STS, 26 de Junio de 2002

PonenteD. RAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2002:4730
Número de Recurso1564/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución26 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1564/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad "Carlos Izquierdo Núñez, S.A." contra la sentencia de 12 de septiembre de 1996 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso 696/93, contra resoluciones desestimatorias presuntas de las peticiones dirigidas el 25 de marzo de 1993 al Ayuntamiento de Sevilla y a la empresa municipal "Mercasevilla, S.A." sobre resolución de contrato de concesión administrativa. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Sevilla y la entidad "Mercasevilla, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: 1º) Desestimamos la excepción de inadmisibilidad del recurso planteada por la entidad "MERCASEVILLA, S.A."; y 2º) Asimismo desestimamos el recurso interpuesto por "CARLOS IZQUIERDO NUÑEZ, S.A.", contra la misma entidad y contra el Ayuntamiento de Sevilla, y, en consecuencia, ratificamos la resolución administrativa impugnada, que es ajustada al ordenamiento jurídico".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de la entidad "Carlos Izquierdo Nuñez, S.A." presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Madrid Sánz en nombre y representación de la parte recurrente, así como la Procuradora de los Tribunales doña Elena Puig Turegano en nombre y representación del Ayuntamiento de Sevilla y el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de la entidad "Mercasevilla, S.A." como partes recurridas.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-3º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia estimando el motivo planteado, casando la Sentencia recurrida y mandando reponer las actuaciones a la fase del recibimiento a prueba en que se deberán practicar las pruebas propuestas y denegadas a esta parte, con imposición de las costas de la primera instancia conforme a las reglas generales y en cuanto a las del recurso, que cada parte satisfaga las suyas.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal del Ayuntamiento de Sevilla ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte Sentencia que desestime el recurso, con costas al recurrente.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de la entidad "Mercasevilla, S.A." ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala tener por impugnado, en tiempo hábil y en legal forma, el recurso de casación aducido por la parte recurrente, inadmitiéndolo a trámite o, en su caso, dictando sentencia en su día por la que se declare no haber a dicho recurso, con expresa imposición en todo caso de las costas del recurso a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 21 de mayo de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra la desestimación presunta de las peticiones dirigidas al Ayuntamiento de Sevilla y a "Mercasevilla S.A.", de que se declarase resuelto el contrato de concesión administrativa celebrado con fecha 8 de junio de 1988 entre la demandante y Mercasevilla, que tenía por objeto el local nº 15, nave IV, ubicado en el llamado Polígono de Subsistencias y destinado a la venta al por mayor de frutas y verduras.

Siendo el fundamento de la pretensión ejercitada que la Corporación había realizado unilateralmente obras en aquellas instalaciones, como consecuencia de las cuales se había producido una modificación del pasillo central del polígono, que habían producido para ella la imposibilidad de acceder a dicho pasillo central - al que atribuía gran importancia comercial- y al uso de determinados servicios, lo que a su vez le había ocasionado relevantes pérdidas económicas, la Sala de instancia rechaza estas alegaciones, entendiendo que, ciertamente, se realizaron obras en Mercasevilla que afectaron a la estructura de la nave, pero que no es verdad que esa sea la causa de la merma de la rentabilidad del local, como tampoco es cierto que esas obras afectasen al local tal y como la demandante pretende.

Por lo que respecta a lo primero, porque los locales de Mercasevilla dedicados a la venta de frutas no eran rentables ya antes de las obras; y en cuanto a lo segundo, porque "como con absoluta claridad se aprecia con el simple examen de los planos traídos al proceso, las obras realizadas en la nave no afectan para nada al local de la actora, que conserva los mismos accesos y los mismos accesorios, porque al estar situado en un extremo de la nave, el cierre del pasillo central, que no llega a la fachada lateral, permite mantener la disponibilidad todo a lo largo del local en cuestión".

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un solo motivo, formulado al amparo del artículo 95-1-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en su redacción de 1992, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al haber denegado la Sala de instancia la práctica de pruebas esenciales para el esclarecimiento de los hechos, concretamente las dirigidas a acreditar la importancia económica y comercial del pasillo central como zona común de exposición y las orientadas a probar las pérdidas económicas ocasionadas por las obras. Se refiere la parte recurrente a los medios probatorios consistentes en, primero, inspección ocular de dichas obras; segundo, pericial sobre la importancia comercial y económica del pasillo central; tercero, pericial sobre la variación de la contabilidad de la actora, a fin de acreditar las pérdidas económicas sobrevenidas tras las tan citadas obras; y cuarto, testifical a cargo de antiguos empleados de la recurrente, sobre la repercusión de las obras en su actividad comercial; medios de prueba que fueron rechazados por la Sala de instancia al entender que eran innecesarios o impertinentes.

