STS, 30 de Mayo de 2003

PonenteD. Segundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2003:3719
Número de Recurso6313/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 17 de marzo de 1998, sobre extinción de la concesión de servicio y de uso del espacio radioeléctrico.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE ALCANTARILLA, representado por la Procuradora Martín Rico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1086/96 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 17 de marzo de 1998, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 1086/1996, interpuesto por el Ayuntamiento de Alcantarilla contra la Resolución del Director General de Telecomunicaciones de 4-3-1996, por la que se declara la extinción de la concesión de servicios y demanial aneja, por el transcurso del plazo por el que fueron otorgadas, con orden de desmantelación de las instalaciones, y anular este acto administrativo por no ser conforme a Derecho; sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por haber incurrido la sentencia en infracción de lo dispuesto en el artículo 36.4 del Real Decreto 844/1988 de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 31/1987 de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, así como del artículo 45 del citado Real Decreto, y de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 30/1992 y 84.1 y 2 de la misma Ley por aplicación indebida en este caso.

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, por haber incurrido la sentencia en incongruencia con infracción de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que, estimándolo, case y revoque la recurrida declarando en su lugar que procede la desestimación del recurso jurisdiccional y subsidiariamente la declaración de anulación del acto impugnado para que con retroacción del expediente en cumplimiento del trámite de audiencia la Administración dicte Resolución sobre el fondo".

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ALCANTARILLA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte en su día Sentencia por la que se desestimen los dos motivos de impugnación argumentados de contrario y se declare la conformidad a derecho de la Sentencia de instancia, con expresa condena en costas de la parte recurrente.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 26 de febrero de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 14 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de este recurso de casación estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Alcantarilla contra la resolución del Director General de Telecomunicaciones de fecha 4 de marzo de 1996, que había declarado la extinción de la concesión de servicio y demanial aneja cuya referencia es MUMU-8100025, debido a que, transcurrido el plazo por el que fueron otorgadas, no fue solicitada prórroga por parte del concesionario en la forma establecida en el artículo 36 del Real Decreto 844/1989.

El razonamiento jurídico que condujo a aquel pronunciamiento fue el de la inobservancia del procedimiento que para la extinción de concesiones se regula en los artículos 23 y siguientes del "Reglamento del Procedimiento para el Otorgamiento, Modificación y Extinción de Concesiones en materia de Telecomunicaciones", aprobado por Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto, ya que, en suma, según se dice en el fundamento de derecho segundo de aquella sentencia, "no figura ninguna actuación procedimental que preceda a la adopción de la Resolución extintiva adoptada".

SEGUNDO

De los dos motivos de casación que articula la Administración del Estado debemos desestimar, de inmediato, el segundo de ellos, pues en la sentencia recurrida lo que se acoge es, precisamente, la pretensión principal de las dos que dedujo la actora, esto es, la relativa a la nulidad de la resolución "por haberse dictado en absoluta indefensión de los interesados, retrotrayendo las actuaciones al momento en que debió concederse audiencia a mi representado". Es así, aunque el fallo de la sentencia guarde silencio sobre tal retroacción, porque su fundamento de derecho segundo, en el que se aborda el análisis de la cuestión planteada en el proceso, concluye con la inequívoca manifestación de que la nulidad de la resolución recurrida se acuerda "para que se proceda en la forma que la legalidad de referencia establece"; legalidad de referencia aplicada en dicho fundamento que no es otra que la meramente procedimental.

La sentencia no incurrió, por tanto, en el vicio de incongruencia que en aquel motivo segundo se denuncia.

TERCERO

El análisis del primero de los motivos de casación requiere dar cuenta, ante todo, de algunos datos que son relevantes, a saber:

  1. La resolución administrativa impugnada en el proceso relata, con toda claridad, las razones por las que la concesión de que se trata estaba sujeta, a juicio de la Administración, a un plazo de vigencia de cinco años a partir del 14 de julio de 1990, requiriendo, su prórroga, que el concesionario la solicitara con un mes de antelación a la finalización de dicho plazo. El vencimiento de este plazo, sin que el concesionario hubiera solicitado la prórroga, es, como ya quedó dicho, la causa por la que se declara la extinción de la concesión.

  2. El actor, en su escrito de demanda, no cuestionó ni los hechos ni las razones jurídicas que aquella resolución expone, limitándose, en suma, a denunciar la ausencia de procedimiento administrativo y, más en concreto, del trámite de audiencia, y a argumentar sobre la obligatoriedad de éste. Y

  3. Así lo puso de relieve la Administración en su escrito de contestación a la demanda, argumentando, además, que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, tanto menos cuando se trata de una corporación de derecho público.

