STS, 21 de Noviembre de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:9093
Número de Recurso8335/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil VILOVIGYPS, S.A., representada por el Procurador Sr. Sorribes Torra, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 17 de octubre de 1994, sobre cancelación de expediente de concesión de la explotación minera "Yesares" nº 39.967.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1966 de 1987, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), con fecha 17 de octubre de 1994, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: 1.- Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Enrique Alameda Ureña, en nombre de la Compañía Mercantil "VILOVIGYPS, S.A.", contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía y Fomento de fecha 24 de Septiembre de 1.987, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución de la Delegación Provincial de dicha Consejería en Almería notificada el 9 de Febrero del mismo año, por la que se acordó cancelar el expediente de concesión directa de la explotación "Yesares nº 39.967"; y en consecuencia confirma el acto impugnado por no ser contrario a Derecho. 2.- No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la Mercantil VILOVIGYPS, S.A., formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del apartado tercero del artículo 95.1 de la Ley reguladora de esa Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión a la parte.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 95.1 de la Ley reguladora de esa Jurisdicción, por infracción por inadecuada interpretación y aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Minas de 1.973

Y termina esta parte suplicando en su escrito a la Sala que dicte "...sentencia estimando el mismo y casando y anulando la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 17 de octubre de 1.994, dictando por separado nueva sentencia, revocando la que se recurre, y declarando la nulidad de la resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía y Fomento de la Junta de Andalucía, adoptada el 24 de septiembre de 1987 y de la anterior resolución de la Delegación Provincial de dicha Consejería en Almería, que acordó cancelar la concesión directa de explotación Yesares núm. 39.967 (aunque por error de diga nº 39.987 en la resolución), declarando el derecho de la sociedad recurrente a la continuación de la tramitación del expediente hasta el definitivo otorgamiento de la concesión directa de explotación sobre la totalidad de las 96 cuadrículas mineras solicitadas. Subsidiariamente se acuerde anular y dejar sin efecto igualmente ambas resoluciones, ordenando la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el expediente a partir del momento en que se omitió conferir a la sociedad peticionaria el preceptivo trámite de audiencia".

TERCERO

Con fecha 9 de noviembre de 1995 esta Sala dictó Auto, en cuyo Razonamiento Jurídico Único dice: "No habiéndose personado por medio de Procurador la Comunidad Autónoma de Andalucía, como parte recurrida, según prevé el artículo 97.1.2 de la Ley de la Jurisdicción, se le ha de tener por decaído de su derecho como parte recurrida".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 17 de julio de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 8 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación, la mercantil "Vilovigyps, S.A." impugnó la resolución del Director General de Industria, Energía y Minas, de la Consejería de Economía y Fomento, de la Junta de Andalucía, de fecha 24 de septiembre de 1987, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Delegación Provincial de dicha Consejería en Almería, que había acordado cancelar el expediente de concesión de explotación "Yesares" número 39.967.

Dado lo que luego hemos de razonar, es conveniente, ya de entrada, resaltar las siguientes circunstancias:

  1. Aquel expediente se inició por solicitud de la citada mercantil, en la que pretendía, al amparo de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, el otorgamiento de una concesión de explotación de mineral de yeso, en una extensión de 96 cuadrículas mineras.

  2. La resolución originaria, dictada por la indicada Delegación Provincial, ordenó cancelar el expediente al apreciar: a) que la solicitud no se había deducido dentro del plazo requerido por aquella Disposición Transitoria 4ª; b) que la solicitante no se hallaba en posesión de una explotación reconocida con anterioridad a la entrada en vigor de aquella ley, pues la explotación, de nombre "Los Yesares" y número 333, fue autorizada después de esa entrada en vigor; y c) que el número total de cuadrículas solicitadas excedía con mucho a lo aceptable según la repetida Disposición Transitoria.

