STS, 30 de Enero de 2004

PonenteD. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:503
Número de Recurso7484/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 7484/1998 interpuesto por la entidad SALTOS DEL GUADIANA, S.A., representada por el procurador don JUAN LUIS PEREZ MULET Y SUAREZ, contra la Sentencia dictada con fecha 4 de mayo de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en recurso nº 104/1994, sobre indemnización por pérdidas sufridas por extracciones de agua.

Ha comparecido, como parte recurrida, la ADMINISTRACION, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone: "FALLAMOS Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad SALTOS DEL GUADIANA, S.A., confirmando los actos a que estas actuaciones se contraen por su conformidad al ordenamiento jurídico."

SEGUNDO

Notificada la citada Sentencia, don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en representación de la entidad Saltos del Guadiana, S.A, preparó recurso de casación, mediante escrito presentado con fecha 2 de junio de 1998, en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Por Providencia de 25 de junio de 1998 la Sala lo tuvo por preparado y ordenó se elevaran las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo con el expediente administrativo, emplazándose previamente a las partes.

TERCERO

Mediante Auto de fecha 12 de noviembre de 1998, la Sala Acuerda: "PRIMERO.- Declarar desierto el recurso de casación preparado por EMPRESA SALTOS DEL GUADIANA S.A. contra resolución dictada por AUD. NACIONAL SECCION 1A. C-ADMVO. en los autos nº 000104/94, con devolución a la misma de las actuaciones recibidas; no se hace expresa imposición de costas.- SEGUNDO.- Se tiene por personado y parte, en calidad de recurrido, al SR. ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de LA ADMINISTRACIÓN, cuyo escrito de personación habrá de unirse a los autos, habiendo de entenderse con aquél ésta y las sucesivas diligencias en la forma prevenida por la Ley."

CUARTO

Don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en representación de la entidad Saltos del Guadiana, S.A., con fecha 9 de septiembre de 1998, presentó escrito de interposición del recurso en el que, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "dicte Sentencia estimando el presente recurso revocando la Sentencia recurrida y estimando la reclamación de daños y perjuicios formulada por Saltos del Guadiana, S.A., con cuantas consecuencias en derecho procedan."

QUINTO

La Sala, con fecha 8 de marzo de 1999, dictó Auto acordando dejar sin efecto el Auto de fecha 12 de noviembre de 1998 y teniendo por presentado por el Procurador Sr. Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de Saltos del Guadiana, S.A., escrito interponiendo recurso de casación contra la Sentencia de fecha 4 de mayo de 1998 dictada por la Audiencia Nacional (Sección 1) en el recurso contencioso-administrativo nº 104/94, a quien se tiene como parte recurrente y ordenando la reclamación de las actuaciones y el expediente administrativo de instancia y que sea dado de baja el recurso de casación nº 8202/98.

SEXTO

Recibidas las actuaciones con el expediente administrativo, se admite a trámite el recurso y se remiten a la Sección Sexta y, por Providencia de 15 de febrero de 2000, se da traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado para que formalice su oposición, lo que verificó mediante escrito presentado con fecha 21 de marzo de 2000, en el que, después de formular las alegaciones que consideró oportunas, solicitó a la Sala "dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

SÉPTIMO

Mediante Providencia de 22 de julio de 2002 se señaló para la votación y fallo el día 12 de diciembre de 2002, acordando la Sala suspender y dejar sin efecto dicho señalamiento y remitir las actuaciones a la Sección Séptima, por corresponder a la misma, según las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno de este Tribunal.

OCTAVO

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Sección Sexta, por Providencia de 23 de septiembre de 2003, se señala para la votación y fallo el día 20 de enero de 2004, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó en la Sentencia aquí impugnada la reclamación de Saltos del Guadiana, S.A. de una indemnización de 15.608.539 pesetas por las pérdidas sufridas en el año 1991 como consecuencia de la disminución en la producción eléctrica de los saltos de agua de las presas de Puerto Peña y Orellana, de cuyo aprovechamiento es concesionaria, que siguió a la entrada en funcionamiento del Canal de las Dehesas, situado aguas arriba de las mismas.

