STS, 16 de Abril de 2002

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2002:2692
Número de Recurso6803/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6803/96 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de D. Federico , contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de enero de 1996, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de enero de 1996 contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Pereda Gil, en nombre y representación de D. Federico , contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, debemos declarar y declaramos ajustadas a Derecho las Resoluciones del Organismo Autónomo "Aeropuertos Nacionales", de fechas 31 de mayo de 1991 y 27 de septiembre de 1991, todo ello sin costas".

SEGUNDO

Como hechos probados en la sentencia impugnada se reconocen los siguientes:

  1. ) El 25 de octubre de 1989 D. Federico suscribió con el Organismo Autónomo "Aeropuertos Nacionales" una concesión para la explotación del Bar-Restaurante, Cafetería y Cantina del Aeropuerto de DIRECCION000 .

  2. ) Detectado un incumplimiento del concesionario en cuanto al pago del canon fijado en las cláusulas tercera y cuarta del contrato anteriormente citado, se inició con fecha 14 de diciembre de 1990 por acuerdo del Director General del Organismo Autónomo, expediente de resolución con incautación de fianza.

  3. ) Tras los trámites legales preceptivos el 31 de mayo de 1991 se dictó resolución del Director General del Organismo Autónomo por la que se resolvía el contrato de 25 de mayo de 1989 suscrito con D. Federico , incautándose la fianza depositada por el concesionario y requiriendo a la empresa a que entregara a la Dirección del Aeropuerto el local objeto de la concesión y de cuanto hubiera recibido propiedad de "Aeropuertos Nacionales". Dicha resolución fue notificada al interesado el 26 de junio de 1991. Contra la citada resolución y dentro del plazo legal se interpuso por el interesado recurso de reposición que fue desestimado por Resolución del Director General del Organismo Autónomo "Aeropuertos Nacionales" de fecha 27 de septiembre de 1991.

TERCERO

También en la sentencia recurrida se concretan los siguientes razonamientos:

  1. Fijados claramente el importe del pago del canon, plazos y lugar de ingreso y consecuencias de su incumplimiento, no puede servir de justificación de los impagos fehacientemente probadas las alegaciones de que hubiera un importante descenso del tráfico de pasajeros, en ningún caso imputables al Organismo Autónomo "Aeropuertos Nacionales".

  2. Tal como se razonaba en la resolución recurrida de 31 de mayo de 1991, la gestión de un servicio público a través de la modalidad de concesión, como ocurre en el presente supuesto, implica a tenor de lo dispuesto en el artículo 66.1 de la L.C.E. y 20.1 de su Reglamento, que el concesionario gestiona el servicio público a su riesgo y ventura asumiendo los riesgos económicos de la explotación, resarciéndose con las tarifas que se le autoriza a percibir de los usuarios y la reducción de pasajeros tampoco puede considerarse como un supuesto de fuerza mayor del artículo 46 de la L.C.E. y en ningún caso obliga a la Administración a modificar el canon estipulado.

  3. Los presupuestos fácticos y jurídicos que originaran la resolución del contrato de concesión suscrito entre D. Federico y el Organismo Autónomo "Aeropuertos Nacionales" vinieron determinados por el incumplimiento del pago del canon fijado que determina la resolución del contrato con incautación de la fianza, pues el incumplimiento se debió única y exclusivamente a un error de cálculo del concesionario que no previó o no quiso prever la posible disminución del número de vuelos Chárter, que ni siquiera, por su propio carácter, puede ser imputada a la Administración, ya que no se trata de pasajeros de línea regular de aviones.

CUARTO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Federico y se opone a la prosperabilidad del recurso la Abogacía del Estado.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 9 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen del fondo del asunto plantea la Abogacía del Estado como motivo de inadmisión el incumplimiento por la parte actora de los requisitos prevenidos en el artículo 95 de la LJCA, en la redacción por la Ley 10/92, además de no concretar las normas y la jurisprudencia en que se considera basado el recurso.

Sobre este primer punto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al analizar el alcance del antiguo artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción previa a la Ley 1/2000 y el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción por la Ley 10/92, señala que en el escrito de interposición del recurso se expresaría razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se considere infringidas, habiéndose reconocido por abundante jurisprudencia de esta Sala (entre otras, las sentencias de 30 de abril de 1993 y 20 de mayo de 1994) que la total ausencia del ordinal en que se articula el motivo de casación determina desde una perspectiva formal la desestimación.

