STS, 20 de Abril de 2004

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2004:2573
Número de Recurso6763/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6763/98 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez, en representación de la Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas, S.A. (CLEOP, S.A.), contra sentencia de fecha 18 de septiembre de 1997 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, sobre fijación de canon y tarifa de concesión, habiendo sido parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador D. Cesar de Frias Benito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de fecha 18 de septiembre de 1997 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 2920/95 interpuesto por la Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas, S.A. contra la resolución nº 992 de 16 de marzo de 1995 dictada en el expediente nº 95/520 por la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas S.A. (CLEOP S.A.) se preparó recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia de 18 de septiembre de 1997 y que se estime el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución del Ayuntamiento de Valencia número 992 de 16 de marzo de 1995 sobre fijación del canon y de tarifas correspondientes al año 1995 en relación con el aparcamiento público sito en la Avda. Cruces de Valencia y contra la liquidación girada en ejecución del mismo, declarando no ser conformes a derecho tales actos y anulándolos totalmente por no ser procedente la exigencia del canon ni la revisión del mismo y subsidiariamente, para el caso de que así no se entendiese, se declare que la revisión de dicho canon deberá practicarse tomando como base los índices de precios publicados en los meses de Junio de 1994 y mayo de 1995 y a aplicar al periodo comprendido entre los meses de Junio de 1995 y mayo de 1996, y en todo caso que la revisión de las tarifas deberá ajustarse estrictamente al Pliego de Condiciones.

CUARTO

El Procurador Sr. de Frias Benito, por fallecimiento del Sr. Juan Francisco, en representación de la parte recurrida, presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que 1º) Se declare inadmisible el recurso por los motivos de inadmisibilidad alegados con carácter previo. 2º) Subsidiariamente, declare no haber lugar al recurso. 3º) Y, en todo caso, imponga las costas al recurrente.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 13 de abril de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen de los motivos del recurso de casación, procede examinar el escrito de oposición del Ayuntamiento de Valencia que alega la inadmisibilidad de la casación en consideración a que el perjuicio que sirve para determinar la cuantía del recurso de casación, o incluso del proceso en general, no alcanza los 6.000.000 de ptas fijados por el artículo 93.2.b) de la Ley 10/92 a los efectos de la admisibilidad.

Esta alegación debe ser desechada, pues los cálculos del recurrente se efectúan en función únicamente de las diferencias entre el nuevo canon fijado para el ejercicio 1995 por importe de 8.070.570 pesetas al igual que la liquidación subsiguiente, pero lo que se discute es el incremento de 4.734 pesetas/plaza que multiplicadas por 355 es inferior a los seis millones.

Como reconoce sobre este punto la precedente sentencia de esta Sala y Sección de 30 de noviembre de 2001 en asunto similar al actual, aunque es cierto que partiendo de esas cifras la cuantía no alcance el mínimo legal, no lo es menos que en dicha alegación el recurrido no ha tenido en cuenta el perjuicio que para el actor, derivaba de las diferencias entre la tarifa antes vigente, o la inicial, y la nueva que también se fija en el acto administrativo origen del pleito, y que conforme se infiere de las pretensiones que se ejercitan en la demanda debe ser considerada a los efectos de fijación de cuantía, sin que obren en poder de esta Sala, por no constar en las actuaciones, los elementos precisos para que se pueda realizar el oportuno cálculo, a pesar de que incumbía a quien ahora hace esa alegación la aportación de esos datos.

Estas razones son suficientes para rechazar el motivo de oposición formulado y examinar los motivos de casación interpuesto.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de esta casación, al amparo del 95,1,4 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la redacción de la Ley 10/92, se alega la infracción del art. 1281 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta (con cita de la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal, de 29 de Marzo de 1994), que comporta la infracción del art. 51 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, en razón, en síntesis, de que siendo claros los términos del artículo 37 del Pliego de Condiciones que rige el contrato, que establece que el canon de la concesión será revisable anualmente, en la misma proporción en que varíen el índice de precios al consumo, es contraria a Derecho la interpretación que se realiza en la sentencia impugnada al imponer la revisión anual del canon como una consecuencia necesaria e ineludible de la revisión de las tarifas, cuando según el recurrente, no se establece en el Pliego, ni directa ni indirectamente, interrelación o dependencia entre la revisión de las tarifas y la del canon.