La demanda impugnaba la denegación por silencio de su solicitud y adujo la infracción por el Ministerio de Obras Públicas del artículo 22, apartados 11, 12 y 13, de la Ley Orgánica 3/1980, del Consejo de Estado, pues, siendo preceptivo su dictamen, no se recabó su parecer. Además, argumentó que Saltos del Guadiana, S.A. era titular de unos derechos preexistentes a la construcción y entrada en funcionamiento de aquel Canal y que, como los aprovechamientos a los que se refieren no han sido respetados, debe ser indemnizada. Alega la infracción del artículo 58.2 de la Ley de Aguas y recuerda que, cuando impugnó la aprobación del proyecto del Canal de las Dehesas, la misma Sala de la Audiencia Nacional, en Sentencia de 16 de febrero de 1989, le dijo que no era procedente resolver sobre sus pretensiones económicas, sino que sería preciso esperar a que efectivamente se produjeran perjuicios. Pues bien, la demanda apunta que ya se han producido y pide que, en concepto de responsabilidad contractual, se le resarza por la cantidad indicada que es en la que valora las pérdidas experimentadas. Y se anticipa a la posible objeción derivada de la previsión del pliego de condiciones que excluye toda indemnización como consecuencia de los desembalses que la Administración acuerde para riegos diciendo que los daños que ha sufrido no se han debido a desembalses sino a algo distinto: la entrada en funcionamiento de un canal que no existía cuando se constituyó la concesión.

SEGUNDO

Las razones por las que la Sentencia desestimó el recurso son fundamentalmente dos. En primer lugar, porque considera que no era preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, ya que la controversia no versa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado, ni sobre nulidad, interpretación o resolución de los contratos o nulidad, interpretación, modificación y extinción de las concesiones. Por el contrario, dice que este litigio tiene por objeto una reclamación en el marco de una relación concesional, respecto de la que no se ha ejercitado una acción de nulidad, interpretación, modificación o extinción. Reconoce, por otra parte, que la puesta en funcionamiento del Canal de las Dehesas necesariamente supone un menor caudal disponible para las centrales hidroeléctricas afectadas, por lo que no existe la menor duda de que modifica las condiciones de la concesión. Por tanto, Saltos del Guadiana debió seguir el camino previsto en el artículo 63 a) de la Ley de Aguas y no reclamar una indemnización para la que carece de la necesaria cobertura legal. Proceder éste que es el que, para su momento, apuntó la Sentencia de esa misma Sala de la Audiencia Nacional a la que aludió la recurrente.

TERCERO

El recurso de casación contiene dos motivos, expresados ambos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción. El primero consiste en la infracción de las normas y de la jurisprudencia que consagran la responsabilidad patrimonial del Estado. En particular, del artículo 106.2 de la Constitución y del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. Y, por lo que se refiere a la jurisprudencia, cita las Sentencias, de 25 de febrero de 1998 (apelación 4461/97), de 14 de diciembre de 1997 (casación 4880/1993), de 17 (recurso 1016/1991) y 10 de julio de 1992 (recurso 250/1989) y de 5 de diciembre de 1992 (recurso 1190/1991). A partir de estos materiales, dice el escrito de interposición que estamos ante una lesión resarcible e imputable a la Administración demandada pues no concurre fuerza mayor sino que trae causa de una actuación externa a la concesión. El segundo motivo apunta la infracción del artículo 58.2 de la Ley de Aguas pues, al no respetarse el aprovechamiento preexistente, si bien no se ha producido la expropiación, sí se ha reducido como consecuencia de la actuación administrativa extracontractual y de puro hecho el que existía, lo cual debe dar lugar a responsabilidad. Lo anterior, concluye, no impide que la revisión de la concesión conduzca a la solución definitiva de cara al futuro. Sin embargo, los perjuicios concretos a los que se refiere su recurso no pueden quedar sin indemnización.