Los recurridos en casación han manifestado su oposición a este motivo, alegando que no se dio por la actora debido cumplimiento a la exigencia legal del artículo 88-2 de la Ley Jurisdiccional, a cuyo tenor "la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello". Y esto porque la demandante, en su escrito de conclusiones, no formuló ninguna queja, protesta o salvedad sobre la prueba practicada en autos.

Estas objeciones carecen de fuerza para determinar el rechazo del motivo, ya que de las actuaciones resulta que una vez denegados aquellos medios probatorios, la recurrente interpuso contra tal denegación el pertinente recurso de súplica, que fue desestimado por la Sala, sin que sea exigible a estos efectos que aún después de haberse denegado la súplica tenga que solicitarse de nuevo la admisión de esos medios como "diligencias para mejor proveer", ante todo porque -como se verá a continuación- la desestimación de la súplica no fue debidamente notificada a la actora, pero también porque esa es una facultad exclusiva del Tribunal y no un derecho ni una carga de las partes, por lo que del hecho de que no se solicite no pueden resultar perjuicios para los litigantes, cuando estos ya han reaccionado contra el rechazo de los medios probatorios a través del cauce procedimentalmente establecido.

TERCERO

Despejado este primer obstáculo formal, los recurridos en casación aducen asimismo que una vez firme la denegación de los medios de prueba controvertidos, la actora evacuó el trámite de conclusiones mediante escrito por el que decía literalmente que "esta parte entiende que del conjunto de pruebas practicadas ha quedado suficientemente demostrado en derecho la irregularidad de las obras practicadas por Mercasevilla S.A. en el local de mi mandante"; que "en cuanto a las obras realizadas por Mercasevilla S.A. no hay lugar a dudas sobre la existencia de las mismas"; y que "consta suficientemente en autos la importancia económica del pasillo central", de forma que manifestó expresamente su conformidad con la actividad probatoria verificada en autos, no habiéndosele ocasionado, por consiguiente, indefensión alguna.

Sobre este particular, ha de tenerse en cuenta que, en efecto, el escrito de conclusiones fue presentado por la actora con fecha 15 de febrero de 1996, exponiéndose en el mismo las frases que se acaban de transcribir, de las que parece resultar una conformidad con la prueba practicada, que despejaría cualquier reproche de indefensión que pudiera determinar la estimación del motivo. Pero, esta inicial conclusión ha de matizarse, ya que la lectura de las conclusiones revela que en ellas se añade, también literalmente, que "esta parte propuso distintas pruebas (inspección ocular, pericial, testifical) que hubieran posibilitado la demostración de la importancia económica de la zona de exposición; sin embargo, al haber sido denegadas se ha dificultado bastante dicha labor. Aunque se presentó recurso contra la citada denegación aún no se ha recibido resolución al respecto". A lo que se añadía más adelante, en relación con la pericia sobre las cuentas de la empresa, que "la prueba propuesta por esta parte y denegada por la Sala (pericial de intendente mercantil colegiado y testifical de Tomás ) hubieran facilitado el trabajo de la Sala al respecto. Aunque también se recurrió la denegación de prueba no se ha recibido resolución al respecto". De este modo, parece claro, a tenor de las propias manifestaciones de la actora, que esta evacuó el trámite de conclusiones cuando aún estaba pendiente la resolución de la Sala sobre aquel recurso de súplica, y, más aún, llamó expresamente la atención de la Sala a quo sobre dicha circunstancia..

En línea con estas manifestaciones de la actora, del examen de las notificaciones practicadas en autos resulta que el Auto desestimatorio del recurso de súplica sobre la práctica de los medios de prueba discutidos es de fecha 20 de diciembre de 1995, sin que conste su notificación a la Procuradora de la recurrente (de hecho, en su escrito de interposición de la casación manifiesta que ese recurso de súplica no fue nunca resuelto). En cambio, sí que consta en autos que por providencia de 23 de enero de 1995 (notificada a aquella el 30 de enero siguiente), una vez declarado concluso el periodo probatorio, se emplazó a la recurrente para presentar conclusiones por quince días, lo que efectivamente fue hecho por esta por eso la conclusión a la que resulta forzoso llegar es que las afirmaciones vertidas en conclusiones sobre la prueba no mostraban esa plena conformidad con la practicada que la contraparte le quieren imputar para rechazar la procedencia del motivo casacional, pues está claro que la sociedad demandante esperaba aún la resolución de aquel recurso de súplica y la consiguiente práctica de las pruebas inicialmente denegadas.

