STS, 10 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2525
ProcedimientoD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 7723/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Jose Pablo y Doña Milagros , representados por la Procuradora Doña Fuencisla Martínez Mínguez, contra sentencia de 11 de julio de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos.

Siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE COCA, representada por la Procuradora Doña Rosa María del Pardo Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO; Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto don Jose Pablo (sic) y doña Milagros , representados pro el Procurador don César Gutiérrez Moliner y defendidos por el Letrado don Ricardo Martínez García contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, por ser la misma conforme al ordenamiento jurídico, por lo que procede ratificarla en todas sus partes.

No se hace expresa imposición al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Don Jose Pablo y Doña Milagros se promovió recurso de casación, y por Providencia de 11 de septiembre de 1.997 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia estimando el recurso de casación, casando la resolución recurrida, estimando la demanda, total o parcialmente, sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias, salvo que se impongan las costas al Ayuntamiento demandado, de considerarlo procedente la Sala".

CUARTO

Las representación del AYUNTAMIENTO DE COCA opuso al recurso mediante escrito en el que pidió que se declarara no haber lugar al mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 1 de abril de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado por Don Jose Pablo y Doña Milagros , en virtud de un recurso contencioso-administrativo dirigido contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Coca de 15 de diciembre de 1995.

Ese Acuerdo, que fue dictado en un expediente de desahucio seguido contra Don Jose Pablo , declaró extinguida la concesión de la explotación del kiosko existente en los Jardines del Castillo y requirió a su desalojo con apercibimiento de archivo.

En la demanda formalizada en el anterior proceso se postuló la nulidad del acuerdo municipal impugnado y también se dedujeron estas otras pretensiones que siguen.

Que se declarara que se había producido novación del Pliego de condiciones de la concesión originaria en cuanto a lo siguiente: A) El objeto, por haber pasado de un quiosco a un restaurante; B) El cómputo del plazo de 25 años, que debería contarse a partir de que el Restaurante, tras el incendio de 24 de noviembre de 1990, fue abierto al público con todas las instalaciones modernizadas; C) El deber del Ayuntamiento a indemnizar, en el momento de la reversión, "al demandante o subsidiariamente a su esposa" la diferencia entre el valor del kiosko inicial y el restaurante existente actualmente; y D) El sujeto, al constar últimamente el negocio a nombre de la esposa.

Que se declarara que el Ayuntamiento está obligado a cumplir la Condición 12 de la Concesión, tramitando un concurso "con ejercicio del que suscribe de su derecho preferente en la forma que se interpreta en esta demanda para poder ofrecer cantidad idéntica a la del mejor proponente" (....), y manteniendo, mientras se tramite tal concurso, la continuidad en el local abierto al público del demandante o subsidiariamente de su esposa.

Y que se declarase, en último caso, que en el momento de la reversión el Ayuntamiento está obligado a indemnizar al demandante o subsidiariamente a su esposa la diferencia entre el valor del kiosko inicial y el restaurante existente actualmente.

SEGUNDO

La sentencia que aquí se recurre de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo.

Los hechos apreciados para ello, descritos en su primer fundamento, fueron en síntesis los que siguen. El 17.2.65 el Pleno municipal adjudicó el kiosko a Don Jose Pablo . El 26.8.69, a petición del Sr. Jose Pablo , se amplió la concesión a los espacios de terreno laterales del mismo y su duración a un periodo de 25 años. El 9.3.93 se le notificó que la concesión vencía el 26 de agosto de 1994 y parecido requerimiento se le hizo por un acta notarial de 14.6.95, con el fin de que abandonara y entregara la edificación y concediéndole para ello el plazo de un mes. Y el 15 de diciembre de 1995 se dictó el acuerdo recurrido.

Los razonamientos empleados por la sentencia recurrida para justificar su pronunciamiento, expuestos también de manera resumida, fueron los que continúan.

Que hubo una autorización para cubrir la terraza, por lo que no puede hablarse de novación de la concesión sino de novación modificativa, manteniéndose la misma e igual obligación con una simple alteración del objeto.

Que el pago de las contribuciones no justifica la existencia de un derecho de propiedad en quien las abona.

Que la Condición Octava del Pliego de Condiciones establecía que la concesión tenía carácter personal del concesionario, sin que pudiera vender o traspasar el negocio sin la previa autorización del Pleno del Ayuntamiento; que, al no constar este acuerdo plenario, cualquier alegación sobre la subrogación de la esposa no es admisible; y que no puede entenderse autorizada tácitamente la subrogación por el hecho de haberse girado algunos recibos de contribuciones o impuestos determinados.

Y que no correspondía indemnización alguna porque la condición tercera establecía que, transcurrido el plazo, quedaría automáticamente caducada la concesión, pasando el kiosko a ser de propiedad y libre disposición municipal; porque en el acuerdo de 26 de agosto de 1969 se novaron algunas condiciones iniciales pero no se modificó la condición de reversión de los bienes usados por el concesionario, y lo mismo podía decirse del Acuerdo de 24 de febrero de 1970; y porque no se ha probado la necesidad de reconstruir el edificio por el incendio que padece el 24 de noviembre de 1990.