El Abogado del Estado se ha limitado a solicitar la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

Saltos del Guadiana, S.A. aduce en el primer motivo las normas y la jurisprudencia sobre responsabilidad patrimonial de la Administración y, en particular, considera infringidos los artículos 106.2 de la Constitución y 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado así como las Sentencias de esta Sala que se han indicado. Y explica que esta alegación se hace porque nos encontramos ante una actuación de hecho, fuera del contrato concesional que une a la recurrente con la Administración, que se ha traducido en una lesión patrimonial efectiva que aquélla no tiene el deber de soportar. De ahí la cita de esas Sentencias, todas las cuales se refieren a supuestos de responsabilidad extracontractual. Sin embargo, en la instancia y antes, en la vía administrativa, no se plantearon así las cosas. Lo que allí se hizo valer fue una reclamación de responsabilidad contractual, tal como se dice expresamente en la demanda. Por tanto, no puede reprocharse a la Sentencia de la Audiencia Nacional que infringiera unos preceptos cuya aplicación no se pidió y que contemplan supuestos que no coinciden con el planteado por Saltos del Guadiana, S.A.

Estas consideraciones nos llevan a desestimar el primero de los motivos de casación.

QUINTO

En cuanto al segundo motivo, la infracción del artículo 58.2 de la Ley de Aguas, dice la recurrente que, si bien no ha habido expropiación, sin embargo no se ha respetado el aprovechamiento existente, el cual se ha visto reducido y, en consecuencia, esa merma, producida fuera del contrato, ha de ser indemnizada en la cuantía que reclama, confirmada por los dictámenes periciales que obran en las actuaciones. Aunque, sigue refiriéndose el escrito de interposición a actuaciones extracontractuales, la cuestión ha de dirimirse, según se ha dicho, en el seno de las relaciones que implica la concesión administrativa, escenario éste que es el contemplado por aquél precepto. A ese respecto, hemos de tener en cuenta que el artículo invocado está contemplando algo diferente a lo que pretende Saltos del Guadiana, S.A. Dice que toda concesión está sujeta a expropiación forzosa de conformidad con lo previsto en la legislación general de la materia a favor de otro aprovechamiento que le preceda según el orden de preferencia establecido en el Plan Hidrológico de cuenca. Pero ya reconoce la recurrente que éste no es un supuesto de expropiación. Por tanto, no parece que sea aplicable al presente caso la norma alegada.

Naturalmente, lo dicho no significa que la entrada en funcionamiento del Canal de las Dehesas no perjudique a Saltos del Guadiana, S.A., ni que la Administración no deba compensarle por ello. Por el contrario, como confirma la Sentencia que se impugna, no hay duda de que la producción hidroeléctrica en las centrales de las que hablamos se ha visto afectada y tampoco la hay de que eso supone una alteración de las condiciones de hecho existentes en el momento de establecerse la concesión que ha de llevar a la introducción en el régimen de la misma de las modificaciones necesarias que compensen a la concesionaria de los perjuicios que haya sufrido. Sin embargo, lo uno y lo otro no puede llevar a considerar contraria al Derecho la Sentencia de la Audiencia Nacional por los motivos que se han esgrimido. Por otra parte, la desestimación del recurso de casación, que es la consecuencia obligada de cuanto se acaba de decir, no deja indefensa a Saltos del Guadiana S.A., que tiene abierta la vía indicada por aquélla y reiterada por la Sentencia de esta Sala de 17 de abril de 1997 (apelación 657/1993) que la confirmó. No es otra que la que preveía el artículo 63 a) de la Ley de Aguas de 1985, (artículo 65.1.a) de la vigente), procedimiento que, como la propia recurrente indica, ya utilizó anteriormente ante la puesta en riego de grandes superficies y que dio lugar a la Orden de 1 de febrero de 1990.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer a la recurrente las costas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 7484/1998, interpuesto por Saltos del Guadiana, S.A contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso 104/1994 e imponemos a la recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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