STS, 26 de Enero de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2005:341
Número de Recurso4642/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4642/2000 interpuesto por DON Jesús Ángel, representado por el Procurador Don Manuel Joaquín Bermejo González y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2000 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 798/1997, sobre inadmisión a trámite de solicitud del derecho de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 798/1997, promovido por DON Jesús Ángel, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud del derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de DON Jesús Ángel, nacional de Sierra Leona, contra la resolución de Ministerio del Interior de 4 de julio de 1997, por lo que se inadmitió a trámite la solicitud de la concesión del derecho de asilo en España, debemos declarar y declaramos su conformidad a Derecho. Sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Jesús Ángel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de mayo de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de junio de 2000 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara sentencia por la que "se admita a trámite la solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado y el Derecho de Asilo a D. Jesús Ángel".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 10 de julio de 2003, ordenándose también, por providencia de 30 de septiembre de 2003, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 17 de octubre de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de diciembre de 2004 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de enero de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 11 de marzo de 2000, en su recurso contencioso administrativo nº 798/1997, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Jesús Ángel, natural de Sierra Leona, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 4 de julio de 1997, por la que se decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por el recurrente, por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado (LRDAR), modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, motivándose, en concreto, en los siguientes términos:

El solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de la causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales

.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. Que, «la parte actora no ha alegado ninguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 1º.A.2 de la Convención de Ginebra de 2-VII-51 y, por consiguiente queda incurso el presente supuesto en el artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26-III, y 17 del Real Decreto 203/95, de 10-II, así como en los efectos del 23 de este texto reglamentario.

    La existencia de conflicto interno violento o generalizado y la referencia a los peligros que presenta no es por sí sola suficiente para justificar el reconocimiento de la condición de refugiado, ya que la persecución o el temor de persecución debe de basarse siempre en uno de los motivos de la Sección A del Artículo 1º de la Convención de Ginebra, a que antes se ha hecho referencia y además tener carácter personalizado.

    Por otra parte y además, es de indicar que las alegaciones formuladas no proporcionan una razonable probabilidad a modo de indicios suficientes de sufrir personal persecución e inseguridad, que permita dar aplicación a las normas antes indicadas».

  2. Que, «la parte actora en vía administrativa ha formulado alegaciones sobre la situación de guerra civil y de conflicto generalizado y violente del país de origen del solicitante de asilo y así han venido a justificarlo los informes del ACNUR, de la Asociación Comisión Católica Española de Emigración y de Amnistía Internacional, de 16 y 26-VII y 26-XI-99, que afecta a ocho años a partir de marzo del 91, señalando el primero de dichos informes que no constas ninguna información relativa a la tribu POULA, pero con indicación que la guerra civil no surge de un conflicto étnico. Por otra parte y en relación al aspecto personal del solicitante, los informes del ACNUR, de 12 de junio de 1997 y el ya citado de 16 de julio de 1999 estiman que desea estudiar el expediente y que su informe sobre la situación general de violencia no pretende ser exhaustiva ni concluyente acerca de los méritos de una solicitud de asilo o refugio particular, respectivamente.

    Si es indudable la situación general de conflictividad bélica y así ha de considerarse acreditado, no puede estimarse que la parte actora haya proporcionado los datos y hechos de personal persecución por alguna de las razones habilitantes por los instrumentos internacionales de los que España forma parte y, en concreto la Convención ginebrina, y tampoco que ello lleve a la convicción o proporcional indicios suficientes acerca de su verosimilidad y, si no lo realizó en vía administrativa, tampoco lo ha realizado en los presentes autos, como ha quedado dicho».

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Jesús Ángel recurso de casación, en el cual esgrime, en realidad, un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por entender vulnerados los artículos 13.4 de la Constitución (CE) ---en relación con el artículo 8 de la LRDAR, tras su modificación por la ley 9/1994---, y 3º de las misma LRDAR, así como la Convención de Ginebra de 1951, y otros Tratados Internacionales como el Tratado Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 4 de diciembre de 1950.