En efecto, el requisito examinado no significa un mero formalismo inoperante, sino que la ley exige expresa e imperativamente su cumplimiento porque de lo contrario, se generaría indefensión en la parte recurrida al menoscabar sus posibilidades de oposición ante unas alegaciones expuestas sin referencia alguna a los motivos enumerados en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional y tampoco se permite a la Sala, de este modo, apreciar si los motivos de impugnación satisfacen los presupuestos prevenidos para cada uno de ellos en dicho precepto, sin que sea misión del Tribunal inferir de la argumentación de los recurrentes los motivos de casación en que pueden ampararse, ya que actuar así sería tanto como contribuir al propio planteamiento del recurso que se va a resolver, con lesión del principio de imparcialidad que debe presidir el ejercicio de la jurisdicción.

SEGUNDO

Además, en el escrito de interposición del recurso no se invocan las normas del ordenamiento ni la jurisprudencia de esta Sala que se considera infringida, por lo que siendo el recurso de casación un recurso que tiene carácter extraordinario y teniendo en cuenta la interpretación restrictiva de las causas autorizadas en la Ley 10/92 que impone la necesidad de que se constate la realidad de que se hayan cumplido las prescripciones legales establecidas, ya que lo contrario implica una clara desviación, como ya declaró el Auto de esta Sala de 26 de enero de 1993, en el escrito en el que se prepara el recurso no es necesario aludir al motivo en que se ampara, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 99.1 no sería exigible, pero sí en el escrito de interposición debe expresarse razonadamente el motivo en que se apoye.

La concurrencia de estas dos causas de inadmisión perfectamente fundamentadas por la parte recurrida, provocan que en este momento final de la tramitación deba dictarse sentencia desestimatoria en el recurso de casación.

TERCERO

A mayor abundamiento y aunque entráramos en el examen de los motivos aducidos por la parte recurrente, en modo alguno cabría estimar el recurso de casación:

Así, en relación con el primero de los motivos, se invoca por la parte recurrente la desigualdad de las partes en la concesión, al considerar que la actitud de la Administración es prepotente frente al concesionario, al fijar un canon del 8% anual de facturación bruta, siendo este requisito incumplido, según consta acreditado ampliamente en el expediente administrativo por la parte concesionaria, que era sabedora de dicha condición al suscribir con plena libertad el contrato origen de la resolución contractual.

El motivo es desestimable, por los siguientes razonamientos:

  1. En el caso examinado, no se constata la violación del principio que supone que el pliego de condiciones es la ley del contrato, cualquiera que sea su objeto, como subraya la jurisprudencia de esta Sala (en sentencias, entre otras, de 10 de marzo de 1982, 23 de enero de 1985, 18 de noviembre de 1987 y 6 de febrero de 1988) comenzando la eficacia de la concesión en el momento de la adjudicación del servicio (artículos 13 LCE, 32 RGCE y 45 RCCL).

  2. En el fondo, lo que subyace es una cuestión de interpretación de los criterios resolutorios que no inciden en el alcance y contenido del recurso de casación, pues partimos de la premisa que la labor interpretativa de los contratos o convenios está excluida de la revisión casacional, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala y de la Sala Primera, puesto que la función hermenéutica corresponde a los órganos de instancia, sin que sea posible corregir sus resultados, en sede casacional, salvo que se haya alcanzado una interpretación que sea manifiestamente ilógica, arbitraria e ilegal, en coherencia con reiterada jurisprudencia de este Tribunal (Sentencias de la Sala Primera de 1 de marzo de 1997, 5 de marzo de 1997, 9 de junio, 15 de junio y 6 de octubre de 1998).

  3. En el caso examinado, el núcleo esencial de valoración en la sentencia recurrida se extrae de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo y es una labor que corresponde a la Sala de instancia, ya que la revisión que de esa previa valoración de la prueba, en su conjunto, haga el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas.

CUARTO

Tampoco puede prosperar la consideración suscrita por la parte recurrente como segundo motivo de casación, al basarse en la existencia de que se ha producido una revisión del contrato o una resolución que había sido anteriormente solicitada por el concesionario, habiéndose girado la liquidación que asciende a más de ocho millones de pesetas.

