STS, 12 de Mayo de 2004

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2004:3250
Número de Recurso6780/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6780/2000 interpuesto por "INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL, S.A.", representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada con fecha 26 de abril de 2000 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 3568/1997, sobre marca "Zarra Regalos"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Industria de Diseño Textil, Sociedad Anónima" interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 3568/1997 contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 30 de junio de 1997, que estimó el recurso ordinario interpuesto contra la de 7 de octubre de 1996 y concedió el registro de la marca española número 1.979.148 "Zarra Regalos" a favor de "Empresa Zarra, S.L." tras quedar subsanados los defectos que motivaron la resolución denegatoria impugnada.

Segundo

En su escrito de demanda, de 4 de febrero de 1999, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se estime el recurso y se revoque la expresada resolución registral decretando, en consecuencia, la denegación del registro de la marca española nº 1.979.148 'Zarra Regalos'."

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 30 de abril de 1999, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia que "desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es en todo conforme a Derecho".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en representación de Industria de Diseño Textil, Sociedad Anónima (Inditex, S.A.), contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 30 de junio de 1997, que autorizó la inscripción de la marca nacional núm. 1.979.148 'Zarra Regalos', con gráfico, para amparar productos de la Clase 39ª del Nomenclátor, debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas".

Quinto

Con fecha 21 de octubre de 2000 "Industria de Diseño Textil, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 6780/2000 contra la citada sentencia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, formulando los siguientes motivos:

Primero

Infracción de los artículos 1, 11, 12.1 y 13 de la vigente Ley de Marcas aplicables al objeto de debate.

Segundo

Infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión objeto de debate.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

Séptimo

Por providencia de 24 de febrero de 2004 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 4 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 26 de abril de 2000, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Industria de Diseño Textil, Sociedad Anónima" contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 30 de junio de 1997 en cuya virtud fue inscrita la marca mixta número 1.979.148 "Zarra Regalos" para distinguir productos de la clase 39 del Nomenclátor Internacional, en concreto artículos de regalo.

Aun cuando no existe la debida constancia documental en el expediente remitido a la Sala de instancia, dicho tribunal dio como probado que a la inscripción de la marca número 1.979.148 "Zarra Regalos", solicitada por "Empresa Zarra, S.L.", se había opuesto en vía jurisdiccional "Industria de Diseño Textil, Sociedad Anónima" en cuanto titular de la marca número 1.070.640 "Zara", que amparaba productos de la misma clase.

Segundo

La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas, favorable a la inscripción solicitada. Las consideraciones en las que se basó el tribunal sentenciador para pronunciarse en el sentido en que lo hizo fueron las siguientes:

"[...] La Sala entiende que las denominaciones enfrentadas presentan diferencias relevantes, desde el punto de vista fonético y gráfico, que excluyen la aplicación al caso de la prohibición prevista en el precepto alegado. En efecto, una simple comparación entre ambas marcas pone de manifiesto que, visual y auditivamente, son perfectamente distinguibles por cuanto:

  1. Aunque fonéticamente (y en lo que hace al elemento principal) sólo se diferencia en la incorporación por la solicitada de una doble 'r' en lugar de la sencilla que utiliza a prioritaria, es lo cierto que tal incorporación otorga a la pretendida una clara virtualidad identificadora dada la carga prosódica que la doble 'r' entraña. Dicho en otros términos, el 'sonido' de la nueva marca es notoriamente distinto que el de la oponente, tanto que permite indubitadamente su distinción por el consumidor medio;

  2. El distintivo solicitado se compone de dos palabras y, aunque es cierto que el segundo elemento hace referencia a la actividad, no puede olvidarse que 'regalos' forma parte integrante de la denominación, lo que acentúa aún más la disparidad entre ambas;

  3. Por último, y aunque se pretende por la actora reducir su importancia, la marca solicitada incorpora un gráfico característico que es otro elemento distintivo más, toda vez que el signo oponente es puramente denominativo.