  3. La resolución de alzada: a) afirmó que la solicitud fue presentada en oficina hábil para ello y dentro del plazo requerido; y b) entendió que la pretensión deducida no se ajustaba a lo establecido en dicha Disposición Transitoria, ya que así se había resuelto en otro expediente anterior, referido a la solicitud de concesión de explotación "Los Yesares" número 39.924, por lo que se incurría en la excepción de cosa juzgada. Y

  4. La resolución recaída en ese expediente anterior entendió que "Vilovigyps, S.A." no había acreditado que explotase la cantera denominada "Los Yesares" número 333 antes de la entrada en vigor de la Ley de 1973, pues la autorización de tal cantera se produjo el 14 de agosto de ese año.

SEGUNDO

Sobre la base de la explotación de esa cantera (Los Yesares, número 333), y a fin de consolidar los derechos mineros en el modo que posibilitaba la repetida Disposición Transitoria 4ª de la Ley de Minas de 1973, se tramitaron por tanto dos distintos expedientes, que podemos identificar como "Yesares 39.924", el primero, y "Yesares 39.967", el segundo. Así lo reconoce la actora, hoy recurrente en casación, en el segundo de los antecedentes que relata en el escrito de interposición de este recurso.

Aquel primer expediente fue objeto de revisión jurisdiccional en el proceso que concluyó con la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 1994, dictada en el recurso de apelación número 2536 de 1990. Conviene pues que recordemos lo que dijimos en dicha sentencia:

"[...]

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la Sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó en fecha 10 octubre 1989, y en su Recurso número 343/1987, por medio de la cual se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor G. C. en nombre y representación de la entidad «Vilovigyps, SA» contra la resolución del Delegado Provincial en Almería de la Consejería de Economía e Industria de la Junta de Andalucía, de fecha 2 julio 1986 (confirmada en lo esencial por la Consejería de Fomento y Turismo de dicha Junta en Resolución de 4 diciembre 1986), que «denegó la petición de concesión directa de explotación número 39.924 derivada de la aplicación de la Disposición Transitoria 4.ª de la Ley de Minas de 1973», petición hecha por la entidad «Vilovigyps, SA» en fecha 14 de julio de 1975, a la vez que se concedía a la citada empresa «una autorización para aprovechamiento de recurso de yeso de la Sección A) (...) sobre las aproximadamente 24 hectáreas del término municipal de Sorbas (Almería)». La sentencia de instancia estimó en todas sus partes el recurso contencioso-administrativo, declaró nulas las resoluciones impugnadas, y reconoció el derecho de la entidad recurrente al otorgamiento de la concesión directa de la explotación al amparo de la Disposición Transitoria 4.ª de la Ley de Minas de 1973 sobre las doce cuadrículas mineras interesadas. Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación tanto por la Junta de Andalucía como por las entidades «Industrial Minera del Suroeste, SA» (Induminera, SA), «Ibérica de Explotaciones Mineras, SA» y «Española de Yesos y Arcillas, SA», las tres con una misma defensa y representación.

SEGUNDO

Vamos a desestimar el presente recurso de apelación, y a confirmar, por lo tanto, la sentencia impugnada, porque, tal como dijo el Tribunal de instancia, se dan en el caso de autos los requisitos establecidos en la Disposición Transitoria 4.ª de la Ley de Minas 22/1973, de 21 julio, para que la entidad actora pueda obtener la concesión directa de explotación que se discute en estos autos.