Esta cuestión fue suscitada en los mismos términos en el recurso de casación que se siguió entre las mismas partes, con ocasión del canon y tarifa de la idéntica concesión pero para el ejercicio de 1993, y que fue resuelta por la sentencia de 3 de Mayo de 2001 y para el ejercicio de 1994, que también fue resuelta por la sentencia de esta Sala y Sección de 30 de noviembre de 2001. Razones de seguridad jurídica imponen la necesidad de mantener la unidad de doctrina a los efectos del artículo 14 de la CE y como se dijo en las precedentes sentencias: «si bien es cierto, a tenor de lo que resulta del art. 115, y del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de Junio de 1.955, que son tarifas lo que el concesionario hubiere de percibir del público, y canon la participación que hubiere de satisfacer, en su caso, el concesionario a la Corporación, lo que implica que tarifa y canon responden a una finalidad distinta y que aquélla constituye la contraprestación en favor del concesionario y a cargo del público usuario, y que el canon es la suma que el concesionario ha de abonar a la Administración precisamente por razón de la concesión, nada debe obstar a que, pedida y obtenida por el concesionario la revisión de las tarifas, la Administración fijara al mismo tiempo el canon correspondiente, de conformidad con el art. 37 del Pliego de Condiciones, al ser aquél revisable anualmente en la misma proporción en que varíe el índice de precios al consumo y al poder coexistir revisión de canon y revisión de tarifas».

En efecto, reconocen las precedentes sentencias de esta Sala y Sección, anteriormente invocadas que a ello no obsta « que se contemplen en cláusulas distintas del Pliego de Condiciones ni que sean diferentes, máxime cuando entre uno y otras concurre una igual finalidad de contraprestación, para ambos se prevén criterios de revisión y responden a la necesidad de mantener ese equilibrio económico financiero que constituye la esencia de un contrato como el celebrado entre las partes, cuando, precisamente por ello, canon y tarifas están interrelacionados, y por tanto, la procedencia de la revisión de uno y de otras arranca del mismo momento, sin que haya razón alguna para establecer un diferente día inicial para la revisión de cada una de aquellas cantidades, de modo que por ningún lado observamos infracción de los preceptos que se citan por parte de la sentencia de instancia».

TERCERO

Tampoco en el primero de los motivos se acredita la infracción del artículo 1.281 del Código Civil, pues partimos de la premisa que la labor interpretativa de los contratos está excluida de la revisión casacional, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala y de la Sala Primera, que han precisado que el conjunto de normas que regula la función exegética, constituye un conjunto complementario entre sí, en cuyo conjunto tiene rango prioritario y preferencial el primer párrafo del artículo 1.281 del Código Civil, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja lugar a dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que funcionan con el carácter de normas subsidiarias respecto a lo que preconiza la interpretación literal, como han reconocido las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1983, 3 de mayo de 1984, 22 de junio de 1984, 18 de septiembre de 1985, 15 de julio de 1986, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, 7 de julio de 1995, 28 de julio de 1995 y 30 de diciembre de 1995.

En la cuestión examinada, la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia, permite llegar a la conclusión de que dicha interpretación es razonable, máxime teniendo en cuenta que lo que se pretende con este motivo es hacer una revisión de hechos que la sentencia de instancia recoge en la forma que hemos analizado y no cabe en casación, so pena de convertirse en una tercera instancia, efectuar dicha revisión, por lo que la alegación de infracción de las normas interpretativas del Código Civil no permite la estimación del motivo.

Estos criterios han sido tenidos en cuenta por la Sala Primera en sentencias de 22 de febrero de 1979 y 21 de abril de 1998 y determinan que al ser de aplicación en la cuestión examinada, propicien la desestimación del motivo, pues tiene declarado con reiteración esta Sala que la interpretación de

los contratos es función privativa de los Tribunales de instancia cuyo

resultado ha de ser respetado en casación a no ser que el mismo se muestre ilógico, contrario o contradictorio con alguna de las normas legales de

hermenéutica establecidas en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil.