Más aún, la providencia de 20 de julio de 1996, por la que se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 31 de julio de 1996, no fue notificada a la parte recurrente hasta después de dictada la sentencia de instancia y a la vez que esta misma le era notificada, por lo que la actora no tuvo ocasión de reaccionar contra ese señalamiento recordando a la Sala que todavía pendía aquel recuso de súplica .

CUARTO

Sentado que no existió conformidad o aquietamiento alguno por parte de la actora ante el rechazo de las pruebas que había propuesto, lo procedente es resolver si la denegación de la práctica de esos medios por la Sala de instancia implicó una indefensión amparable en sede casacional.

En este caso, como ya se ha dicho, la parte recurrente no tuvo conocimiento del Auto de 20 de diciembre de 1995, resolutorio de la súplica sobre la denegación de los medios probatorios concernidos, pero aunque se le hubiera notificado en debida forma, poco le hubiera podido ilustrar sobre los motivos por los que la Sala de instancia decidió sobre la impertinencia de aquellas pruebas, ya que la providencia que inicialmente las denegó nada motivaba y dicho Auto se limita a rechazar de nuevo aquellos medios probatorios mediante una fórmula genérica y estereotipada que tampoco dice nada en concreto sobre las específicas razones por las que esos medios de prueba podían considerarse irrelevantes o superfluos.

Tal forma de proceder ha sido rechazada por esta Sala en sentencias como la de 12 de diciembre de 2000 y 24 de enero de 2001, donde se recuerda que es necesario motivar explícitamente el rechazo del recibimiento a prueba, no siendo admisible la utilización de razonamientos más o menos estandarizados que sin un juicio de pertinencia, rechacen la admisión del recibimiento a prueba o, en su caso, la práctica de una de ellas razonablemente propuesta. El artículo 24-2 de la Constitución garantiza el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, y si bien es cierto que ese derecho no faculta, obviamente, para exigir la admisión de cualquiera de las pruebas, correspondiendo a los Jueces y Tribunales el juicio de pertinencia sobre las mismas, no es menos cierto que dicha admisión o inadmisión, en todo caso, deberá ser debidamente motivada, no siendo admisible la utilización de meras declaraciones, abstractas y genéricas, para rechazarla.

Esa motivación era exigible por principio, más aún habida cuenta de que los medios probatorios propuestos no sólo no parecían, prima facie, tan manifiestamente impertinentes como para justificar su rechazo sin necesidad de una especial motivación, sino que, por el contrario, algunos de ellos ofrecen todo ese aspecto de ser relevantes para resolver el proceso de modo debidamente informado. Y si a esta deficiente motivación se suma la ausencia de notificación del Auto resolutorio de la súplica y la notificación tardía de la providencia de señalamiento para votación y fallo, puede concluirse que se produjo una efectiva indefensión para la recurrente, que determina la estimación del recurso de casación, con los efectos previstos en el artículo 102-1-2º de la Ley Jurisdiccional, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a la resolución del recurso de súplica promovido contra la providencia de 20 de octubre de 1995, sobre denegación de medios de prueba, para que dicho recurso sea resuelto mediante resolución debidamente motivada, procediéndose -en su caso- a la práctica de las que se declaren pertinentes y debiendo evacuarse a continuación nuevo trámite de conclusiones, ya que el deducido en su día se realizó ante la expectativa de una resolución de aquel recurso de súplica que no llegó a notificarse a la actora.

CUARTO

Procede que cada parte satisfaga sus costas, tanto de la instancia como del recurso de casación (artículos 102-2 y 131)

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "Carlos Izquierdo Núñez, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada el 12 de septiembre de 1996 en el recurso 696/93, la cual casamos;

segundo, mandamos reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la resolución del recurso de súplica promovido contra la providencia de 20 de octubre de 1995, para que se dicte Auto resolutorio del recurso de súplica debidamente motivado, procediéndose a la práctica de las pruebas que se declaren pertinentes, continuándose los trámites hasta dictar nueva sentencia;

tercero, ordenamos que cada parte satisfaga sus costas, tanto de la instancia como del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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