TERCERO

El actual recurso de casación lo interponen también Don Jose Pablo y Doña Milagros , quienes reclaman que se case la sentencia recurrida y se estime total o parcialmente la demanda formalizada en la instancia.

En su apoyo se aducen cinco motivos, expresamente amparados en el ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable (el texto de 1956 según la redacción dada por la reforma de 1992), en los que se denuncian las infracciones que más adelante se detallarán cuando tales motivos sean examinados.

Y como varios de esos motivos de censuran la indebida interpretación que la sentencia "a quo" ha realizado de la Condición 12 del Pliego de Condiciones del contrato, conviene comenzar transcribiendo los términos literales que el recurso de casación atribuye a esta condición. Son éstos:

"Caducado el plazo de (...) años, el concesionario tendrá derecho preferentemente para continuar explotando el ... si el Ayuntamiento decide arrendarlo en lo sucesivo, siempre que su propuesta sea idéntica a la del mejor proponente".

CUARTO

Los tres primeros motivos de casación deben ser estudiados conjuntamente, por plantearse en ellos cuestiones íntimamente relacionadas.

El primero denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 1258, 1131, 1132 y 1128 del Código Civil; y el segundo y el tercero la también infracción por inaplicación de los artículos 1281, 1282 y 1288 del mismo texto legal, así como la jurisprudencia relativa al acceso casacional de las infracciones legales y jurisprudenciales en que pueda haber incurrido la valoración de las pruebas.

Lo que se sostiene en estos motivos es que, en esa Condición 12 del Pliego de Condiciones del contrato que antes se transcribió, el Ayuntamiento asumió la obligación alternativa de tomar la decisión de arrendar o no arrendar y que, como no se puso un plazo para el cumplimiento de dicha obligación, corresponde su fijación a los Tribunales (en aplicación de lo establecido en el artículo 1128 del Código civil).

También se defiende que esa misma Condición 12 atribuía al concesionario el derecho a continuar en la explotación mientras el Ayuntamiento no tomara cualquiera de esas dos decisiones alternativas y, en el caso de que adoptara la decisión expresa de volver a arrendar, también durante el periodo de la tramitación administrativa del nuevo contrato.

Se afirma igualmente que esa Condición 12 no existió en un primer expediente que precedió al que luego se siguió para la adjudicación que fue otorgada en favor del recurrente de casación, y que ello motivó que el primer adjudicatario desistiera de su propuesta por considerar muy gravoso el contrato; así como que fue la inclusión de tal Condición 12 la que motivó que Don Jose Pablo entrara en el concurso y aceptara la concesión. Y se dice que estas circunstancias coetáneas al contrato deben ser tenidas en cuenta para su interpretación.

Desde lo anterior se reprochan a la sentencia recurrida las infracciones con las que se sustentan estos motivos. A juicio de la parte recurrente, el tribunal "a quo" no interpretó ni dio cumplimiento de manera debida la tan repetida Condición 12, en cuanto no declaró esas obligaciones alternativas del Ayuntamiento ni fijó a este un plazo para que cumpliera su obligación de tomar una decisión, y en cuanto que tampoco reconoció el derecho del recurrente a continuar en la explotación del kiosko, mientras el Ayuntamiento no tomaba esas decisiones y, luego, durante la tramitación del nuevo concurso.

QUINTO

Esa interpretación que el recurso de casación preconiza para la Condición 12 del Pliego de Condiciones del contrato carece de fundamento, y hace que esos tres primeros motivos de casación que antes se han reseñado no puedan alcanzar éxito.

El contenido literal antes transcrito de esa Condición 12, extraído del propio recurso de casación, solo contempla un derecho preferente del concesionario para el caso de que el Ayuntamiento decida arrendarlo de nuevo, pero en modo alguno impone a Ayuntamiento, una vez vencido el plazo de la concesión, el deber de tomar una decisión expresa, negativa o positiva, en los términos de apremio y necesidad que defiende el recurso de casación.

En esa condición 12 no se habla de obligación alguna de decidir por parte del Ayuntamiento y únicamente se reconoce un derecho del concesionario para el caso de que exista un nuevo arrendamiento. Lo cual significa que se respeta la libertad que, en el uso de sus potestades, corresponde al Ayuntamiento en relación a ese nuevo posible arriendo, y tanto en cuanto a la decisión de llevarlo o no a cabo como en la de elegir para ello el momento que estime más conveniente para los intereses municipales. Y revela que el único compromiso que se asume por la Corporación Local consiste, solo si decide ese nuevo arriendo, en respetar y reconocer ese derecho de preferencia que se estipula para el concesionario.