Y justifica la expresada vulneración de las normas citadas en las siguientes circunstancias, que narra en el recurso de casación: De una parte, la existencia en Sierra Leona de «una de las crueles y sangrientas guerras en la época», motivo por el cual el recurrente «se vio en la necesidad de huir y que pese a un acuerdo de paz ... no se ha podido controlar a las distintas fracciones beligerantes y de hecho las mismas fuerzas de paz de las Naciones Unidas han sido víctimas de secuestros y asesinatos por lo que han tenido que abandonar el país». Resalta, también, que «el reclutamiento de combatientes es indiscriminado», que «las matanzas son indiscriminadas arrasando poblaciones», y solicita que no se ponga en duda que «su pueblo fue atacado y sus padres fueron asesinados». Igualmente expone que «el hecho de que el recurrente no pueda precisar el trayecto utilizado en su huída, ni conocer la ciudad a la que llegó, ni el nombre del pueblo del que partió ni del barco y su bandera, se justifica por tratarse de un campesino que nunca salió de su entorno y que estaba preso del pánico».

CUARTO

En el ámbito del Derecho Internacional, la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, de 31 de enero de 1967, a los cuales se adhiere España el 14 de agosto de 1977, con vigencia la Convención de 1951 desde el 12 de noviembre de 1978 y el Protocolo de 1967, desde el 14 de agosto de 1978 (habiendo sido publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 252 de 21 de octubre de 1978), establecen la necesidad de que todas las personas, sin distinción alguna, gocen de los derechos y libertades fundamentales, como consta en el preámbulo de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y el texto del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, aprobado en la Resolución 2198 (XXI de la Asamblea de Naciones Unidas), textos que forman parte de nuestro sistema jurídico interno, en aplicación del artículo 96.1 de la Constitución y 1.5 del Título Preliminar del Código Civil y que se completan, en el ámbito de nuestro sistema jurídico interno, con la Ley 5/1984, Reguladora del derecho de asilo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, textos que desarrollan el Real Decreto 511/1985, de 20 de febrero, por el que se reguló, inicialmente, el Reglamento para la aplicación de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y la Condición de Refugiado y el vigente Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

Por su parte, en el artículo 3.1 LRDAR se dispone que «se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967»); y en el artículo 1.A.2) del citado Convenio de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 que considera como refugiados a la persona que tenga «fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país ...».

Pues bien, lo único que consta en el expediente es la narración efectuada por el propio recurrente en la que señala que «vivía en el bosque cuidando sus animales, todo ha desaparecido por culpa de los militares, estos llegaron con coches y armas, empezaron a disparar, sus padres desaparecieron, el logró huir con su primo. Unos turistas les ayudaron, les dejaron en un puerto --- no sabe en qué ciudad--- y nueve días mas tarde desembarcaron en Las Palmas, y unos africanos les dijeron que se fueran a Tenerife y les pagaron el viaje».

Para el análisis de la cuestión (petición de asilo) concreta planteada, inadmitida a trámite por la Administración y confirmada por la Audiencia Nacional, hemos de señalar lo siguiente, de conocimiento imprescindible para la resolución del recurso:

  1. Lo decidido por el Ministerio del Interior, pues, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por el recurrente para, tras la tramitación del oportuno expediente, poder conseguir la concesión de la condición de refugiado y así obtener asilo.

  2. Por ello, si tal es el contenido de la resolución administrativa dictada, lo que habría de analizarse, desde la perspectiva de revisión jurisdiccional que nos afecta es la concurrencia ---o no--- de alguna de las «circunstancias» que taxativamente se enumeran en el artículo 5.6 LRDAR. La concurrencia, en el momento de la solicitud, de alguna de ellas, justificaría la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo y la no incoación del correspondiente expediente.

  3. En el supuesto de autos la decisión administrativa de inadmitir a trámite la solicitud del recurrente se ha fundado en la circunstancia b) del citado artículo 5.6 LRDAR, esto es «que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado»; texto, con el que el legislador se remite al artículo 3.1 de la misma LRDAR (precepto en el que, como antes hemos señalado, efectivamente, se regulan las «causas que justifican la condición de asilo»), y, a través de este precepto, a «los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España», con especial referencia a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Ginebra el 28 de julio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967.

