STS, 6 de Junio de 2003

PonenteD. Ricardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:3915
Número de Recurso6377/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Romeo , representado por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 18 de diciembre de 1996, sobre concesión de aprovechamiento de aguas, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 30 de marzo de 1994 la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir denegó la solicitud, formulada por D. Romeo , de concesión de aprovechamiento de aguas en el arroyo Fresnedillo, en el término municipal de Belmez.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Romeo recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con el nº 1648/94, en el que recayó sentencia de fecha 18 de diciembre de 1996 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 28 de mayo de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Romeo interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 18 de diciembre de 1996, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de 30 de diciembre de 1994, denegatorio de una solicitud, formulada por el recurrente, de otorgamiento de una concesión para el aprovechamiento de aguas del arroyo Fresnedillo, en el término municipal de Belmez, para destinarlas al riego de una finca. El acuerdo administrativo se fundó en que el volumen de agua cuya aprovechamiento se solicitaba implicaba una detracción de caudales ya comprometidos en los embalses de Puente Nuevo y La Breña, correspondiendo el arroyo Frenedillo al Sistema de Explotación de Regulación General, que en la fecha de la resolución mostraba déficit y en el que se preveía equilibrio para la década 2002-2012.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación la parte recurrente alega que se ha producido quebrantamiento de las garantías procesales causantes de indefensión, e infracción de los artículos 74 y 75 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ) y del artículo 553 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil. Aparte de que este último precepto no es aplicable al procedimiento contencioso administrativo, la recurrente, tras la cita de esos preceptos, se limita a afirmar que parte de la prueba admitida, la remisión de determinadas certificaciones por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, no ha sido practicada por causa imputable exclusivamente a la Administración. No se hace el menor intento por justificar la relevancia que las pruebas no practicadas hubieran podido tener para la resolución del pleito, ni se dice cuál hubiera sido la conducta exigible a la Sala de instancia, cuya omisión significase la infracción procesal denunciada, ni se acredita que frente a esa omisión hubiera formulado la oportuna protesta. No puede considerarse como tal la simple sugerencia, en el escrito de conclusiones, de que la prueba fuera practicada como diligencia para mejor proveer, porque estas diligencias corresponden a una potestad libre de la Sala y, sobre todo, porque no habiendo acordado el Tribunal de instancia la práctica de esas pruebas para mejor proveer, la parte recurrente no interpuso recurso de súplica contra la providencia que declaraba conclusos los autos y ordenaba el señalamiento para votación y fallo.

TERCERO

Los siguientes motivos de casación se oponen al amparo del artículo 95.1.4º LJ. Los motivos segundos y cuarto deben ser desestimados por su defectuosa formulación. En ellos la parte recurrente se limita a citar el artículo 108 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y 63 de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 (LA) y a realizar un breve resumen de su contenido, sin que exista crítica alguna a la sentencia de instancia, ni alegación relativa al modo en que aquélla los ha infringido.

CUARTO

En su tercer motivo de casación se alega infracción del artículo 57.4 LA que establece que las decisiones sobre otorgamiento, y lógicamente sobre denegación, de concesiones serán motivados. La parte recurrente niega que la motivación del acuerdo denegatorio de la concesión solicitada sea razonable puesto que se apoya en un informe sobre compatibilidad del aprovechamiento, emitido el 28 de octubre de 1993, seis años después de presentarse la solicitud, que, además, contradice a otro emitido el 17 de abril de 1989, favorable a esa compatibilidad que es el que, a su juicio, debería haber sido el atendido a la hora de resolver.

Este motivo de casación ha de ser desestimado. En este campo el retraso de la Administración en resolver no puede determinar que la concesión deba decidirse según el estado de cosas existente en el momento en que se dedujo la petición. Toda concesión ha de otorgarse teniendo en cuenta la explotación racional conjunta de los recursos superficiales y subterráneos (artículo 57.2 LA), lo que supone la necesidad de atenerse a unas previsiones sujetas a alteraciones imponderables. Por ello el título concesional no garantiza la disponibilidad de los caudales concedidos (artículo 57.2 "in fine" LA) y las concesiones pueden ser revisadas cuando de forma comprobada se hayan modificado los supuestos determinantes de su otorgamiento (artículo 63.1. a) LA). Si esto es así respecto a concesiones ya otorgadas tanto mas habrá de atenderse a los supuestos de hecho condicionantes de la concesión respecto a las peticiones de aprovechamiento aun no resueltas por la Administración.

QUINTO

En su quinto motivo de casación la parte recurrente considera que ha existido infracción de la Disposición Transitoria Sexta LA, que establece que hasta tanto sea aprobado el Plan Hidrológico de la cuenca, las concesiones se otorgarán atendiendo a la existencia de caudales suficientes. A su entender esa suficiencia del caudal resulta de que, según un informe aportado a su instancia, el caudal que pretende utilizar no excede del que, dada la extensión de la finca a cuyo riego se destinarán las aguas, por término medio cae en ella como consecuencia de las lluvias, de donde concluye que si, según resulta del artículo 52.1 LA, él mismo, como propietario de la finca, podría aprovechar esas aguas pluviales sin necesidad de concesión, no puede negársele este derecho porque esas aguas hayan llegado a un arroyo. La Sala no comparte este razonamiento. El propietario de un terreno tiene, según el precepto indicado, un derecho al uso de las aguas pluviales que discurran por él, no a la reserva de unos caudales de agua calculados en función de la superficie de la finca y de la pluviosidad de la zona, que puede hacerse efectiva detrayendo ese caudal de un arroyo, por mucho que esas aguas pluviales no utilizadas en la finca hayan acabado en él.

SEXTO

Finalmente, se invoca la doctrina sentada en las sentencias de esta Sala de 5 de diciembre y 17 de septiembre de 1990, que hablan de que la discrecionalidad de la Administración al otorgar concesiones de aguas no supone arbitrariedad, sino que debe basarse en informes razonables. La Sala de instancia no contradice esta doctrina puesto que precisamente el acuerdo que da lugar a e este proceso se basa en un informe técnico que justifica la decisión adoptada.

SEPTIMO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102.3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Romeo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 18 de diciembre de 1996, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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