STS, 21 de Octubre de 2002

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2002:6900
Número de Recurso8743/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia, contra la sentencia dictada el día 1 de abril de 1996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª ) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 759 de 1993, que anula, por ser contrarias a derecho, las Resoluciones de fecha 24 de Marzo de 1.993 y de 23 de Julio de 1.990 del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que declaran extinguida, por cumplimento del plazo de noventa y nueve años, la concesión otorgada a D. Plácido . -

En este recurso es también parte recurrida la entidad mercantil AGROPECUARIA INMOBILIARIA SANTA ANA, S.A., representada procesalmente por el Procurador D. ISIDORO ARGOS SIMON.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de abril de 1996, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª ) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de AGROPECUARIA E INMOBILIARIA SANTA ANA contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que son las mismas contrarias a Derecho en la forma expuesta en esta Sentencia en especial en su último Fundamento de Derecho; no se hace imposición de costas".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la recurrida y se declarase en su lugar, la conformidad de la Resolución originariamente impugnada.

TERCERO

La parte recurrida, la mercantil AGROPECUARIA INMOBILIARIA SANTA ANA S.A., a través de su Procurador el Sr. ARGOS SIMON, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto de contrario, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 18 de junio de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 9 de octubre siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 1 de Abril de 1.996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, de la Audiencia Nacional que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de fecha 24 de Marzo de 1.993, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la de fecha 23 de Julio de 1.990, que había declarado extinguida, por cumplimento del plazo de noventa y nueve años, la concesión otorgada por Real Orden de 16 de Febrero de 1.884, conforme a lo prevenido en el artículo 55 de la Ley de Puertos de 1.880, a Don Plácido , para mejorar industrias que estaban establecidas en un molino harinero sito en la Ría de Boo, del término municipal de Santoña, anulando aquellas Resoluciones por ser " las mismas contrarias a derecho en la forma expuesta en esta sentencia en especial en su último Fundamento de Derecho ".

SEGUNDO

Los fundamentos jurídicos Séptimo, Décimocuarto y Décimoquinto, contienen la ratio decidendi de la sentencia y en ellos se expresa textualmente:

[...] " SEPTIMO.- Que aparte de lo expuesto respecto de la Disposición Transitoria Segunda, 2, cabe plantearse también la aplicabilidad de la Transitoria Quinta, 2 que prevé que en los dos años siguientes a la entrada en vigor de la Ley 22/88 se revisarán las concesiones vigentes al tiempo de entrar en vigor lo que es desarrollado por el Reglamento de ejecución en cuya disposición Transitoria Decimocuarta, 3 se prevé que se considerarán incompatibles con la ley las concesiones otorgadas a perpetuidad "... a contar desde la entrada en vigor de la Ley siempre que no hayan superado o superen el plazo máximo de noventa y nueve años ", lo que significa que para esos casos "... las concesiones vigentes se entenderán otorgadas por el plazo máximo de treinta años a contar desde al entrada en vigor de la Ley de Costas...", lo que motivaría, en consecuencia, que lo procedente sería otorgar al recurrente una concesión por treinta años sin perjuicio de la revisión de otras cláusulas de título"

[...] " DECIMOCUARTO.- Que lo hasta aquí expuesto es consecuencia de la constatación de que tal título concesional no se refiere al supuesto ordinario enjuiciado en otras ocasiones por esta Sala o por las Sentencias del Tribunal Supremo citadas, en las que expresa e indubitadamente la Administración otorgó concesiones para desecación, saneamiento y cerramiento de marismas, lo que se confirma con las definiciones registrales antes mencionadas en las que se tiene a la finca nº NUM000 ( sic ) como terreno marismoso y juncos o junquero y sin que frente a esa realidad jurídica prevalezca que en la actualidad hay que dar por cierto que la realidad física es muy diferente y que se está ante un terreno desecado, pero desecación que no se ha efectuado al amparo de la Real orden de 16 de febrero de 1886; por otra parte y en lo que hace a la condición de tercero hipotecario de la entidad recurrente no debe olvidarse que, sin estar la cuestión de la titularidad de la recurrente, la Administración de 1886 pudo otorgar a perpetuidad, es decir, enajenar la titularidad de un tramo de costa bajo la forma de conceder el aprovechamiento de una marisma, pero no es menos cierto que sobre tal situación jurídica se yergue, por un lado, la declaración constitucional ( artículo 132,1 ) de inalienabilidad de los bienes demaniales y, por otro lado y a partir de la misma, los claros efectos reordenadores de las costas queridos por la Ley 22/88 de forma que sus determinaciones prevalecen incluso sobre lo registralmente inscrito o sobre la propiedad reconocida por sentencia firme ( CF. Disposición Transitoria Primera, 1 ), lo que alcanza a las titularidades adquiridas en virtud de concesiones a perpetuidad "