CUARTO

Al amparo del art. 95,1,, de la LJCA nº 10/92 y como motivos segundo y tercero de la casación, se insiste en argumentos parecidos, unos referidos al momento en que procedía la revisión del canon, con cita de los artículos 4º, 9º y 37 del Pliego de Condiciones, y otros con referencia al distinto sistema de cálculo de las tarifas y del canon según los arts. 37, 38 y 39 del Pliego, según el recurrente indebidamente aplicados por la Administración al calcular el canon para 1995. Estos motivos sustancialmente coinciden con las alegaciones segunda y tercera de la demanda y se advierte una clara correlación entre la demanda y el recurso de casación, faltando en el recurso al requisito consistente en depurar la sentencia impugnada, al reiterar los argumentos de la demanda, con vulneración de la jurisprudencia de esta Sala (contenida, entre otras, en las sentencias de 12 de diciembre de 1994 (3ª, 4ª), 13 de febrero de 1995 (3ª, 7ª), 2 de marzo de 1995 (3ª, 4ª) y 28 de septiembre de 1995 (3ª, 7ª), pues la exigencia de rigor formal en el escrito de interposición del recurso de casación, además de ser una exigencia legal concreta (artículos 95, 100.2, 101.1 y 102 de la Ley 10/92 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), viene impuesta por el significado y naturaleza de este recurso, como ha declarado esta Sala, entre otras, en sentencias de 8 de noviembre de 1993 (recurso de casación 283/92), 26 de marzo de 1994 (recurso de casación 1144/92) y 25 de junio de 1994 (recurso de casación 986/92), que tiene como finalidad someter al conocimiento del Tribunal competente el examen de la interpretación y aplicación de las normas y jurisprudencia realizadas por el Tribunal de instancia (en relación con el proceso y la cuestión debatida en el mismo) por motivos legalmente tasados, y, en consecuencia, no cabe articularlo como si de una revisión o de una apelación se tratase, sino que es necesario fijar los motivos en que se funda para que el Tribunal de Casación pueda declarar su admisibilidad o inadmisibilidad, advirtiéndose que sustancialmente se reiteran los motivos que fueron analizados previamente en la vía administrativa y en la posterior jurisdiccional, sin que se efectúe una crítica manifiesta a la sentencia recurrida

Estas formalidades, si son valoradas de conformidad al derecho a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución vigente, parten de que el recurso de casación no tiene por objeto enjuiciar las pretensiones deducidas por las partes con relación al acto o disposición impugnada, sino la actuación del Tribunal de instancia, y llevarían a reconocer que el recurrente no cumplió los requisitos previstos en el artículo 99.1 de la Ley 10/92 Jurisdiccional.

QUINTO

En todo caso, los argumentos que se refieren al tiempo en que debía practicarse el cálculo del canon, que afirma el recurrente es distinto del de cálculo de la tarifa fueron contestados en las citadas sentencias de esta Sala y Sección de 3 de mayo y 30 de noviembre de 2001, debiendo, por las razones expresadas, ser reproducidos en esta resolución, al reconocer que «al margen de que estos preceptos no son normas del Ordenamiento Jurídico, únicas invocables por vía del Ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, lo que ya de por sí implicaría la inadmisión, hoy desestimación, de tal motivo, lo cierto es que -aunque sean distintos canon y tarifas- responden ambos conceptos a la necesidad de mantener el equilibrio económico financiero del contrato, y, por ello, resulta improcedente la alegación de que no se había cumplido el tiempo en el que procedería la revisión del canon, y sí el de la revisión de las tarifas, máxime cuando la sentencia parte del hecho, inalterable en vía de casación, de que "la explotación de la concesión ya había comenzado", y cuando, además, de la interpretación de los artículos del Pliego que se dicen infringidos no resulta con claridad que impongan fecha diferente como pretende la parte recurrente».

Sobre estos motivos reconoce, además, la sentencia recurrida que el artículo 40 del pliego de condiciones, que rige la explotación del estacionamiento, señala que "la concesión se otorgará por un plazo máximo de cincuenta y cinco años, contados a partir del día siguiente en que expire el plazo de ejecución de las obras, independiente del estado en que éstas se hallen en tal momento" y los elementos económicos de la concesión son dos: de una parte, las tarifas, que expresan la cantidad, por fracción de horas, que deben abonar los usuarios de estacionamiento al concesionario y de otra parte, el elemento económico que es el canon concesional que abona el concesionario a la Administración.