CUARTO

Es cierto que el "Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el uso del dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio", aprobado por el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, dispone en su artículo 36.1 que toda concesión se otorgará con carácter temporal; en el 36.4 que si el concesionario deseare prorrogar la concesión deberá solicitarlo con un mes de antelación a la finalización de la misma; y en el 45 a) que la concesión se extinguirá por el transcurso del tiempo para el que se otorga, sin concesión de prórroga.

Pero además, y con independencia de ello, es cierto que en el debate procesal no se cuestionó, ni por tanto debe cuestionarlo el órgano judicial, que al tiempo de dictarse la resolución administrativa impugnada (4 de marzo de 1996) había transcurrido el plazo para el que se otorgó la concesión, sin que el concesionario hubiera solicitado su prórroga.

QUINTO

Así las cosas, hemos de estimar aquel primer motivo de casación, en el que se denuncia la infracción de esos artículos 36 y 45 y la aplicación indebida de los artículos 69 y 84.1 y 2 de la Ley 30/1992, argumentando, en síntesis, que la extinción de la concesión se había producido ope legis sin necesidad de incoación de expediente y por el mero transcurso del tiempo sin haber solicitado la prórroga, limitándose la comunicación de la Administración a constatar una circunstancia de hecho que había producido sus efectos por ministerio de Ley.

En efecto, en un supuesto como el que ha quedado descrito, no era en realidad necesaria más actuación procedimental que la consistente en el dictado de la resolución declarando la extinción operada por ministerio de la ley.

A lo sumo, podría echarse en falta en abstracto, es cierto, el trámite de la previa audiencia del interesado. Pero esta omisión, relevante y transcendente en numerosos supuestos, no lo es, ya en concreto, en un caso como el de autos, en el que no se cuestionan ni los hechos ni las razones jurídicas en que se sustenta la decisión de la Administración, y en el que tal decisión no aborda más que una cuestión estrictamente jurídica, que, como tal, puede ser objeto de debate y contradicción, sin merma alguna del derecho de defensa, dentro de los cauces o vías de impugnación, ya administrativa, ya jurisdiccional.

En este orden de ideas, no ha de olvidarse: Que los defectos de forma sólo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, y que esta regla, de relativización de los vicios de forma, que no determinan per se la anulabilidad, sino sólo cuando al vicio se anuda alguna de esas consecuencias, es también predicable, al menos en procedimientos de naturaleza no sancionadora como el que ahora nos ocupa, cuando el vicio o defecto consiste en la omisión del trámite de audiencia. Si el no oído dispone de posibilidades de defensa de eficacia equivalente, la omisión de la audiencia será o deberá calificarse como una irregularidad no invalidante. En otras palabras, los vicios de forma adquieren relevancia cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva y real de garantías. La indefensión es así un concepto material, que no surge de la sola omisión de cualquier trámite. De la omisión procedimental ha de derivarse para el interesado una indefensión real y efectiva, es decir, una limitación de los medios de alegación, prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses. Limitación que, por lo expuesto, no cabe apreciar en el supuesto enjuiciado. En fin, el principio de economía procesal refuerza lo dicho, pues si lo susceptible de debate, y en realidad no debatido, es una estricta cuestión jurídica, cuya decisión no depende de elementos de prueba cuya disponibilidad se vea afectada por el paso del tiempo, sería contrario a aquel principio retrotraer las actuaciones para que la Administración volviera a adoptar la decisión que adoptó y que defiende como correcta en este proceso.

SEXTO

Procede, por todo lo expuesto, estimar el recurso de casación; y, por las mismas razones, desestimar el recurso contencioso- administrativo, declarando la conformidad a Derecho de la resolución del Director General de Telecomunicaciones de fecha 4 de marzo de 1996.

SÉPTIMO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción, no procede hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la Administración General del Estado interpone contra la sentencia que con fecha 17 de marzo de 1998 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso número 1086 de 1996. Sentencia que, por lo tanto, casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

Primero

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Alcantarilla contra la resolución del Director General de Telecomunicaciones de fecha 4 de marzo de 1996, por ser ésta conforme a Derecho.

Segundo

Desestimamos, en consecuencia, todas y cada una de las pretensiones deducidas por la parte actora en dicho recurso. Y

Tercero

En cuanto a las costas procesales, no hacemos especial imposición de las causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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