En definitiva, las diferencias señaladas otorgan a la denominación resultante ('Zarra Regalos') una significación fonética, visual y auditiva que la distingue de la oponente y que es plenamente apreciable, a juicio de la Sala, por el consumidor medio, circunstancia que impide la aplicación al caso concreto de la prohibición prevista en el artículo 12.1 de la Ley de Marcas. Procede, por ello, desestimar el recurso y, correlativamente, confirmar la Resolución que autorizó la inscripción de la marca".

Tercero

En su primer motivo de casación, interpuesto al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la entidad recurrente acumula, de forma procesalmente inadecuada, la cita de cuatro artículos de la Ley 32/1998, de 10 de noviembre, de Marcas, como supuestamente infringidos.

De ellos la referencia al artículo 1 se une a la del 12.1, que fue precisamente la norma que el tribunal de instancia aplicó a efectos de excluir que entre las marcas enfrentadas existiera la suficiente semejanza como para impedir su coexistencia registral. El recurso de casación insiste en las semejanzas de ambos signos, discrepando del juicio de aquel tribunal. En concreto, no somete a la debida crítica la sentencia cuando en ella se destaca el papel relevante que desempeñan tanto la dualidad de vocablos como el elemento gráfico, todo ello desde una perspectiva de apreciación global de los signos enfrentados.

Para rechazar esta parte del primer motivo basta con remitirnos a las consideraciones que en tantas ocasiones hemos hecho respecto del artículo 12.1.a) de la tan citada Ley 32/1988 y el control en casación de las sentencias que lo aplican. En la medida en que este precepto prohíbe registrar como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior, el juicio de los tribunales de instancia sobre cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, inducción a la confusión en el mercado y riesgo de asociación), a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación.

En efecto, son afirmaciones de este Tribunal, que por su reiteración constituyen doctrina jurisprudencial al respecto, las siguientes:

"

  1. En la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en el mismo sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad;

  2. El análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida;

  3. La existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar [...].

  4. En fin, siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos".

Este intento de sustitución es, en suma, el que aflora en el motivo a examen: la parte recurrente sostiene la opinión de que los distintivos enfrentados son semejantes y determinan el riesgo de confusión. Sin embargo, la sentencia de instancia llega a conclusiones distintas que, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, no cabe reputar ni irracionales ni absurdas.

Cuando, como ocurre en este supuesto, la Sala del Tribunal Superior de Justicia interpreta correctamente el precepto que regula la compatibilidad de signos distintivos diferentes y lo aplica tras apreciar fundada y racionalmente que no existen las coincidencias entre las marcas enfrentadas ni existe riesgo de confusión en el mercado, no cabe en vía casacional combatir su decisión alegando, precisamente, que se dan la coincidencia y el riesgo que excluye la sentencia de instancia.

Cuarto

En la segunda parte de su primer motivo el precepto que la recurrente considera vulnerado por la Sala es el artículo 11.1 de la misma Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas. Admitiendo que la sentencia contiene una referencia implícita a él (como la propia parte reconoció en su escrito de preparación del recurso de casación) cuando señala que el término "regalo" "hace referencia a la actividad", su juicio no puede tildarse de contrario a derecho.

En efecto, la eventual genericidad aislada de uno de los componentes del signo (que, como ya hemos reseñado, incluye además del vocablo "regalos" otro término, "Zarra", más un componente gráfico) no impide la posibilidad de registrar como marca la conjunción de todos ellos cuando el resultado final tiene, por sí mismo, la suficiente capacidad individualizadora y distintiva. Así ocurre en este caso.

En cuanto a la alegada vulneración del artículo 13.c) de la Ley 32/1988, la censura debería rechazarse si a dicho precepto, cuya invocación también se hizo en los escritos de demanda y conclusiones, no se hubiera referido la Sala de instancia, y la recurrente no le imputa, como así ocurre, incongruencia omisiva por haber dejado sin respuesta las alegaciones correlativas de su demanda sobre el carácter genérico del vocablo "regalos". Aquella parte sostuvo en su escrito de preparación del recurso que la sentencia recurrida no contenía ninguna referencia al citado precepto, afirmación que, sin embargo, no ha traducido en denuncia de quebrantamiento de forma.