TERCERO

La entidad apelada solicitó la concesión discutida antes del transcurso de los dos años a que se refería la Disposición Transitoria 4.ª de la Ley 22/1973, puesto que la solicitó en escrito de fecha 10 de julio de 1975, presentado en 14 de julio de 1975, ante la Delegación Provincial de Almería del Ministerio de Industria (folio 15). Es cierto que aquella solicitud no hacía referencia a la Disposición Transitoria 4.ª de la Ley 22/1973, sino a la Disposición Transitoria 3.ª; ahora bien, no podía exigirse entonces más precisión a la solicitante, toda vez que a la sazón todavía no había sido publicado el Decreto 1747/1975, de 17 julio, que fijaba los criterios para determinar cuándo unas sustancias debían considerarse de la Sección A) y cuándo, por el contrario, debían considerarse de la Sección C), pues la publicación se produjo en el Boletín Oficial del Estado del día 19 julio 1975 (por cierto, casi dos años después de la entrada en vigor de la Ley). Por esta razón, la entidad «Vilovigyps, SA» dijo que hacía su solicitud «sin saber, por no haberse publicado el Reglamento correspondiente, si esta sustancia seguirá clasificándose también como sustancia de la Sección A)». De esa imprecisión no podía culparse a la parte apelada, máxime cuando, publicado el Decreto referido y la Circular de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, de 15 julio 1975 (esta última en el BOE de 24 julio 1975), y despejada así la incertidumbre sobre los recursos de la Sección A) y los de la Sección C), la entidad «Vilovigyps, SA» volvió a reiterar su solicitud, en 13 de agosto de 1975 (documento número 9 de los acompañados a la demanda), ahora ya citando correctamente la Disposición Transitoria 4.ª En conclusión, la primera solicitud de 14 de julio de 1975 se presentó dentro del plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la Ley 22/1973, y era una solicitud válida para la efectividad de los derechos basados en la Disposición Transitoria número 3 o en la Disposición Transitoria número 4 (aunque sólo citara la número 3); en efecto, los interesados veían cómo, a pesar de que el plazo estaba próximo a finalizar, la reglamentación no se publicaba y tuvieron que ejercitar sus derechos con la poca precisión que la escueta letra de la ley permitía.

CUARTO

También concurre el requisito de la titularidad de sustancias de la Sección A) anterior a la entrada en vigor de la Ley 22/1973, de 21 julio. Ninguna duda hay respecto de las tierras que «Vilovigyps, SA» tenía adquiridas ya en escritura pública, y sobre ellas no plantean cuestión alguna las partes apelantes. Pero esta Sala (tal como hizo la de instancia) admite también la disponibilidad, antes de la entrada en vigor de la Ley 22/1973, de los terrenos que tenía arrendados, según los documentos privados traídos a pleito. Es cierto que tales documentos, por sí solos, no pueden hacer prueba contra tercero respecto de su fecha (tal como dice el artículo 1227 del Código Civil), sino desde que concurre alguno de los supuestos de tal precepto (incorporación a un registro público, muerte de algún interviniente o entrega oficial a un funcionario público), que no concurren en el caso de autos. Pero esos documentos no están solos en el pleito, porque existen otras pruebas que acreditan la realidad previa de los arrendamientos; esas pruebas (ni siquiera mencionadas por las partes apelantes, aunque es cierto que tampoco por la sentencia impugnada) son: 1.ª) Un certificado (más bien informe) del señor Alcalde de Sorbas, de fecha 15 de diciembre de 1988 (folio 27 del ramo de prueba de la parte actora), según el cual «es público y notorio que la empresa "Vilovigyps, SA» en el año 1971 había arrendado diversos terrenos a distintos propietarios de la zona donde se halla ubicada la cantera «Los Yesares», del término municipal de Sorbas, explotada por la compañía Mercantil citada». Y, 2.ª) Los testimonios notariales de los propios arrendadores, que se aportaron en período de prueba, y según los cuales arrendaron sus tierras a la entidad apelada en diversos meses del año 1971. Así que esta Sala, valorando en conciencia todo ese conjunto probatorio (y no sólo los documentos privados), llega a la conclusión anunciada, a saber, que esos arrendamientos se produjeron en el año 1971 y, por lo tanto, mucho antes de la entrada en vigor de la Ley 22/1973. (Nada diremos acerca de la extensión de esas tierras, porque era tarea de las partes apelantes demostrar que las doce cuadrículas para las que se solicitó la concesión excedían de las afectadas por la explotación; y esa prueba no se ha realizado).

