una actividad que no se ajustaba a licencia otorgada. O, dicho en otros términos, no sirve para poner en cuestión la procedencia de la licencia, sino que da cuenta de un posible exceso en la actividad desarrollada, no amparada por el acto administrativo de que se trata, ya que la resolución del Cabildo Insular contempla el otorgamiento de la licencia de instalación para la actividad de "bar de categoría especial", y no para discoteca.

Y sobre la procedencia de dicha licencia es sobre lo que resuelve, realmente, la sentencia cuya revisión se solicita, señalando que "hay que entender que el reglada, constituye un acto debido en cuanto que necesariamente debe otorgarse o denegarse según que la actividad pretendida se adapte o no a la concreta ordenación aplicable (Cfr. STS 16 de abril de 1997 ).

Por la segunda -licencia de apertura de establecimiento- se sujeta a control municipal la apertura de establecimientos industriales y mercantiles. Esta licencia de apertura de establecimiento no se limita al mero control y autorización de las instalaciones en cada caso necesarias sino que se proyecta hacia el futuro para condicionar de modo continuado el funcionamiento de la actividad que se autoriza. Constituye, por tanto, una autorización operativa, cuya virtualidad no se agota en el control preventivo que la Administración efectúa en el acto de licencia. El control administrativo se extiende ex post facto, para verificar materialmente, mediante la correspondiente comprobación, efectuada antes de dar comienzo a la actividad autorizada, primero, el cumplimiento efectivo de las condiciones fijadas en la licencia, y después, a lo largo de todo el desarrollo de la actividad, el funcionamiento adecuado de la misma en las condiciones precisas de tranquilidad, seguridad y salubridad. En definitiva, se trata de garantizar tales condiciones o, en su caso, restablecerlas o restaurarlas. Además, en relación con la licencia de apertura debe tenerse en cuenta que, junto a la intervención administrativa de las Corporaciones locales sobre dichos establecimientos y actividades en general, la normativa sectorial establece una intervención municipal especial y reforzada en relación con determinados establecimientos y actividades. De ellas destaca la licencia relativa a las actividades e industrias clasificadas de acuerdo con la correspondiente normativa, que tiene la finalidad de evitar que "produzcan incomodidades, alteren las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente y ocasionen daños a la riqueza pública o privada, o impliquen riesgos graves para las personas o los bienes".

Así pues, el que se reconociera la procedencia del otorgamiento de la licencia de actividad o instalación de bar especial o con música, no quiere decir que la Administración quede desapoderada y privada de los medios necesarios para lograr que el desarrollo de la actividad que se realice resulte realmente adecuado al verdadero alcance de la licencia concedida. Ni tampoco que los posibles perjudicados por un exceso de dicha actividad queden desprotegidos de los futuros incumplimientos, ya que resultarán legitimados en virtud no sólo de la titularidad de derechos subjetivo sino también de intereses legítimos para instar de la Administración y obtener, en su defecto, de los Tribunales el ejercicio de las potestades administrativas de vigilancia, control y de sanción con respecto a los posibles incumplimientos, utilizando, claro está, los mecanismos procedimentales y procesales adecuados. Carácter que, desde luego, no tiene el presente recurso de revisión con respecto a una sentencia que no pudo contemplar dicho incumplimiento de la licencia, según el documento policial aportado, sino la procedencia inicial de la concesión de aquella.

SÉPTIMO

El artículo 102.1.d) LJCA, invocado en el segundo motivo de revisión, contempla supuestos de conductas ilícitas aptas para viciar el resultado del proceso, dentro de las cuales, algunas son delictivas (cohecho y prevaricación), mientras que otras, siendo ilegítimas, no presentan necesariamente los caracteres de delictivos (violencia o maquinación fraudulenta).

La apreciación de las primeras, ya que de delitos se trata, exige la previa declaración de un tribunal penal; presupuesto necesario para estimar la revisión que, en el presente caso, no se acredita.

Las segundas incluyen supuestos de violencia moral o intimidación y de actuaciones dirigidas intencionadamente a falsear ilegítimamente el resultado del proceso. Pero, para ser apreciadas, es necesario acreditar la realidad de la conducta maliciosa de la parte beneficiada con la sentencia, tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión de la contraria. Y tal acreditación no se produce ni con la documental aportada ni con la argumentación en que se fundamenta la revisión, ya que, con independencia de la existencia del documento policial, sobre cuya irrelevancia hemos razonado, no existe ninguna prueba consistente sobre la existencia de violencias o maquinaciones fraudulentas, en cuya virtud se hubiera producido el fallo dictado en apelación.

OCTAVO

En tales condiciones, la necesidad de desestimar el presente recurso es de todo punto insoslayable, y todo ello con la obligada imposición de las costas y con la condena a la pérdida del depósito que resulta del artículo 516.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.2 de la Ley 29/1998.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el presente recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de doña Regina y de la "Asociación de Vecinos Villas de la Playa" contra la sentencia dictada, con fecha 24 de marzo de 2003, por la Sala de lo de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, por la que se estimó el recurso de apelación, núm. 107/2002, debemos declararlo, y lo declaramos, improcedente, con la consecuente imposición de las costas causadas en el mismo a la citada parte recurrente y con la condena, asimismo, a la pérdida de depósito constituido, por ser estos pronunciamientos imperativamente impuestos por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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