El pliego de cláusulas concesionales prevé una evolución sistemática, a lo largo del tiempo, de ambos elementos económicos, de forma tal que los dos se actualicen en función del índice de precios al consumo, que opera de forma automática según se desprende de lo dispuesto en los artículos 37 y 39 del pliego de condiciones económico-administrativas: a) El primero de los preceptos citados señala que el canon será revisable anualmente en la misma proporción en que varía el índice de precios al consumo; b) el segundo que trata de la revisión de las tarifas, ordena la actualización de las mismas, en función de una relación porcentual que determina una variable en la que se toman en consideración el último índice general de precios al consumo y el índice general de precios al consumo publicado en el mismo mes del año de adjudicación. Ambos instrumentos están interrelacionados y de ahí su automaticidad, de modo que uno no puede operar sin el otro a menos que se quiera desestabilizar la relación negocial y los elementos financieros que lo integran.

Estas consideraciones son suficientes para la desestimación de los motivos segundo y tercero, pues si la fecha de entrada y registro del escrito de modificación de tarifas era tiempo hábil para instar la revisión que se solicitaba denota que en la explotación de la concesión ya había canon y lo mismo sucede respecto a las alegaciones que se fundan en la diferencia de métodos establecidos en el Pliego para determinar el importe del canon y de la tarifa, pues o bien hay que considerar que el recurrente en casación está planteando ante este Tribunal cuestiones nuevas, no resueltas por la sentencia impugnada, y ajenas por ello del posible contenido de la casación, que únicamente cumple una función de depuración de lo resuelto en la anterior instancia, o bien se está denunciando la incongruencia de la sentencia recurrida, por no haber resuelto todas las cuestiones suscitadas en la demanda, lo que igualmente determina la desestimación de los motivos, por incorrecta o defectuosa interposición, pues el actor cita el apartado 4º, del art. 95,1, L.J.C.A., y suplica en casación los efectos revocatorios propios de la estimación de ese motivo, y no como resulta procedente en los casos de invocación de la incongruencia, que es el apartado 3 del art. 95,1, al ser la incongruencia un defecto achacable a las normas reguladoras de la sentencia.

En definitiva, los motivos ahora resueltos deben ser desestimados.

SEXTO

El cuarto motivo, al amparo del artículo 95.1.4º LJCA (Ley 10/92), se apoya en infracción de los arts. 126. 2. b) , 127, 1º y 2º y 152, 3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, en relación con las cláusulas 41, a), 45, i) y 46, a) del Pliego de Condiciones.

En este motivo, la entidad recurrente viene a formular alegaciones sobre el equilibrio financiero del contrato que se traduce en la exigencia de una remuneración integral y suficiente del concesionario y sobre el riesgo imprevisible que posibilita la revisión del precio pactado cuando estos eventos imprevistos incidan en la economía de la concesión, lo que, en su opinión, hace imposible la revisión del canon a abonar, insistiendo en que determinadas circunstancias que señala no son normalmente previsibles, frente a lo que expone la sentencia de instancia, aunque el motivo reitera sustancialmente los argumentos de la alegación primera de la demanda.

Reconoce la sentencia recurrida que el principio de remuneración integral puede verse afectado por una serie de acontecimientos que inciden en el régimen económico del contrato, dando entrada a la teoría del riesgo imprevisible sustentada en nuestro derecho en base al artículo 127.2.2 b RSCL que posibilita la revisión de tarifas cuando eventos imprevistos incidan en la economía de la concesión, mas esa imprevisión nunca es subjetiva, sino objetiva y fundada en criterios de racionalidad, de manera que lo que importa no es tanto si el contratista prevé o no el acontecimiento, sino si éste era racionalmente previsible y si a pesar de su previsibilidad el contratista concluyó el contrato, asumió un riesgo perfectamente previsible y su producción o materialización no debe incidir en los contenidos económicos de la relación, pues el contratista intenta justificar una modificación en tarifas sin que proceda una actualización del canon en base a unos hechos circunstanciales que devalúan el contenido económico de la concesión, según su tesis, pues el estacionamiento concedido está situado en las proximidades del "Boulevard" Sur, no finalizadas ni concluidas las obras, lo que incide negativamente en la economía de establecimiento situado en la avenida de las Tres Cruces, de manera que se ha retrasado la apertura de ciertas vías de ordenación semafórica del tráfico en la zona.