QUINTO

Finalmente, este Tribunal considera también probado, apreciando en conjunto las pruebas existentes en el expediente administrativo y en este proceso judicial, que la explotación de la cantera de yeso «Los Yesares» existía ya antes de la entrada en vigor de la Ley 22/1973. La prueba que sobre ello ha ofrecido la entidad «Vilovigyps, SA» es muy consistente, pues incluye desde un informe del señor Alcalde de Sorbas (Almería), de fecha 15 de enero de 1987 (documento número 12 de los acompañados al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo), a cuyo tenor la explotación de los yacimientos de «Los Yesares» se inició «a finales del año 1971», hasta unos documentos que acreditan la exportación a Dinamarca, Suecia, Holanda, etc., de muchas toneladas de yeso desde los años 1972 y 1973 (sin que las contrapartes hayan demostrado, como les correspondía, que «Vilovigyps, SA» tenga otras explotaciones de donde pudieran proceder esos recursos), pasando por la justificación de un accidente sufrido por el operario don Francisco R. F. el día 17 de julio de 1973, y, finalmente, por una muy variada documentación sobre la adquisición de maquinaria en marzo de 1973, pago de derechos de examen de un artillero en junio de 1973, anuncios periodísticos para la contratación de chóferes en mayo de 1973, etc. Todas estas pruebas acreditan a satisfacción de este Tribunal que la explotación existía antes de la entrada en vigor de la Ley 22/1973, de 21 julio.

SEXTO

Esta conclusión no resulta desvirtuada por el hecho de que en la instancia, de fecha 1 de agosto de 1973 (presentada en fecha 8 de agosto de 1973 [folio 4]), la peticionaria utilizara la expresión «proyecta la explotación de una cantera». Por encima de esa terminología está la realidad de los hechos (demostrada en autos, como hemos dicho), y está la propia respuesta que a esa instancia dio la Administración en 14 de agosto de 1973 (folio 14), diciendo no sólo que autorizaba la apertura sino también que autorizaba «la legalización», término que indudablemente hace referencia a una actividad previa y no futura. [...]".

TERCERO

La sentencia ahora recurrida en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones recaídas en el segundo de aquellos expedientes (Yesares 39.967). Sus razonamientos pueden sintetizarse en los siguientes términos:

  1. La resolución de alzada rechazó los argumentos que la resolución originaria había utilizado para acordar la cancelación del expediente por la existencia de defectos formales insubsanables. No es necesario por tanto que la Sala entre a analizar los motivos de impugnación aducidos en relación con esa resolución originaria.

  2. La única cuestión que debe ser enjuiciada es, en consecuencia, aquélla en que se basó la resolución de alzada, esto es, la que "afecta a la supuesta falta de acreditación por parte de Vilovigyps, S.A. de la explotación de la cantera antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Minas". Y

  3. El acuerdo de la Delegación Provincial de Industria de Almería de fecha 14 de agosto de 1973 (relativo a la autorización de apertura y legalización de la explotación de la cantera) evidencia que tal autorización se concedió tras entrar en vigor la nueva Ley de Minas; por tanto, no puede afirmarse que se explotara legalmente la cantera antes de la fecha de su autorización.

CUARTO

El primero de los motivos de este recurso de casación, deducido al amparo del artículo 95.1.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción, denuncia que la sentencia recurrida incurre en vicios de incongruencia y en falta de motivación.

Tales vicios no existen en realidad, procediendo por tanto la desestimación de ese primer motivo. Por las siguientes razones:

  1. Es cierto que la razón que esgrimió la resolución de alzada se contenía también en la resolución originaria y consistía en no hallarse la solicitante en posesión de una explotación reconocida con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley de Minas (en términos del segundo de los argumentos de la resolución originaria, como cabe ver a los folios 102 y 103 del expediente administrativo), o lo que es igual, no haber acreditado que explotase la cantera antes de esa entrada en vigor, ya que la autorización de la misma se produjo el 14 de agosto de 1973 (en términos de la resolución de alzada, al integrar su tenor literal de excepción de cosa juzgada con el de la resolución de la que nacería tal excepción, dictada el 4 de diciembre de 1986 en el expediente que hemos identificado como Yesares 39.924). Pero el hecho de que la Sala de instancia, en la sentencia ahora recurrida en casación, no apreciara con exactitud lo anterior y entendiera que la razón en que se basaba la resolución de alzada era nueva, ni tuvo transcendencia alguna, ni constituye vicio alguno de incongruencia, pues lo cierto es que no dejó de analizar si tal razón era o no ajustada a Derecho.

