STS, 10 de Noviembre de 2005

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2005:6902
Número de Recurso1332/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación nº 1332/2003, interpuesto por la Entidad MIGUEL TORRES, S.A., representada por el Procurador Don Antonio Mª Alvarez-Buylla Ballesteros, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 1032/2002 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 20 de noviembre de 2002, recaída en el recurso nº 3290/1998, sobre concesión de inscripción de la marca nº 2.070.411 "MILMANDA"; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad MIGUEL TORRES, S.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 9 de octubre de 1998, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra otra de 5 de marzo de 1998, que concedió la inscripción de la marca nº 2.070.411 "MILMANDA", para designar productos de la clase 25ª del Nomenclátor internacional.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad MIGUEL TORRES, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de febrero de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (MIGUEL TORRES, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 18 de marzo de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción, por inaplicación, la prohibición del art. 12.1.a) de la Ley de Marcas como consecuencia del carácter notorio de la marca prioritaria, riesgo de asociación.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la prohibición del art. 12.1.a) de la Ley de Marcas, atinente a la identidad fonética, al riesgo de asociación y error o confusión en el mercado, por aprovechamiento indebido de la reputación lograda en el mercado por otros signos o medios previamente inscritos.

Terminando por suplicar sentencia, en la que casando la sentencia recurrida, dicte en su lugar otra nueva por la que se declare la incompatibilidad del signo nº 2.070.411 "MILMANDA" registrada para identificar productos pertenecientes a la clase 25 del nomenclátor internacional, con la prioritaria "MILMANDA", en vigor para distinguir productos pertenecientes a la clase 33 del nomenclátor, y propiedad, esta última, de la recurrente.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 9 de julio de 2004, antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, se da traslado a las partes sobre la posible causa de inadmisión al no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, siendo evacuado el trámite conferido mediante escritos de fechas 9 y 21 de septiembre de 2004, en los que manifestaron lo que a su derecho convino.

QUINTO

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2004, la Sala acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por providencia de 13 de enero de 2005 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 28 de enero de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 30 de junio de 2005, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de noviembre del corriente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que otorgó el registro de la marca denominativa nº 2.070.411 MILMANDA, para productos de la clase 25 "vestidos, calzados y sombrerería".

El Tribunal de instancia fundamentó su fallo en que "si bien las diferencias entre las marcas enfrentadas son inexistentes en su aspecto fonético, se garantiza su recíproca diferenciación y excluye todo riesgo de error o confusión en el mercado, por lo que no es dable apreciar por su coexistencia infracción de la normativa citada, desde el momento en que se refieren a productos de clases diferenciadas, la otorgada a vestidos, calzados y sombrerería, y las opuestas a vinos espiritosos y licores en su caso, y en el otro a café, te, cacao, azúcar, arroz y otros productos de alimentación".

SEGUNDO

Aduce el recurrente en su motivo de casación la notoriedad y renombre de su marca con el que se rompe el principio de especialidad, operando la identidad como excluyente del Registro, aunque los signos enfrentados amparen diferentes productos.

Aunque esto pudiera ser realidad en la normativa posterior, lo cierto es que la Ley de Marcas 32/88 de 10 de noviembre, aplicable al caso presente, únicamente hace decaer ese principio en relación con las marcas renombradas, estableciendo su artículo 13.1 c) la prohibición absoluta de registro de "los signos o medios que supongan un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrados". Sin embargo, en relación con las marcas notorias la protección no es tan absoluta, pues únicamente la extiende el artículo 3º a los productos idénticos o similares, con lo que en relación con ellas el principio de especialidad no deja de aplicarse.

Esta Sala reiteradamente viene señalando que mientras que el renombre supone el conocimiento de la marcas en todos los ámbitos por los consumidores en general, la notoria supone el conocimiento en los sectores en que se desenvuelve una determinada marca, pero no en los ajenos a ellos.

En el caso de los vinos, parece que la indicada marca es notoria, aunque no está claramente demostrado ello en los autos. Fuera de este campo, el consumidor medio, que es al que hay que atenerse como parámetro de conocimiento, desconoce la importancia de la marca, por lo que el principio de especialidad recogido en el artículo 12 de la Ley de Marcas sigue operando, de tal forma que al ser los productos sobre los que operan las marcas enfrentadas diferentes, no se produce la prohibición relativa establecido por dicho precepto, aunque las denominaciones sean iguales.

Estas mismas consideraciones llevan a desestimar el motivo que se funda en la infracción del artículo 12.1 de la Ley de Marcas, por el riesgo de asociación que, según el recurrente, produce la idéntica denominación. En efecto, el mencionado precepto deja bien claramente definido el marco de la prohibición: asociación de signos idénticos o semejantes para productos idénticos o semejantes, no para el supuesto de que estos no lo sean como es el caso, debido indudablemente a que si los productos son diferentes ese riesgo no se produce.

Por último indicar en relación con las sentencias que se citan en el escrito de interposición, que esta Sala viene proclamando el valor relativo que la jurisprudencia tiene en materia de marcas, dada la dificultad que existe de encontrar dos casos substancialmente análogos.

CUARTO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 1332/2003, interpuesto por la Entidad MIGUEL TORRES, S.A., contra la sentencia nº 1032/2002 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 20 de noviembre de 2002, recaída en el recurso nº 3290/1998; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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