Estas circunstancias, a juicio de la sentencia recurrida, en modo alguno eran imprevisibles en la fecha en la que se concursó para la adjudicación de la concesión, pues el parking se encontraba en una área urbana, en expansión, afectada por una serie de obras infraestructurales, cuya conclusión no sólo dependía de terceros sujetos, sino que incluso de otras administraciones públicas y era perfectamente previsible la demora de la terminación de las obras de infraestructura urbanística y de integral ordenación de la zona lo que, por otra parte, no impidió la apertura anticipada y provisional del estacionamiento, mucho antes de la recepción de las obras y el hecho de que en las proximidades del parking se cometan reiteradas infracciones a las normas sobre estacionamiento, según dice acreditar la parte recurrente por medio de un acta notarial levantada el día 26 de mayo de 1994, en la que se hace constar la existencia de vehículos indebidamente estacionados y no sancionados, tampoco debe considerarse como una circunstancia absolutamente imprevisible, que en modo alguno acredita el actor respecto a la actuación de las potestades administrativas en las proximidades del estacionamiento concedido, en lo que se refiere a la policía de tráfico que fuera distinta, diferente o más leve que la que se actualiza en otros puntos de la ciudad.

SEPTIMO

En suma, tampoco resulta acreditada la vulneración de los artículos 126.2.b, 127.1.2 y 152.3 del RSCL, invocados en el motivo, pues tales preceptos, a diferencia del alcance que el principio tiene en la Ley de Contratos del Estado, especialmente en el artículo 74 y en el artículo 221 del Reglamento de Contratación del Estado, se limitan al doble supuesto de: a) alteración del contrato por la Administración; b) aplicación de circunstancias imprevisibles referidas al contrato de concesión.

En el caso examinado, la aplicación del artículo 127.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 20 de febrero de 1956, 14 de mayo de 1957 y 24 de enero de 1984) por la índole excepcional de este tipo de disposiciones que rompen transitoriamente la normalidad económica en los contratos administrativos, ha de ser aplicada con sujeción estricta a sus términos, sin que sea posible ampliaciones analógicas ni su extensión a casos no previstos expresa y categóricamente.

La doctrina expuesta tiene perfecto encaje en nuestro Derecho positivo municipal, en el que el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 (artículos 126.2.b), 127.2.2, 128.2.2 y 152.3) acoge la concepción amplia del principio de la teoría del equilibrio financiero de la concesión administrativa, comprensivo tanto del hecho del príncipe (apartado a), como de la teoría de la imprevisión (en el apartado b), destacando el artículo 129.4 la naturaleza de principio excepcional reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 13 de enero de 1958, 24 de noviembre de 1962, 1, 8 y 13 de abril, 22 de octubre y 23 de noviembre de 1981, 5 de marzo, 14 de octubre de 1982 y 9 de octubre de 1987, entre otras).

También ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, así en sentencias de 6 de junio de 1975, 11 de julio de 1978, 23 de diciembre de 1980, 23 de noviembre de 1981, 5 de marzo de 1982, 1 de marzo de 1983, 3 de enero de 1985, 11 de junio de 1986 y 22 de febrero de 1988, el mantenimiento del equilibrio económico de las concesiones administrativas como un principio básico de toda figura concesional, amparado en las previsiones contenidas en los artículos 116.3, 127.2.2.a) y b), 128.3.2, 129.3 y 5 y 152 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

En consecuencia, en la cuestión examinada, no se realiza, en la sentencia recurrida, una interpretación contraria al alcance y contenido del artículo 127 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

