STS, 21 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4190
ProcedimientoD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7052/95, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Xunta de Galicia, contra la sentencia, de fecha 8 de junio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 4269/93, en el que se impugnaba la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso ordinario formulado contra acuerdo del Jefe del Servicio de Medio Ambiente Natural (MAN, en adelante) de la Delegación de la Consellería de Agricultura en Pontevedra, sobre concesión de compensaciones a la sociedad de Caza y Pesca de Pontevedra en el coto de Cercedo y sobre adjudicación a dicha sociedad de permisos de pesca en el referido coto. No ha comparecido como parte don Gaspar , aunque fue en su día emplazado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 4269/93 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó sentencia, con fecha 8 de junio de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal. "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gaspar contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso formulado contra acuerdo del Jefe del Servicio MAN de la Delegación de la Consellería de Agricultura en Pontevedra, sobre concesión de compensaciones a la Caza y Pesca de Pontevedra en el coto de DIRECCION000 en el río Lérez y sobre adjudicación a dicha sociedad de permisos de pesca en el mencionado coto y en consecuencia debemos anular y anulamos el acto impugnado el cual fue dictado en forma contraria a Derecho sin hacer imposición de las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la Xunta de Galicia, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 9 de agosto de 1995, formaliza el recurso de casación e interesa se dicte sentencia por la que, estimando el recurso el recurso, case la sentencia recurrida, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.

CUARTO

No habíendose personado ante esta Sala quien fue parte actora en instancia, por providencia de 12 de enero de 2001, se señaló para votación y fallo el 16 de mayo siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, como ha quedado reflejado, estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Gaspar contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso ordinario formulado contra acuerdo del Jefe del Servicio de Medio Ambiente Natural de la Delegación de la Consellería de Agricultura de la Xunta en Pontevedra, sobre concesión de compensaciones a la Sociedad de Caza y Pesca de Pontevedra en el coto de DIRECCION000 en el río Lérez y sobre adjudicación a dicha sociedad de permisos de pesca a la citada Sociedad en el referido coto.

Por tanto, el acto administrativo originariamente impugnado en instancia procedía de órgano de la Comunidad Autónoma de Galicia y en la demanda, junto a la vulneración instrumental de normativa estatal (de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas) se sostuvo, y ello constituyó el objeto principal del debate procesal, la infracción de la Ley gallega 7/1992, de 24 de julio de Pesca fluvial.

SEGUNDO

El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos Autos de 18 de septiembre de 1995, 11 de enero y 5 de abril de 1999 y Sentencias de 3 de octubre de 2000, 21 y 28 de febrero, 3 y 6 de abril de 2001), del análisis del conjunto de los preceptos citados es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; C) que es el recurrente quien, en el escrito de preparación del recurso de casación, ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En efecto, es precisamente la parte recurrente la que ostenta la carga procesal de justificar, en el escrito de preparación del recurso de casación, que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (sentencias de 15, 17 y 23 de diciembre de 1999).

TERCERO

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recursos de casación para apreciar que en modo alguno se han cumplido aquellas exigencias, razón por la cual la Sala de instancia debió de tener por no preparado el recurso de casación. Así, el escrito de preparación del Letrado de la Junta de Galicia se limita a señalar, entre otros extremos, : la sentencia "es susceptible de recurso de casación, por no venir excluida del mismo en el art. 93.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reformada por la Ley 10/92, de 30 de abril, al tratarse de sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que, pese a tratar de la impugnación de un acto emanado de la Comunidad Autónoma de Galicia ha sido determinante del fallo la aplicación de un derecho no emanado de ella". Por tanto, es evidente que con tal afirmación apodíctica no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma, que ni siquiera se citan, haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo la infracción alegada. Resulta irrelevante en este caso que, bajo el epígrafe motivos de casación, en el escrito de interposición del recurso de casación, bajo el amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, se señale como precepto singularmente infringido el artículo 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre) y la jurisprudencia interpretativa del mismo, pues para que tal motivo pudieran ahora ser considerado habría sido necesario que se hubiera anunciado -y no ha sido así- en el escrito de preparación del recurso (Autos de 21 de septiembre de 1998 y 21 de junio de 1999).

CUARTO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a) de la LJCA, en relación con lo previsto en los artículos 93.4 y 96.2, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo, causa ésta que al no haber sido apreciada en el trámite correspondiente se convierte ahora, en virtud de reiterada jurisprudencia, (SS de 9 de febrero, 6 de abril, 6 de mayo, 21 de junio y 17 de septiembre de 1999), en causa de desestimación de los recursos.

Por otra parte, en ningún caso, sería acogible el motivo de casación formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la LJ, por vulneración del artículo 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues una cosa es el carácter instrumental del procedimiento, como garantía para los interesados y exigencia encaminada a asegurar el acierto del contenido del acto administrativo, y otra cosa distinta es no dar relevancia a la ausencia integral de aquél o a la falta de motivación de éste que se emite, según recoge la sentencia de instancia, de forma verbal, implicando el beneficio que se reconoce a la Sociedad de Caza y Pesca una restricción de derecho o, al menos, de intereses ajenos.

No procede efectuar imposición de costas al no haberse personado la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Junta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, contra la sentencia, de fecha 8 de junio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 4269/93; sin imponer las costas al no haberse personado la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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