  2. Claro es que la Sala de instancia entró a examinar si la invocada excepción de cosa juzgada era o no conforme a Derecho. Al invocar tal excepción, la resolución de alzada quiso decir, sin equívoco alguno, que la Administración ya había decidido, en su resolución de 4 de diciembre de 1986, dictada en el expediente Yesares 39.924, que la solicitante no había acreditado que explotase la cantera antes de la entrada en vigor de la nueva ley de Minas, siendo esta la cuestión que analiza la Sala de instancia en la sentencia ahora recurrida.

  3. Ninguna incongruencia -y sí preocupación por tutelar la posición de la actora- cabe ligar a la circunstancia de que la Sala de instancia, al creer que era nueva la razón aducida por la resolución de alzada, se preguntara si la utilización de tal razón había vulnerado o no los derechos de la actora.

  4. Tampoco hubo incongruencia por el hecho de que la sentencia recurrida no se detuviera explícitamente en el análisis del motivo de impugnación referido a la omisión del trámite de audiencia, pues es lo cierto que al relatar lo acontecido (fundamento jurídico segundo), ya expone (apartado 4º) que el trámite de audiencia previo a la resolución del expediente le fue concedido a la solicitante, cumplimentándole ésta mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 1986 (y así es, en efecto, según se comprueba al leer los folios 64 y 92 y siguientes del expediente administrativo).

  5. Clara era la motivación o razón por la que la resolución de alzada resolvía en el modo en que lo hizo. No era por tanto necesaria ninguna contestación que de modo explícito respondiera al motivo impugnatorio de falta de motivación, a todas luces carente de fundamento. Y

  6. Carece igualmente de fundamento imputar a la sentencia recurrida ese vicio de falta de motivación. La lectura de la sentencia permite conocer las razones por las que decide en el modo en que lo hace, y tales razones, si fueran acertadas, serían suficientes para llegar a tal decisión.

QUINTO

El segundo y último de los motivos de este recurso de casación, deducido ahora al amparo del artículo 95.1.4 de la anterior Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley de Minas de 1973. En síntesis, se argumenta que el hecho de que la autorización de la cantera "Los Yesares, número 333" se otorgara el 14 de agosto de 1973, no es razón para poner en duda que la solicitante fuera explotadora de ese mineral antes de la entrada en vigor de la nueva ley de Minas, pues en el régimen de la ley anterior, de 1944, tal autorización no era necesaria para explotar recursos clasificados en ella en la Sección A), Rocas.

SEXTO

El motivo debe ser estimado. Tanto por ser cierto que la autorización administrativa no constituía un presupuesto necesario, sin el cual no fuera posible, en el régimen de la Ley de Minas de 19 de julio de 1944, la regular explotación de sustancias clasificadas en su Sección A), "Rocas"; como por ser un hecho afirmado en sentencia firme el de que la actora explotaba la cantera "Los Yesares número 333" antes de la entrada en vigor de la Ley de Minas de 1973.

Respecto de lo primero, baste con remitirnos a lo que ya hemos dicho en la sentencia de 10 de mayo de 1994, a saber:

[...] La forma en que han de ser entendidos los términos "titulares que vengan explotando" que emplea la Disposición Transitoria 4ª de la Ley de Minas 22/73, de 21 de Julio, ha sido interpretado ya por esta Sala del Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de Julio de 1991, según la cual "como bien se indica en la sentencia de instancia para explotar recursos de la Sección A dicha Ley de 1944 no exigía haber obtenido algún título o autorización administrativa, siendo bastante que se acredite ser titular de la explotación", es decir, añadimos ahora, titular desde el punto de vista meramente económico o mercantil [...].

Respecto de lo segundo, baste con remitirnos a lo que dijimos en los fundamentos de derecho quinto y sexto de la sentencia de 30 de septiembre de 1994 que antes transcribimos.

SÉPTIMO

De conformidad con lo que disponía el artículo 102.1.3º de la anterior ley de la Jurisdicción, procede ahora, una vez estimado el anterior motivo de casación, resolver el recurso contencioso- administrativo en los términos en que en él aparecía planteado el debate.