[...] " DECIMOQUINTO .- Que, en consecuencia, procede estimar en parte la demanda en cuanto que si bien se anulan los actos recurridos, tal anulación se basa en que la Administración aplica retroactivamente el límite temporal del artículo 126 de la Ley de Patrimonio del Estado cuando lo procedente es que la Administración aplique a la recurrente la Disposición Transitoria Quinta, 2 de la Ley en relación con la Decimocuarta, 3 del Reglamento para que de esta forma y " sin perjuicio de la posibilidad de revisión de otras cláusulas conforme al apartado anterior " se convierta tal concesión a perpetuidad en concesión por treinta años y si bien la parte actora podría argüir frente a esta solución que la concesión en cuanto tal se agotó en su otorgamiento y que cuando adquirió los terrenos de la que es propietaria lo que adquirió fueron esos terrenos sin más pero sin transmisión de título concesional alguno lo que para la misma hay que presumir que, en principio, era algo desconocido a lo que se añade la realidad física del terreno hoy día, si bien esto es así, no es menos cierto que sobre esa trama de relaciones jurídicas prevalece la realidad de unos terrenos en su día " marismosos " cuyo otorgamiento no lo fue para desecarlos y sobre los cuales prevalece sea cual fuere la transformación física, la realidad jurídica de unas dependencias demaniales, inalienables e imprescriptibles.

No se hace imposición de costas por no concurrir temeridad o mala fe ( art. 131, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa )."

TERCERO

Disconforme con la sentencia de instancia el Sr. Abogado del Estado interpone este recurso de casación, cuyo único motivo, articulado al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, denuncia que la sentencia recurrida infringe los artículos 132 de la Constitución, 3, 4 y Disposición Transitoria Segunda de la Ley 22/1.988, de 28 de Julio, de Costas y las Disposiciones Transitorias Sexta y Décimo Cuarta del Reglamento para la ejecución de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1.471, 1.989, de 1 de Diciembre, modificado por Real Decreto 1.112, de 18 de Septiembre; todo ello en relación con las Leyes de Puertos de 1.880 y 1.928 y la Ley de 24 de Julio de 1.918; sosteniendo, como conclusión del motivo, que la doctrina en este caso de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional es errónea, puesto que el régimen de la Ley de 1.928 es distinto de la Ley de 1.918, siendo de aplicación los artículos 3, 4 y concordantes de la Ley de Costas, que también resultan infringidos.

Como se ha señalado en otras ocasiones, ante la articulación de un motivo idéntico, no deja de suponer una anomalía en un recurso extraordinario como es este de casación la cita indiscriminada de preceptos, incluso de Leyes completas, sin precisar qué preceptos, de los múltiples que contienen, pueden ser los infringidos, ni exponer las razones de porqué se infringen muchos de los otros preceptos que se citan como infringidos.

Tal motivo no puede prosperar por una razón fundamental: porque su discurrir se aparta radicalmente no sólo de los hechos que la sentencia establece, inatacables en un recurso de casación, sino también porque su razonamiento, discurre por derroteros distintos a los seguidos en lo que constituye su ratio decidendi, cuando la naturaleza extraordinaria de este recurso lo que requiere es la crítica a los razonamientos de la sentencia y la demostración de su error, lo que no puede ocurrir cuando se sigue un camino distinto al establecido por aquella en la razón de decidir.

En efecto, la sentencia expresamente reconoce que los bienes son demaniales, con lo que resultan inoperantes las supuestas infracciones que se denuncian de los artículos y de la Ley de Costas y, por supuesto, del artículo 132 de la Constitución, y no funda su decisión, tal como hemos visto al transcribir textualmente aquellos Fundamentos Jurídicos, ni en la Disposición Transitoria Segunda , apartado 2 de la Ley de Costas, - cuya aplicación expresamente excluye, para supuestos de concesiones como la de que se trata, en el Fundamento Jurídico Séptimo transcrito y en el Décimotercero, que aquí hay que dar por reproducido -, ni en la Disposición Transitoria Sexta, apartado 3, de su Reglamento, modificado por Real Decreto 1.112/92, sino en la aplicación Transitoria Quinta. 2 de la Ley de Costas, - que, precisamente, no se cita como infringida ni en el encabezamiento del motivo ni en su desarrollo -, y en la Décimocuarta, apartado 3, de su Reglamento, que si bien se cita como infringida en la articulación del motivo, ninguna referencia más se hace en su desarrollo ni se ofrece razón alguna para saber en qué yerra la sentencia o porqué la aplica indebidamente en este caso concreto, sin que el alegato en orden a la Disposición Transitoria Sexta, apartado 3, tenga transcendencia alguna, porque precisamente la Sala no la tiene en cuenta para fundar su decisión, como tampoco la tiene la invocación en el motivo de las Leyes de Puertos de 1.918 y 1.928, asegurando que se trataba de regímenes distintos, que es la conclusión que sostiene, cuando, por un lado, la Sala reconoce el dominio público de los bienes con independencia de que los regímenes establecidos en esas Leyes, citadas in genere, como ya se dijo, fuesen o no distintos, y, por otro, no es esa la base de la motivación de la sentencia ni, por consiguiente, su razón de decidir; como tampoco lo es la Ley de Puertos de 1880, sino la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 22/1988, de 28 de Julio de Costas y la correlativa Décimocuarta 3 del Reglamento para su aplicación, cuya ejecución no se ha combatido siquiera, lo que impide que la Sala pueda construir un motivo en un recurso de este tipo.-

CUARTO

Por todo ello el motivo articulado ha de ser desestimado y, con ello, el recurso de casación interpuesto lo que comporta, conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional la expresa imposición de las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración general del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 1 de Abril de 1.996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección 1ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 759 de 1.993; con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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