Admitiendo, sin embargo, que se trató de un pronunciamiento implícito y, por lo tanto, combatible a través de la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, hemos dicho también con reiteración que el análisis del referido artículo 13.c) no puede disociarse del "juicio de confundibilidad" entre los signos enfrentados. Excluida la confundibilidad entre las dos denominaciones, habiendo negado el tribunal de instancia que haya riesgo de asociación o riesgo de confusión entre ambas, según la apreciación que antes hemos considerado válida, aquel precepto deviene inaplicable. Si el tribunal sentenciador concluye que la marca aspirante puede convivir con la ya registrada por su falta de confundibilidad, inconfundibilidad que, a su vez, deriva de las diferencias que él mismo aprecia entre ambas, y semejante apreciación debe, por las razones ya expuestas, ser respetada en casación, la consecuencia final es que difícilmente puede construirse el motivo impugnatorio de la sentencia sobre la base del artículo 13.c) antes citado.

Quinto

En el segundo motivo de casación se afrontan las mismas cuestiones ahora desde el punto de mira de la jurisprudencia de esta Sala recaída en relación con los criterios que deben seguirse para hacer el análisis comparativo de las marcas enfrentadas y con la ilicitud del aprovechamiento del prestigio alcanzado por una marca previa.

Hemos sostenido no pocas veces que las sentencias dictadas por este mismo Tribunal Supremo (incluidas aquéllas cuya reseña contiene el motivo) en casos singulares sobre las semejanzas de determinados signos distintivos obedecen al examen particularizado de cada uno de ellos, sin que el casuismo inherente en esta materia permita sin más extrapolar las conclusiones de unos a otros recursos. En el análisis de todos ellos debe estarse a las circunstancias específicas que concurran, que por lo general no coinciden: casos aparentemente iguales dejan de serlo si los elementos gráficos o denominativos de los signos enfrentados presentan alguna particularidad que excluya su similitud.

Partiendo de este presupuesto, no siempre podrá sostenerse que el elemento denominativo o "aspecto verbal de las marcas" tiene un predominio absoluto sobre el resto, pues pueden darse casos en que los componentes gráficos sean también muy relevantes. Y en cuanto a las cautelas con las que hay que examinar los elementos más o menos genéricos presentes en la composición de marcas compuestas de varios vocablos, siendo ciertamente aconsejables, no suprimen la necesidad de proceder a una valoración global del conjunto, a fin de "fijar la impresión general que en la mente del consumidor provocan las denominaciones comparadas", según afirma una de las sentencias (la de 30 de noviembre de 1990) invocadas en el motivo.

La Sala de instancia ha respetado estos criterios jurisprudenciales, aplicándolos en los términos que ya ha quedado expuesto: ha concluido que existen suficientes diferencias fonéticas entre los vocablos no sospechosos de genericidad ("Zara" y "Zarra"); que el elemento adicional ("regalos") acentúa en este caso la disparidad entre los signos y que, en fin, el gráfico característico de la marca aspirante es un elemento más, relevante, de diferenciación. Se ha referido, igualmente, a la percepción del consumidor medio que valora el conjunto denominativo. No ha obviado, pues, antes al contrario, los citados criterios jurisprudenciales, por lo que no ha incurrido en la infracción de la que se le acusa.

Por último, en lo que se refiere a la ilicitud del aprovechamiento indebido de la reputación de una marca anterior, las sentencias invocadas en el motivo (alguna de ellas indebidamente citada, pues procede de una Audiencia Provincial) parten de su existencia, precisamente por el riesgo de asociación entre las marcas o el riesgo de confusión en el mercado de los productos o servicios, riesgo que en este caso la de instancia excluye expresamente. El tribunal sentenciador, por lo tanto, parte de una premisa que hace inviable el citado aprovechamiento indebido, con lo que difícilmente puede infringir la doctrina jurisprudencial al respecto. Y en cuanto al precedente administrativo citado por la recurrente, es claro que no puede servir de fundamento del motivo de casación en los términos en que se hace.

Sexto

Procede, en suma, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 6780/2000, interpuesto por "Industria de Diseño Textil, Sociedad Anónima" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de abril de 2000, recaída en el recurso número 3568 de 1997. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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