STS, 29 de Julio de 2002

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2002:5756
Número de Recurso7225/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - ??
Fecha de Resolución29 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 7225/1996, interpuesto por don Darío , representado por el procurador don ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE y asistido por letrado, contra la Sentencia nº 158, dictada el 26 de febrero de 1996 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en recurso nº 1217/1993, sobre concesión de explotación de estación de servicio.

Se han personado, como partes recurridas, LA ADMINISTRACIÓN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO y la mercantil DIRECCION000 ., representada por el procurador don RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA y asistida por letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Darío , contra la resolución de la Delegación del Gobierno en CAMPSA de fecha 31-1-91, confirmada en alzada por resolución de la Subsecretaría de Economía y Hacienda del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 16-XII-91, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico. Sin costas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación don Roberto Granizo Palomeque, en representación de don Darío . En el escrito de interposición, tras alegar los motivos que estima conducentes a su pretensión, pide a esta Sala que "dicte sentencia casando y anulando la recurrida y promoviendo otra más ajustada a Derecho, en los términos interesados por esta parte, de tal manera que, anulados los actos administrativos recurridos, se determine que la transmisión operada de la Estación de Servicio de referencia no fue autorizada en forma legal, por lo que fue ineficaz, así como los demás pronunciamientos a que hubiere lugar en Derecho.".

TERCERO

El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso de casación, solicitando de la Sala "dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso, confirme la que en el mismo se impugna e imponga las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el art. 102.3 LJCA.".

CUARTO

La representación de la mercantil DIRECCION000 . ha presentado escrito de oposición, solicitando de la Sala que "dicte sentencia en su día por la cual se desestime el recurso de casación interpuesto y se confirme en todas sus partes la sentencia recurrida y con imposición de costas al recurrente.".

QUINTO

Mediante Providencia de 18 de abril de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de julio de 2002, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia cuya casación se pretende desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en CAMPSA de 31 de enero de 1991, confirmada en alzada por la de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda de 16 de diciembre del mismo año, por la que se otorgó el título concesional para la explotación de la Estación de Servicio nº NUM000 , situada en el NUM001 de la carretera de Madrid a Portugal, en la Provincia de Badajoz, a favor de DIRECCION000 .

El actor, junto con don Santiago y don Ernesto , eran los titulares de esa Estación de Servicio, teniendo inscrita a su favor la correspondiente concesión administrativa. No obstante, como consecuencia del juicio ejecutivo nº 466/83 seguido contra ellos por el Juzgado de Primera Instancia, nº 2 de los de Badajoz, les fue embargada la Estación de Servicio y, posteriormente, tras la Sentencia que se dictó en ese proceso, fue adjudicada en pública subasta a don Alejandro , quien cedió sus derechos a DIRECCION000 ., formalizándose tal cesión y compraventa en escritura pública otorgada el 2 de mayo de 1985. El 4 de junio siguiente, la Delegación del Gobierno en CAMPSA resolvió reconocer la nueva titularidad de la concesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de Reglamento de 10 de abril de 1980, pues resultaba "claramente la transmisión de los terrenos, instalaciones y concesión administrativa nº NUM000 , que habilitaba para la explotación de la Estación de Servicio". Al mismo tiempo concedía autorización provisional para ello, quedando supeditada la definitiva a la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad.

Tal inscripción no se produjo y eso llevó a don Darío a solicitar de la Delegación del Gobierno en CAMPSA el 15 de junio de 1990 que diera las órdenes oportunas para "regularizar esta anómala situación" habida cuenta de que no concurrían en el Sr. Alejandro los requisitos exigidos por la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1970, en sus artículos 13 y 50, en relación con la disposición adicional primera del Real Decreto 645/1988, de 24 de junio, para explotar legalmente dicha instalación. Una vez establecido que la causa de la falta de inscripción registral de la escritura era la negativa del Registrador a hacerlo en tanto no se aportase la autorización definitiva de la Delegación del Gobierno en CAMPSA; y que ésta no se había otorgado a la espera de que se produjera la inscripción, como quiera que resultaba indubitado que se había transmitido la concesión y todos los bienes integrantes de la Estación de Servicio, la Delegación acordó otorgar el título concesional a favor de DIRECCION000 . por la resolución que está en el origen de este proceso.

