STS, 21 de Julio de 2003

PonenteD. Óscar González González
ECLIES:TS:2003:5241
Número de Recurso690/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 690/1998, interpuesto por la entidad COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS S.A. (CEPSA), representada por la procuradora doña María Teresa de las Alas- Pumariño y Larrañaga, con asistencia de letrado, contra la sentencia nº 765/1997, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 26 de septiembre de 1997 y recaída en el recurso nº 260/1995, sobre inscripción de la marca "LUBRICENTRO"; habiendo comparecido como parte recurrida la entidad EXXON MOBIL CORPORATION, representada por la procuradora doña Almudena González García y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 26 de septiembre de 1994, por la que se concedió el registro de la marca nº 1.656.584 "LUBRICENTRO", para distinguir servicios de la clase 42, estimándose así el recurso de reposición deducido por la entidad propietaria, EXXON CORPORATION, contra resolución de la misma Oficina de fecha 4 de octubre de 1993.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por CEPSA se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de noviembre de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la entidad recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 16 de enero de 1998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Infracción, por inaplicación, del artículo 11, apartados a) y b), de la Ley de Marcas.

2) Infracción, por inaplicación, de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Terminando por suplicar se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, con cuantos demás pronunciamientos fueren procedentes en Derecho.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 15 de enero de 1999, ordenándose por otra de fecha 4 de febrero siguiente entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (EXXON CORPORATION), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 3 de marzo de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y se mantenga la sentencia del Tribunal "a quo".

QUINTO

Solicitada por la entidad recurrida se le tenga por personada y parte con el nombre de EXXON MOBIL CORPORATION, y en su representación a la procuradora doña Almudena González García, se accedió a lo solicitado por providencia de 22 de febrero de 2002, una vez evacuados los requerimientos efectuados por esta Sala.

SEXTO

Por providencia de fecha 8 de mayo de 2003, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de julio del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso promovido por la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 26 de septiembre de 1994, por la que se concedió el registro de la marca nº 1.656.584 "LUBRICENTRO", para distinguir "servicios de cambio rápido de aceite y de lubricado y, en general, los propios de una estación de servicios", correspondientes a la clase 37.

Reducida la cuestión de fondo a las alegaciones realizadas por la aquí recurrente en relación a las prohibiciones absolutas contenidas en Ley de Marcas, tanto frente a la primera resolución de la Oficina de Patentes como ante el Tribunal de instancia, en la sentencia se desarrollan dos razonamientos. Por un lado, el vocablo "lubricentro" no es una denominación genérica, por cuanto no es un nombre sustantivo común, lo que vendría impuesto por el mismo concepto de género que "es el conjunto de las especies que lo integran" o la propia especie "respecto de sus propias subespecies, desapareciendo el concepto en aquella expresión terminal que sólo identifique individuos". Por otra parte, "no evoca exclusivamente la idea de un centro de servicio de lubricación de automóviles y no es desde luego la que el consumidor considerará evocador exclusivamente del servicio".

SEGUNDO

La entidad recurrente articula como primer motivo de casación infracción por inaplicación de los apartados a) y b) del artículo 11.1 de la Ley de Marcas. En dicho precepto se establece como prohibiciones absolutas la inscripción como marcas de las que se compongan exclusivamente de signos o medios: a) genéricos para los productos o servicios que pretendan distinguir; y b) que se hayan convertido en habituales o usuales para designar los productos o los servicios en el lenguaje común o en las costumbres locales y constantes del comercio.

Dicho motivo debe ser desestimado. En efecto, la Sala "a quo" ha interpretado correctamente ambos preceptos o al menos hace una interpretación lógica y racional de los mismos deducida de la prueba obrante en autos, lo que ha sido puesto de manifiesto en el anterior fundamento: ni el vocablo "lubricentro" puede ser considerado genérico, ni es habitual que designe los servicios de que se trata.

Frente a ello no cabe acoger los argumentos desarrollados por la recurrente en su escrito de interposición de la casación. En él se dice que las palabras "lubricación", "lubricante", "centro de lubricación" o "estación de servicio" son conceptos de uso común y que "lubricentro" está integrada por un prefijo "lubri" procedente de "lubricación" -artificiosamente mutilado- y "centro", siendo ambas genéricas y relacionadas con el servicio al que da amparo la marca concedida. Es por ello que, sigue afirmando la actora, el signo denominativo "LUBRICENTRO" es un artificio que trata de burlar la prohibición, lo cual, aunque por sí solo no condenable, es en este caso vulnerador de los apartados a) y b) del artículo 11.1 de la Ley de Marcas.

Tal desarrollo argumentativo no posee un sólido sustento. En ningún momento se afirma la genericidad de la marca "LUBRICENTRO" respecto de los servicios que acoge, ni su uso habitual o usual en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio. En cuanto a los vocablos "lubricación" y "centro" que lo conforman, en primer término, su genericidad o habitualidad es discutible ya que no puede demostrarse que hagan referencia exclusivamente a "servicios de cambio rápido de aceite y de lubricado y, en general, los propios de una estación de servicios", que son aquellos, incluidos en la clase 37 del Nomenclátor Internacional, que se pretende amparar; y es necesaria tal relación, como se ha dicho en la sentencia de instancia, para que sean aplicables las prohibiciones indicadas de las letras a) y b) del artículo 11.1. En segundo lugar, incluso aunque ambos términos fueran genéricos o usuales esto no impediría la formación a partir de ellos de un nuevo vocablo inusual que permita la finalidad establecida en el artículo 1 de la Ley 32/1988 -cual es distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona-, según prescribe su artículo 11.3; siendo así que lo que el actor llama artificio, podría ser calificado de denominación de fantasía propia del ingenio de su inventor.

Respecto al segundo motivo de casación, la infracción de jurisprudencia en materia de marcas es de difícil asimilación, pues ningún criterio tiene un carácter absoluto, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto. Esto conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tiene escasa virtualidad -sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo, 4 de abril, 25 de octubre y 12 de diciembre de 2000, 11 de julio de 2001 y 30 de abril de 2002, entre otras-, pues es difícil que en dos casos concurran las mismas e idénticas circunstancias, que sería el único supuesto del que habría que partir para tratar de acreditar que la decisión del Tribunal "a quo" ha de reputarse arbitraria o manifiestamente contraria al buen sentido.

TERCERO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 690/1998, interpuesto por la entidad COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS S.A (CEPSA) contra la sentencia nº 765/1997, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 26 de septiembre de 1997 y recaída en el recurso nº 260/1995; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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