STS, 6 de Mayo de 1998

PonenteD. FERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso7162/1990
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 7162/90, en grado de apelación interpuesto por la Generalitat de Cataluña, representado por el Letrado de sus propios Servicios Jurídicos, contra la sentencia nº 723 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 277/89, con fecha 28 de Mayo 1990, sobre denegación de legalización de instalaciones en la PLAYA000, habiendo comparecido como parte apelada D. Clemente, D. Millány Dª. Guadalupe, representados por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de Abril de 1988, D. Clemente, D. Millány Dª. Guadalupe, dirigieron respectivos escritos a la Dirección de Costas de Cataluña solicitando la legalización de las instalaciones que cada propietario tenía en la PLAYA000, escritos que en fecha 2 de Mayo de 1988, el Servicio de Costas de Gerona del M.O.P.U., remitió a la Dirección General de Puertos y Costas de la Generalitat de Cataluña, la cual con fecha 6 de Julio de 1988 dictó tres resoluciones acordando no proceder a la tramitación de su solicitud de legalización, contra las cuales los interesados interpusieron recurso de reposición que fueron desestimados por resoluciones del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de fecha 17 de Enero de 1989.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Clemente, D. Millány Dª. Guadalupe, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con el nº 277/89, y en el que recayó sentencia nº 723 de fecha 28 de Mayo de 1990, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: 1º.- Estimar parcialmente el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustadas a Derecho y anular las resoluciones impugnadas del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de 6 de julio de 1988 y de 17 de enero de 1989. 2º.- Desestimar el recurso en todo lo demás. 3º.- No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por la Generalitat de Cataluña el presente recurso de apelación nº 7162/90 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 30 de Abril de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala no acepta los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, por las siguientes consideraciones: porque la Sala, parte para llegar a la conclusión estimatoria parcial de la sentencia, de la premisa incorrecta de que los actos administrativos impugnados del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de 6 de Julio de 1988 y 17 de Enero de 1989, hacen imposible la continuación del procedimiento hasta su resolución por parte de la Administración competente, que lo es el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, sin perjuicio de la previa calificación de la solicitud formulada por los actores, y decimos que no es correcto porque el procedimiento siguió hasta su fin con resolución de la Dirección General de Puertos y Costas del Ministerio de Obras Públicas de fecha 12 de Abril de 1989, que aunque no ha sido impugnado en el presente recurso, resolvió las pretensiones legitimadoras de los recurrentes en sentido desestimatorio, de lo cual se desprende sin lugar a dudas que los actos administrativos impugnados en el presente recurso no produjeron el efecto impeditivo de tramitación a que se refiere la sentencia apelada.

SEGUNDO

Las resoluciones administrativas impugnadas en el presente recurso contencioso- administrativo que fueron anuladas por la sentencia apelada, son fruto de la competencia de la Administración de la Generalidad de Cataluña que ostenta en virtud del real Decreto 3301/81 de 18 de Diciembre, sobre traspaso de servicios del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de ordenación del litoral, correspondiendo a la Administración autónoma la tramitación de los expedientes de concesión de dominio público, previo pronunciamiento favorable sobre la acomodación del uso del suelo al correspondiente planeamiento, competencia a la que se ajustan correctamente los actos administrativos impugnados, porque como expresamente se dice en ellos, las instalaciones que se pretenden legalizar, no se adaptan al plan de ordenación vigente y deniegan la petición por no ajustarse a lo contemplado en el Art. 28.1 del Reglamento para la ejecución de la Ley 28/1968 de 26 de Abril, sobre Costas (Decreto 23 de Mayo de 1980), dado que la PLAYA000cuenta con plan de ordenación aprobado por O.M. de 28 de Octubre de 1976, a cuyas previsiones deben ajustarse las características de las concesiones que se solicitan, y de ahí que las resoluciones impugnadas al declarar que las pretensiones de la parte actora no se ajustaban a lo previsto en el plan de ordenación PLAYA000y acuerda que no procedía la tramitación del expediente de legalización para luego remitirlo como hizo al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para su resolución, son conformes al ordenamiento jurídico puesto que en definitiva, la resolución definitiva del Ministerio de Obras Públicas de fecha 12 de Abril de 1989, no impugnada en este recurso, hace expresa referencia a la resolución de la Administración Autónoma de fecha 8 de Julio de 1988, a la que considera como informe desfavorable y en definitiva los actos administrativos hoy examinados, en cuanto que la Administración Autónoma entiende que no procede tramitar la solicitud dado que las instalaciones que se pretenden legalizar no se ajustaban al uso del suelo previsto en el plan de ordenación, para luego remitir el expediente al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo , son coherentes con la competencia que le ha sido atribuida, haciendo un previo pronunciamiento no favorable a acomodación del uso del suelo al correspondiente planeamiento reconociendo que no hay razón para proceder a la tramitación que supondría una pérdida de tiempo y trabajo. Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación que examinamos y la revocación de la sentencia apelada, anulándola en cuanto ésta declaró que la resolución del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de fecha 6 de Julio de 1988 y 17 de Enero de 1989, no se ajustaban a derecho.

TERCERO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,FALLAMOS

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Generalitat de Cataluña, contra la sentencia nº 723 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de Mayo de 1990, recaída en el recurso nº 277/89 y REVOCAMOS dicha sentencia en cuanto la misma declaró que las resoluciones del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de fecha 6 de Julio de 1988 y 17 de Enero de 1989 no se ajustaban a derecho, procediendo en consecuencia la desestimación total del recurso contencioso administrativo nº 277/89, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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