En este orden de ideas, debe resaltarse que el derecho de la actora a que le fuera otorgada la concesión de explotación del mineral de yeso sobre una extensión de 96 cuadrículas mineras, solicitado al amparo de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley de Minas de 1973, exigía no sólo que la solicitud se hubiera presentado en forma y dentro del plazo requerido, y que aquélla viniera explotando la cantera con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, sino también que esta explotación se extendiera a la superficie sobre la que, en definitiva, se pretendía la consolidación de los derechos mineros.

En efecto, de un lado, es claro que la consolidación de derechos mineros que posibilitaba aquella Disposición Transitoria 4ª lo era respecto de las cuadrículas mineras donde estuvieran enclavadas las explotaciones ya existentes a la entrada en vigor de la Ley de 1973; así se desprende de la finalidad a la que obedece aquella Disposición, cual es la de posibilitar la continuidad de la explotación, consolidando situaciones nacidas al amparo de la legislación anterior, y de lo dicho en los apartados 2 y 3 de la misma.

De otro, es claro también que, tanto en el expediente administrativo, como en el debate procesal, se planteó la cuestión referida a si la consolidación pretendida podía extenderse a las 96 cuadrículas solicitadas. Así, en cuanto al primero, basta con leer lo que se dice en el apartado cuarto del informe del Delegado Provincial en Almería de la Consejería de Economía e Industria, de fecha 16 de septiembre de 1986, obrante a los folios 81 a 88 (por resumir ahora, en ese apartado se concluía diciendo que "en el caso que nos ocupa, se solicitaban 96 cuadrículas, dejando sus explotaciones en un extremo, y pretendiendo una extensión de 11 Kms. que, por supuesto los interesados no habían investigado"); o lo que se dice en la resolución originaria cuando se refiere al tercero de los requisitos que analiza; o, en fin, en el informe sobre el recurso de alzada, en el particular del mismo que obra al folio 194 ("con relación a la extensión aceptable para una solicitud de Concesión de Explotación derivada de la aplicación de la D.T.4ª, conviene decir, que el criterio considerado tradicionalmente en esta Delegación, es el de considerar todas aquellas cuadrículas que estén pisadas por la cantera que se considere"). Y en cuanto al debate procesal, baste con leer lo que se dijo en el último párrafo del escrito de contestación a la demanda ("la solicitud se refería, como se confirma en la demanda según lo expuesto, a una concesión nueva y una superficie mayor que la de la cantera que venían explotando, por lo cual, no nos encontraríamos en el caso de la Disposición Transitoria Cuarta tantas veces citada").

OCTAVO

Sorprende desde luego que, sobre la base de la explotación de una determinada cantera (Los Yesares número 333), se insten dos expedientes de concesión de explotación al amparo de la repetida Disposición Transitoria 4ª; uno, Yesares 39.924, solicitada para doce cuadrículas; otro, Yesares 39.967, solicitada para 96 cuadrículas. Pues parece lógico que si en todas esas cuadrículas estuviera enclavada la anterior explotación, para todas ellas, y de una sola vez, se instara la consolidación de derechos mineros de que se trata.

Con independencia de ello, el estudio del expediente administrativo y de los autos conduce a la conclusión de que la solicitud sobre la que ahora hemos de resolver (Yesares 39.967) se extendía a una superficie no ocupada en buena parte por la explotación anterior. Se desprende razonablemente así al observar lo siguiente:

  1. La solicitud inicial, de fecha 5 de agosto de 1975, demarcó el perímetro con unas determinadas coordenadas; más tarde, presentó la solicitante un escrito, de fecha 22 de octubre de 1975, en el que decía haber sufrido un error involuntario en la descripción de tal perímetro, que procedía a describir de nuevo, con un mayor detalle de sus coordenadas, aunque indicando que sus cuadrículas, noventa y seis, eran las mismas que las solicitadas anteriormente; luego, en escrito de 27 de noviembre de 1980, aclaró que aquel error involuntario consistió en que en la descripción de 5 de agosto "quedaba fuera la cantera que veníamos explotando desde hacía tiempo, denominada Los Yesares, número 333"; y en la documentación de fecha abril de 1981, dijo que la rectificación se hizo para comprender dentro del perímetro tal cantera, leyéndose en ella, además, frases tales como "el yacimiento de yesos que se pretende explotar", o "sobre los terrenos en los que aflora el recurso... se procederá a preparar la explotación...".