  4. Glosando el artículo 1º.A.2) de la citada Convención de Ginebra venimos señalando (STS de 25 de abril de 2004) que «el reconocimiento de la condición de refugiado requiere la concurrencia de un triple requisito: uno, la existencia en el solicitante de fundados temores de ser perseguido; de serlo por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; y un tercero, que se encuentre fuera del país de su nacionalidad o, careciendo de esta, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual y no pueda, o no quiera a causa de dichos temores, regresar a ellos y acogerse a su protección ».

  5. Que, para la concreción del concepto de «persecución» nos venimos refiriendo a la definición dada en la Posición Común de 4 de marzo de 1966 del Consejo de la Unión Europea: «el acaecimiento o el temor de acaecimiento de hechos suficientemente graves, por su naturaleza o repetición, que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, o que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen».

Así las cosas, los términos en que se plantea este recurso de casación conducen directamente a su desestimación, pues su argumento central y único motivo se sustenta, en suma, en la reiteración de las mismas circunstancias fácticas que no pudieron ser tomadas en consideración por la Sala de instancia; lo cual, sin embargo, se sostiene sin combatir formalmente la valoración que de la prueba hizo la Sala de instancia, ya que no se imputa la infracción en la sentencia recurrida de ninguna de las normas o principios jurídicos a los que debe sujetarse esa labor jurisdiccional de valoración de la prueba.

Tales datos no se corresponden con las expresadas circunstancias de que el temor de persecución de quien solicita el asilo ---además de basarse en los motivos del artículo 1.A de la citada Convención de Ginebra--- ha de tener carácter personalizado, debiendo advertirse que cuando esa persecución sea cometida por terceros ha de ser autorizada o fomentada por los poderes públicos, o bien debida a la falta de actuación de dichos poderes. En el supuesto de autos, ni la persecución que se manifiesta ---y menos aun se acredita con la narración fáctica que se efectúa---, en modo alguno cuenta con un carácter personalizado, y, en ningún momento, el recurrente ha puesto de manifiesto, ni tampoco indiciariamente acreditado, la inminencia, cercanía y gravedad de la supuesta persecución alegada.

Por otra parte, en ningún momento se alude a motivos concretos de raza, religión, nacionalidad, o a la pertenencia a determinado grupo social, o, en fin, a la tenencia opiniones políticas de las que pudiera derivar la persecución manifestada, o, al menos, verse la misma influenciada o agravada por tales circunstancias .

En la cuestión examinada, el temor fundado no resulta acreditado y la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia es coherente con lo actuado en el expediente administrativo y en la fase probatoria del proceso jurisdiccional.

Por otra parte, como hemos expuesto en la STS de 28 de abril de 2000, y ahora reiteramos, «la Posición Común de la Unión Europea el 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo Europeo sobre la base del artículo K3 del tratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo primero de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados (Diario Oficial de la Comunidad Europea núm. L63.2 de 13 de marzo de 1996), aprobado en Bruselas, pone de manifiesto que la determinación de la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegadas, extremo que no consta acreditado en las actuaciones del proceso.

Tampoco se cumplen los requisitos que respecto del concepto de persecución, conforme a la Sección A del artículo primero de la Convención de Ginebra, establece el apartado cuarto de la referida posición común de 4 de marzo de 1996, puesto que la persecución tal como se utiliza en la Convención de Ginebra, implica que sea lo suficientemente grave por su naturaleza o repetición que implique un atentado grave a los derechos humanos, estando originada por uno de los motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social determinado u opinión política, por lo que se concluye, en este punto, poniendo de manifiesto la ausencia de vulneración de los preceptos de la Convención sobre el Estatuto de Refugiado invocado por la parte recurrente».

Debe, pues, rechazarse el motivo invocado en relación con el subapartado b) del artículo 5.6 de la LRDAR. En consecuencia, no ha lugar al recurso de casación formulado.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200,00 euros (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 4642/2000, interpuesto por D. Jesús Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 11 de marzo de 2000, en su Recurso Contencioso- administrativo 798 de 1997, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, con la limitación expresada de 200,00 en cuanto a la minuta del letrado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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