SEGUNDO

Consideró el Sr. Ernesto que este acto no era conforme a Derecho por razones de forma y de fondo. Las primeras consistían en la incongruencia en que habría incurrido la Administración al resolver otorgando el título concesional la petición de regularización que había hecho, la cual, ya en el recurso de alzada, se había transformado en solicitud de declaración de caducidad de la concesión. Y las segundas en que la divergencia entre la titularidad registral de la concesión, que sigue correspondiendo al actor, y la civil debía resolverse por acuerdo entre las partes interesadas y que, a falta de él, la solución procedente era la caducidad de la concesión ya que, al no haber inscrito su título Promotora de Mercados y Servicios, S.A., se habría convertido en persona inhábil conforme a los artículos 15 y siguientes del Reglamento, lo que llevaría a la aplicación de la previsión contenida en el último párrafo de su artículo 50. Y, ya en conclusiones, solicitó que, tras anularse, por su caducidad, la concesión a favor de DIRECCION000 ., se le reconociera a él como titular de la misma.

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, confirmando la conformidad a Derecho de los actos impugnados, toda vez que no apreció incongruencia en la actuación administrativa, que, ciertamente, regularizó la situación adoptando la resolución que permitía salir del círculo vicioso en el que, pese a actuar diligentemente, se hallaba Promotora de Mercados y Servicios. Y tampoco encontró los vicios de fondo aducidos por el actor, desde el momento en que constata, sin ninguna duda, que tuvo lugar la transmisión de la concesión y que no puede considerarse persona inhábil a la citada sociedad de conformidad con las normas relativas a la capacidad contenidas en el reglamento aplicable.

TERCERO

El recurso de casación descansa sobre tres motivos que, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, imputan a la Sentencia la infracción de los artículos 10, 25 y 50 del Reglamento aprobado por Orden Ministerial de 5 de marzo de 1970 para el suministro y venta de carburantes y combustibles líquidos. Motivos que analizamos conjuntamente, dada la estrecha relación que entre ellos media en el planteamiento seguido por el recurrente.

Pues bien, ese análisis pone de manifiesto que la argumentación que los desarrolla no hace más que reiterar lo que ya se defendió ante la Sala de instancia, sin que ahora se aporten razones que justifiquen en qué punto y de qué modo la Sentencia ha incurrido en las infracciones que se señalan. Las cuales, por otro lado, no se han producido. En efecto, la Sala de instancia ha tenido por probado que, en su día y por medio de subasta, se transmitió la concesión y todos los elementos de la Estación de Servicio y que, como consecuencia de la cesión de derechos efectuada por el Sr. Alejandro , Promotora de Mercados y Servicios pasó a ser la titular de la misma. Lo cual, por otra parte, reconoció la Administración, desde el primer momento. De ahí que acierte la Sentencia cuando, dice que "resulta perfectamente congruente que para facilitar al nuevo concesionario la operación Registral se proceda a otorgar el correspondiente título y ello con la finalidad de conseguir la concordancia entre la titularidad registral y la administrativa."

Por lo demás, en modo alguno puede deducirse de los preceptos invocados por el actor en su recurso de casación que la sociedad titular de la concesión haya perdido la capacidad para serlo, ni la procedencia de la caducidad de la misma, ni, finalmente, que deba reconocérsele a don Darío la titularidad de la concesión que, en su día, transmitió. Desde luego, la falta de inscripción por causas no imputables a DIRECCION000 ., cuyo actuar diligente afirma la Sentencia, ni la incapacita ni tiene la virtualidad de deshacer la transmisión de la concesión válidamente producida. Los artículos 10 y 25 de la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1970 no conducen a ese resultado. Y, naturalmente, tampoco se dan las circunstancias para que proceda la declaración de la caducidad prevista en el último párrafo del artículo 50 de la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1970, ya que no ha habido transmisión de la concesión a persona inhábil. Por lo demás, no cabe reconocer al recurrente una condición que no tiene desde que se produjo la venta, por subasta, de la concesión nº NUM000 .

En consecuencia, hemos de rechazar los motivos aducidos, lo que comporta la desestimación del recurso.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 7225/1996, interpuesto por don Darío contra la sentencia nº 158, dictada el 26 de febrero de 1996, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso 1217/1993, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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