STS, 26 de Mayo de 2004

PonenteEduardo Espín Templado
ECLIES:TS:2004:3633
Número de Recurso5322/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5.322/2.000, interpuesto por UNILEVER N.V., representada por el Procurador D. Óscar García Cortés, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 4 de abril de 2.000 en el recurso contencioso-administrativo número 726/1.998, sobre concesión de inscripción de la marca número 2.036.154 "PASTEDOR".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) dictó sentencia de fecha 4 de abril de 2.000, desestimatoria del recurso promovido por Unilever N.V. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de agosto de 1.997, confirmada por otra de 15 de enero de 1.998 del mismo organismo, por la que se concedía la inscripción de la marca nº 2.036.154, "PASTEDOR", de tipo mixto, para productos de la clase 30 del nomenclátor, inscripción que había sido solicitada por Pastedor, S.L.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de junio de 2.000, al mismo tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Unilever N.V. compareció en forma en fecha 19 de julio de 2.000, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, en concreto, de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley jurisdiccional, y del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución

- 2º, en base al apartado 1.d) del citado artículo de la Ley 29/1998, por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y

- 3º, igualmente amparo en el mencionado apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional, por infracción del artículo 13.c) de la Ley de Marcas.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, y se ordene la denegación de la marca nº 2.036.154 PASTEDOR, con gráfico, clase 30.

El recurso fue admitido por auto de la Sala de fecha 1 de julio de 2.002 en cuanto al primer motivo de casación, fundado en el artículo 88.1.c), declarándose la inadmisión del recurso respecto del segundo motivo del escrito de interposición, aducido al amparo del artículo 88.1.d).

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de febrero de 2.004 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 19 de mayo de 2.004, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad Unilever, N.V., dirige el recurso de casación contra la Sentencia de 4 de abril de 2.000, que desestimó el recurso contencioso interpuesto contra la concesión por la Oficina Español de Patentes y Marcas de la marca nº 2.036.154 "Pastedor", de tipo mixto, para productos de la clase 30, solicitada por la mercantil Pastedor, S.L.; pese a la oposición de la sociedad actora en defensa de su marca prioritaria "Carte d´Or" la mencionada Oficina competente en la materia accedió al registro de la marca mediante acuerdo de 5 de agosto de 1.997 y desestimó el recurso ordinario formulado por Unilever, N.V., por resolución de 15 de enero de 1.998.

La Sentencia recurrida en casación desestima el recurso contencioso administrativo, en el que se alegaba la infracción de los artículos 12.1.a) [CFR] y 13.c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, con el siguiente razonamiento:

"La Sala estima que CARTE D'OR, oponente presenta suficientes disparidades con la marca mixta solicitada PASTEDOR tanto por el denominativo como por el gráfico y además que la imitación servil alegada solo puede ocurrir en el caso de que el producto amparado, helados comestibles, sean de inferior calidad a los amparados por la marca CARTE D'OR de la razón social UNILEVER.

Por lo tanto se produce una distinción suficiente que determina la desestimación del recurso contencioso administrativo" (fundamento de derecho cuarto)

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en tres motivos, de los cuales el segundo fue inadmitido por la Sección Primera de esta Sala según se refiere en los antecedentes. Quedan para ser ahora examinados el primer motivo, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, y el tercero, enunciado al amparo del apartado 1.d) del indicado precepto de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 13.c) de la Ley de Marcas.

Este tercer motivo, sin embargo, ha de ser declarado igualmente inadmisible, por cuanto en el escrito de preparación no se satisfizo la exigencia contemplada en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, ya que tratándose de una Sentencia de una Sala de lo Contencioso Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia de una Comunidad Autónoma, no se ha justificado en dicho escrito de preparación que la infracción de una norma estatal o comunitaria fuera relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida (artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción). Este criterio ha sido ya reiterado en abundante jurisprudencia anterior, incluido el propio Auto de 1 de julio de 2.002 por el que se inadmitió el motivo segundo y en el que no se advirtió que concurría la misma infracción respecto a este motivo tercero. El conocimiento directo por la parte recurrente de este criterio a través del citado Auto nos exime ahora de justificar más extensamente la declaración de inadmisión del mismo.

TERCERO

El primer motivo, en el que se aduce incongruencia omisiva en relación con la alegada infracción del artículo 13.c) de la Ley de Marcas, debe ser desestimado. Sin duda la argumentación expuesta en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia recurrida dista mucho de ser la deseable por su excesivo laconismo y escasa claridad, en especial en relación con la alegación de infracción de dicho precepto de la Ley de Marcas.

Pese a ello ha de reconocerse que la Sala de instancia no ha omitido una respuesta a la alegación de infracción del artículo citado. En primer lugar, esta Sala ha considerado, en aquellos casos en los que el rechazo de infracción del artículo 12 de la Ley de Marcas contiene una negación rotunda y clara de todo parecido susceptible de producir confusión de las marcas enfrentadas, que dicha imposibilidad de confusión supone también el rechazo implícito de infracción del artículo 13.c) de la referida Ley, por cuanto este precepto supone un mínimo parecido o relación entre las marcas en litigio susceptible de provocar confusión, asociación o error, en definitiva un riesgo de confundibilidad sin el cual no puede haber aprovechamiento del crédito ajeno (Sentencias de 13 de octubre de 2.003 -recurso de casación 3.924/1.998-, de 31 de diciembre de 2.003 -recurso de casación 4.909/1.999- y de 16 de marzo de 2.004 -recurso de casación 2.638/2.000-).

En el presente caso, la Sala se expresa con la suficiente contundencia respecto a las disparidades existentes entre las marcas enfrentadas como para entender que considera en todo punto impensable la posibilidad de confusión entre ellas.

Pero es que además, la afirmación de la Sala de que no es concebible que se haya producido una imitación servil de la marca prioritaria, puesto que ello "sólo puede ocurrir en el caso de que el producto amparado, helados comestibles, sean de inferior calidad a los amparados por la marca Carte D´Or" es una afirmación que -aparte de ser confusa- supone el rechazo expreso de la posibilidad de aprovechamiento interesado (imitación servil) de dicha marca prioritaria de Carte D´Or, que es lo que prohíbe el artículo 13.c) cuya infracción se alega.

Hay pues respuesta -acertada en cuanto al fondo, ya que no en su expresión- sobre la alegación de infracción del referido artículo 13.c) de la Ley de Marcas en la Sentencia recurrida, por lo que no ha incurrido la Sala de instancia en incongruencia omisiva y debe rechazarse el motivo.

CUARTO

La desestimación del motivo supone también la del recurso de casación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, se han de imponer las costas a la parte actora.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del tercer motivo de los formulados en el escrito de interposición del recurso de casación.

  2. Que NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por Unilever N.V. contra la sentencia de 4 de abril de 2.000 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 726/1.998.

  3. Se imponen la costas a la parte actora.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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