  2. Obran en el expediente diversos planos, y entre ellos uno de "situación de las instalaciones actuales" que, al confrontarlo con el de situación de la concesión de explotación Los Yesares 39.967, parece indicar, dada la posición del vértice geodésico "Cerrón" (452), que el perímetro de la concesión solicitada se extendía acusadamente más allá de aquellas instalaciones actuales.

  3. Se lee en el informe de 16 de septiembre de 1986, como ya dijimos, que "en el caso que nos ocupa, se solicitaban 96 cuadrículas, dejando sus explotaciones en un extremo, y pretendiendo una extensión de 11 Kms. que, por supuesto los interesados no habían investigado"; afirmación que, dado lo antes expuesto, no aparece en absoluto desprovista de fundamento.

  4. En el escrito de demanda, en el párrafo que obra al final del folio 108 vuelto de los autos, se lee, como argumento de la actora, que al pasar el recurso de la Sección A) a la C) se requiere una concesión, que en la anterior Ley no se precisaba, y que por tanto es nueva "y que se extiende a una mucha mayor superficie que la de la cantera".

  5. En dicho escrito de demanda no hay argumento ni dato alguno que contradiga las afirmaciones del expediente relativas a que la concesión solicitada se extendía más allá de la superficie de la cantera que venía explotándose. Y

  6. Pese a lo alegado en el escrito de contestación a la demanda, en el sentido de que la solicitud se refería a una concesión nueva y una superficie mayor que la de la cantera, ni la actora propuso prueba sobre ese particular, ni argumentó nada en contra en su escrito de conclusiones.

En suma, hemos de concluir afirmando que la actora no acreditó, como le correspondía, por ser hecho constitutivo de su pretensión, que la explotación que venía efectuando con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Minas de 1973 estuviera enclavada en las 96 cuadrículas mineras que abarcaba su solicitud de concesión de explotación. Por lo que no cabe que la consolidación de derechos mineros se extienda, al amparo de la Disposición Transitoria 4ª de dicha Ley, más allá de la concesión de explotación referida a las doce cuadrículas cuyo derecho le fue reconocido en la sentencia confirmada por la de esta Sala de 30 de septiembre de 1994.

NOVENO

Resta decir, para desestimar el recurso contencioso- administrativo sin dejar de abordar ninguna de las cuestiones relevantes planteadas en el debate procesal, que la admisión definitiva de la solicitud, documentada al folio 26 del expediente administrativo, lo fue para la tramitación del expediente. O lo que es igual: no tenía el significado jurídico de una decisión de fondo sobre la procedencia de la solicitud, ni, por tanto, la decisión luego recaída, de cancelación de ésta, equivalente a la de denegación de su procedencia, no supuso revocación alguna de actos declarativos de derechos.

DÉCIMO

Aplicando lo que disponían los artículos 131 y 102.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las causadas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Vilovigyps, S.A." contra la sentencia que con fecha 17 de octubre de 1994 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso número 1966 de 1987; sentencia que casamos, dejándola sin efecto.

Segundo

En su lugar, y por las razones expuestas en esta sentencia, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha mercantil contra la resolución del Director General de Industria, Energía y Minas, de la Consejería de Economía y Fomento, de la Junta de Andalucía, de fecha 24 de septiembre de 1987, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Delegación Provincial de dicha Consejería en Almería, que acordó cancelar el expediente de concesión de explotación "Yesares" número 39.967.

Tercero

Sin hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia y debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

1 sentencias
  • AAP Barcelona 277/2017, 2 de Mayo de 2017
    • España
    • 2 Mayo 2017
    ...( SSTS 18 junio 1993, 23 junio 2001 y 23 noviembre 2001 ), la aplicación de férulas de yeso ( SSTS 3 junio 1994, 1 diciembre 2000 y 21 noviembre 2001 ), las curas de reposo ( STS 2 junio 1994 ), el empleo de collarines cervicales ( SSTS 21 marzo 1995 y 24 octubre 1997 ), la curación de una ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR