STS, 19 de Junio de 2003

PonenteD. Fernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:4281
Número de Recurso9187/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución19 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 9187/1997, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Campillo García, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CONTINENTE, S.A., contra la sentencia nº 380 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1180/1994. con fecha 18 de abril de 1997, sobre denegación de la marca nº 1.581.781 "AGIL"; no habiendo comparecido parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 1180/94, la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 18 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS Que desestimamos el recurso promovido por el Letrado D. Fernando Pombo García en representación de la entidad "Centros Comerciales Continente, S.A." contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 2 de junio de 1994, expediente de referencia AL/MJP y nº 4610- 93, que confirmó otra resolución del mismo organismo que denegó la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial de la marca nacional nº 1.581.781, clase 26ª (sic) y confirmamos dichas resoluciones por ser conformes a derecho; sin hacer expresa declaración sobre las costas de este recurso". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Centros Comerciales Continente, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de septiembre de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de octubre de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra concediendo la marca española 1.581.781 AGIL.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 17 de DICIEMBRE de 1998, en la cual se declara concluso y dado que no se ha personado la parte recurrida, queden los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de marzo de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de junio de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 1 y 11 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre. y jurisprudencia concordante.

SEGUNDO

La marca aspirante "AGIL" nº 1.581.781, clase 36ª, "servicios financieros y crediticios" es suficientemente diferenciativa para cumplir el cometido de la marca industrial descrito en el artículo 1º de la Ley 32/1988, que fue precisamente el motivo de denegación por el Registro en su primera resolución de 2 de marzo de 1993, y que asimismo constituyó el motivo de denegación de su recurso de reposición el 2 de junio de 1994, si bien luego añade que la denominación es genérica en relación con los servicios financieros. La sentencia recurrida parece darle la razón al recurrente al afirmar que la marca aspirante es suficientemente "distintiva" y que cumple los requisitos del artículo 1º de la Ley, para luego afirmar, que a pesar de todo es genérica en relación con los servicios amparados y mantiene su denegación, sin especificar cuál es el precepto aplicable de la Ley de Marcas para mantener dicha prohibición, limitándose a señalar el carácter genérico de la denominación "AGIL", sin aclarar en qué apartado del artículo 11.1 de la Ley de Marcas debe incluirse.

TERCERO

La Sala de instancia aplica indebidamente la genericidad impropia, por ser palabras de uso común a que se refería el antiguo Estatuto de la Propiedad Industrial. No tiene en cuenta el tratamiento que la nueva Ley de Marcas 32/1988 da a la "genericidad", que en su párrafo primero exige que se trate de medios que puedan constituir marca conforme al artículo 1º de la Ley, cuestión que no ofrece duda concurre en el caso presente al afirmarlo la sentencia, y además que no se encuentren incluidos en los apartados siguientes: a) Los que se compongan exclusivamente de signos genéricos para los productos o servicios que pretendan distinguir, lo que no sucede en el caso de autos dado que el término "ágil" es aplicable a toda clase de servicios, pero no específicamente a los "servicios financieros y crediticios", con los que no guarde ninguna relación. b) Los que estén exclusivamente compuestos por signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales para designar los productos, caso que evidentemente tampoco sucede en el de autos. c) Los que sirvan en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción del producto o de la prestación del servicio u otras características de los productos o del servicio, tampoco aplicable. d) Las formas que vengan impuestas por razones de orden técnico o por la naturaleza de los propios productos o que afecten a su valor intrínseco, tampoco concurre. e) Los que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, evidentemente inaplicable. f) Los que puedan inducir a error al público particularmente sobre la naturaleza, la calidad, las características o la procedencia geográfica de los productos o servicios, inaplicable al caso. g) El color por sí solo. h) Los que reproduzcan o imiten el escudo, la bandera, o emblemas de España, sus Comunidades Autónomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales. i) Los no autorizados o denegados en virtud del artículo 6 ter del Acta vigente en España del Convenio de la Unión de París, inaplicable. j) Los que reproduzcan o imiten los signos y punzones oficiales de contraste y de garantía adoptados por España, inaplicable totalmente. No ofrece pues duda que la sentencia recurrida, además de no señalar el precepto que se dice infringido para denegar, lo cual puede haber producido indefensión al recurrente, incurre en evidente error al aplicar la genericidad en relación a los "servicios financieros y crediticios" que se pretenden proteger, que en nada se refieren al término "ágil" que identifica la marca, y en consecuencia, se trata de un término o adjetivo de carácter común, no susceptible de apropiación en exclusiva por nadie, pero que puede registrarse a sabiendas de que no se le concede en exclusiva y que en definitiva nunca podrá impedir que otros lo registren unido a otros elementos diferenciativos. En definitiva la sentencia infringe el artículo 11 de la Ley de Marcas 32/1988, y procede casarla y anularla por no ser conforme a Derecho.

CUARTO

Una vez casada y anulada la sentencia de instancia, la Sala recupera plena jurisdicción para entrar a examinar el fondo de la cuestión debatida en el recurso contencioso- administrativo nº 1180/1994, y llega a la conclusión de que procede la estimación de dicho recurso, declarando no conformes a Derecho los actos registrales impugnados en la demanda, acordando la definitiva inscripción de la marca nº 1.581-781 "AGIL", para productos de la clase 36ª "servicios financieros y crediticios".

QUINTO

Al estimar el único motivo de casación alegado, procede declarar haber lugar al presente recurso de casación, y no hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo conforme dispone el Art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

  1. ) Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 9187/1997, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Campillo García, en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CONTINENTE, S.A., contra la sentencia nº 380 de fecha 18 de abril de 1997, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1180/94, casando y anulando la sentencia recurrida.

  2. ) En su lugar dictamos otra sentencia por la que estimando el recurso contencioso- administrativo nº 1180/1994 interpuesto por CENTROS COMERCIALES CONTINENTE, S.A., contra resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 2 de marzo de 1993 y 2 de junio de 1994, las anulamos por no ser conformes a Derecho y acordamos la definitiva inscripción de la marca nº 1.581.781 "AGIL" para proteger servicios de la clase 36ª, "servicios financieros y crediticios" en la forma solicitada.

  3. ) No se hace expresa condena en costas de las ocasionadas en primera instancia ni de las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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