Por todo lo cual, es acertado el razonamiento de la sentencia recurrida de que la concesión queda caducada automáticamente una vez transcurrido su plazo, como también lo es su negativa a estimar esa pretensión de la parte recurrente de que la concesión debió de prorrogarse más allá de ese plazo mientras no existiera decisión sobre un nuevo arriendo y, en su caso, durante el periodo de tramitación del nuevo concurso.

SEXTO

El cuarto motivo denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 1281, 1282, 1288 y 1203 del Código Civil; y también invoca como infringida la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la motivación de los actos administrativos.

Para defender este motivo se comienza señalando que el Acuerdo de 15 de diciembre de 1995 del Ayuntamiento no estudió ni motivó la interpretación que la parte recurrente le había planteado, en relación a la Condición 12ª, sobre la novación realizada entre las partes y sobre el alcance que había de darse al derecho de preferencia reconocido al concesionario.

Luego se invoca una primera novación expresa, constatable en el expediente, ya que este pone manifiesto la autorización de ampliación del kiosko inicial a los espacios laterales y de ampliación del plazo de concesión a veinticinco años. Y se añade que, al no constar la notificación del acuerdo municipal, este debe surtir efecto desde que el administrado se dio por enterado en un escrito suyo de 24 de febrero de 1970.

Más adelante se invoca una novación tácita, constituida por el hecho de que el Ayuntamiento abre un expediente el 29 de septiembre de 1972 aceptando por su propia voluntad las siguientes novaciones: del objeto; de la fecha de inicio del cómputo de los 25 años, que se sitúa en la de apertura y funcionamiento del nuevo objeto (el restaurante); y de la indemnización final que el Ayuntamiento tendrá que realizar de la diferencia entre el valor del kiosko inicial y el valor del restaurante a devolver.

Finalmente, se sostiene que la preferencia otorgada en la Condición 12 debe ser interpretada en el sentido de que equivale al derecho a que, una vez abiertas las plicas, se reconozca al ocupante actual la facultad de ofrecer una cantidad idéntica a la propuesta del mejor proponente.

SÉPTIMO

Ese cuarto motivo también tiene que fracasar. A través de él, más que denunciar una infracción de la sentencia recurrida, lo que se pretende es que esta Sala modifique las apreciaciones fácticas de dicha resolución de instancia, y esto el algo que rebasa el marco propio de motivo de casación regulado en el ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional. En realidad no se censura que la Sala haya negado los efectos que para la novación establece el Código civil, lo que se reclama es que los hechos de la sentencia recurrida sean completados o sustituidos por otros que serían expresivos de unas modificaciones del contenido del contrato inicial en lo relativo al cómputo del plazo y a las consecuencias indemnizatorias de su finalización, y a las que habría de darse la virtualidad que a la novación reconoce el Código civil.

Pero esto último no es posible. Una vez más hay que declarar que la casación formalizada por el cauce del motivo de ese ordinal cuarto no permite revisar los hechos de la sentencia recurrida, pues su finalidad es únicamente revisar el derecho aplicado, pero respetando la versión fáctica que haya sido aceptada por dicha sentencia.

Y como la versión fáctica de la sentencia de instancia no recoge esas modificaciones del cómputo y de la indemnización final, tampoco pueden considerarse justificadas las infracciones que en este motivo cuarto de casación se le reprochan por no haber reconocido los efectos novatorios inherentes a tales modificaciones.

OCTAVO

El quinto motivo de casación invoca en su apoyo la infracción de los artículos 163.2 del Texto Articulado de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 y 1281, 1282, 1288 y 1101 del Código civil; así como la jurisprudencia relativa a la responsabilidad de los contratos.

La argumentación que se utiliza en su defensa es que la sentencia recurrida, para declarar el pase del kiosko a la propiedad municipal, se ha apoyado solamente en la Condición 3ª del contrato y no ha tenido en cuenta la Condición 12ª; y que una interpretación conjunta de ambas condiciones conduce a imponer al Ayuntamiento una indemnización si decide no volver a arrendar, que compense o repare al concesionario la privación que por ello se le produce del derecho que tenía reconocido de continuar en la explotación.

Este motivo también debe ser desestimado. En definitiva, se reitera en él la interpretación que sobre esa polémica Condición 12 ª ya se defendió en los primeros motivos de casación, y que, por lo que antes se razonó, no puede ser compartida. Esa Condición 12ª, como con anterioridad ya se dijo, no otorga ningún derecho a permanecer en la explotación más allá de la fecha de vencimiento del plazo del contrato, por lo que no es de apreciar ninguna indebida privación de derechos contractuales ni, consiguientemente, ningún incumplimiento que deba generar la responsabilidad indemnizatoria que se reclama.

La vulneración del texto de Régimen Local de 1955 que se denuncia es también infundada. Con independencia de su dudosa aplicabilidad al caso enjuiciado, no es de apreciar el supuesto previsto en su artículo 163.2 para que tenga lugar la indemnización regulada en dicho precepto.

NOVENO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Jose Pablo y Doña Milagros , contra sentencia de 11 de julio de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos.

  2. - Imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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