OCTAVO

El anterior criterio tiene también su complemento en la propia jurisprudencia de esta Sala desde la sentencia de 3 de julio de 1987, en la que se ha reconocido la no admisibilidad de la pretensión de modificación en la prestación con la Administración cuando se pretende conseguir una compensación económica por circunstancias sobrevenidas e imprevisibles y éstas inciden en la ruptura de la economía de la concesión, que da lugar, según el artículo 127.2.b) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, a una compensación económica a favor del concesionario, cuando la Sala de instancia, como hemos significado, valora las circunstancias concurrentes, no siendo admisible en el recurso de casación proceder a una revisión de dicha razonabilidad, pues el núcleo esencial de valoración en la sentencia recurrida se extrae de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo y es una labor que corresponde a la Sala de instancia, pues la revisión que de esa previa valoración, en su conjunto, haga el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

En el presente caso no se han producido tales circunstancias imprevisibles y la cuestión se plantea en torno a la aplicación de una cláusula del Pliego de Condiciones, que ha previsto en ciertos casos una revisión del canon anual, cuando se cumplan determinados requisitos, por lo que no se trata de un supuesto de aparición de circunstancias imprevisibles, sino de revisión del canon por causas "previstas" en el Pliego de Condiciones del Contrato.

Además son de aplicación, para desestimar el motivo, los criterios jurisprudenciales que se mantienen en las sentencias precedentes de esta Sala y Sección sobre las tarifas y cánones de los años 1993 y 1994, en este mismo aparcamiento, al sostener que tal como se explicó en la sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2001 «ha de ponderarse que, a la vista del artículo 51 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales y de lo que impone la normativa sobre contratos del Estado, aplicable a los de las entidades locales, por imperativo del artículo 112 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril, existe un principio general de inalterabilidad de los contratos, salvo las excepciones admitidas a un régimen general de mantenimiento de las condiciones establecidas en los correspondientes Pliegos, y que, en cuanto tales, exigen una interpretación restrictiva cuyas únicas salvedades vienen constituidas porque hayan sido inicialmente previstas o porque ocasionen una ruptura del equilibrio económico financiero claramente acreditada o porque resulte evidentemente producida por hechos que alteren dicho equilibrio.

Bajo tal perspectiva, y siempre ateniéndonos a los hechos de que parte la sentencia recurrida, puesto que en vía de casación no cabe alterarlos, obvio resulta que esas circunstancias que señala dicha parte -relativas al incumplimiento en plazo de la ejecución de otras obras distintas y la inactividad del Ayuntamiento ante el incumplimiento reiterado y generalizado en la zona de las normas de circulación y aparcamiento- en nada pueden determinar la infracción de los preceptos y cláusulas que la recurrente invoca, toda vez que las retribuciones económicas, subvenciones, compensaciones y revisiones extraordinarias que prevén aquéllos y las actuaciones del Ayuntamiento que se señalan como impuestas en las cláusulas, ni se traducen en las consecuencias que pretende dicha parte recurrente -la improcedencia de la revisión del canon- como se deduce de su lectura, ni suponen tales circunstancias alteración del equilibrio, cuando, realmente, no dejan de ser previsibles en los términos que se señalan en la sentencia de instancia, ni resultan tan extraordinarios como para determinar un grado de desequilibrio suficiente para imponer la alteración de lo pactado, que siempre ostenta un carácter excepcional, como se indicó».

NOVENO

En último lugar, como motivo quinto, al amparo del artículo 95.1.4º de la LJCA (Ley 10/92), invoca el recurrente la infracción del art. 39 del Pliego de Condiciones en relación con las tarifas, al considerar que se aplica el índice de noviembre de 1994 y no el de 1 de enero de 1995 y el índice de mayo de 1990 anterior a la adjudicación, argumento que es reiteración de la alegación quinta de la demanda y dando por reproducido cuanto se dice en los precedentes fundamentos debe, por las mismas razones desestimarse este motivo, al suponer igualmente una invocación de incongruencia inadecuadamente interpuesta, como reconoce en este punto la oposición del Ayuntamiento de Valencia.

DECIMO

La desestimación de todos los motivos de la casación, determina, por imperativo del art. 102.3 LJCA (Ley 10/92), la imposición al recurrente de las costas de esta casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6763/98 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez, en representación de la Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas, S.A. (CLEOP, S.A.), contra sentencia de fecha 18 de septiembre de 1997 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, sobre fijación de canon y tarifa de concesión en el aparcamiento de la Avenida Tres Cruces de Valencia, que se declara firme, con imposición de costas de este recurso de casación a la entidad recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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