Se trata de una interpretación subjetiva llevada a cabo por la parte recurrente, en coherencia con lo anteriormente manifestado en el precedente motivo, porque claramente se produjo el incumplimiento imputable al concesionario de las condiciones económicas previstas, lo que propició la adopción de la medida recaudatoria por parte de la Administración en vía ejecutiva.

QUINTO

Para la parte recurrente, en el siguiente motivo se aduce que el nuevo contrato de la Administración recoge los argumentos de esta parte y este motivo supone la introducción de un elemento nuevo, no tenido en cuenta previamente en la primera instancia jurisdiccional, por lo que con fundamento en reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 31 de octubre, 12 y 15 de diciembre de 1994 y 28 de octubre de 1995, estaríamos ante un supuesto que no se ha planteado previamente en la vía jurisdiccional, ni siquiera se ha aludido en la demanda ni en el expediente administrativo, por lo que estamos ante una cuestión nueva que debe ser rechazada en armonía con la referida doctrina jurisprudencial, ya que no está permitido en sede casacional entrar a examinar un tema no planteado y por consiguiente, no discutido previamente, dejando en manifiesta indefensión a las restantes partes litigantes, como declaró la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 1995 y la posterior de 28 de octubre de 1995.

En la cuestión examinada, la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia es razonable, máxime teniendo en cuenta que lo que se pretende con estos motivos es hacer una revisión de hechos que la sentencia de instancia recoge en la forma que hemos analizado y no cabe en casación, so pena de convertirse en una tercera instancia, efectuar dicha revisión, por lo que no procede la estimación del motivo.

SEXTO

Finalmente se aduce que el incumplimiento se debió a una causa sobrevenida para el concesionario y esta circunstancia no concurre en la cuestión examinada, porque expresamente reconoce la fundamentación de la sentencia recurrida que debió prever y valorar debidamente las circunstancias concurrentes en la concesión, puesto que en este caso, el incumplimiento de la cláusula del contrato referente al canon del 8 % de facturación bruta anual, origina la resolución contractual, lo que aparece claramente acreditado y en definitiva, la facultad resolutiva está justificada, acreditándose su incumplimiento.

Es evidente que frente a la tesis mantenida por la parte actora, podemos llegar a la conclusión que en todo régimen concesional existe una relación bilateral paccionada, operando consideraciones jurisprudenciales que han analizado la naturaleza jurídica de esta institución tendentes a la consideración en un primer momento que se trataba de un acto unilateral de la Administración, un acto de poder, soberanía o privilegio, como reconocieron las primeras sentencias de 30 de septiembre de 1911 y 14 de marzo de 1936, frente a aquéllas que reconocían el carácter concesional sobre la base de un vínculo contractual del que derivaban recíprocos derechos y obligaciones, o aquéllas en las que se consideraba que se trataba de un concierto de obligatoria observancia o de un contrato bilateral, como sucede en teorías jurisprudenciales contenidas, entre otras, en las sentencias de 21 de febrero de 1942, 5 de julio de 1943 y 3 de enero de 1944, llegándose en la actualidad a la conclusión del papel esencial en el ámbito del servicio público, siendo el cumplimiento de un derecho a favor del titular y la función que se le confía para realizar una empresa o prestar un servicio de interés general, los elementos determinantes sobre los que recae la necesidad del mantenimiento del equilibrio económico de la concesión, principio básico contenido en los artículos 116.3, 127.2.2.a) y b), 128.3.2, 129.3 y 5 y 152 del RSCL y reconocido en las sentencias de 11 de junio de 1986, 3 de enero de 1985, 3 de enero y 1 de marzo de 1983, 5 de marzo de 1982, 13 de marzo y 23 de noviembre de 1981, 23 de diciembre de 1980, 12 de junio y 11 de julio de 1978 y 6 de junio de 1975.

En suma, frente a la tesis de la parte recurrente, se produjo un claro incumplimiento por parte del concesionario que motivó la adopción de la medida resolutiva.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6803/96 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de D. Federico , contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de enero de 1996, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Pereda Gil, en nombre y representación de D. Federico , contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y declaró ajustadas a Derecho las Resoluciones del Organismo Autónomo "Aeropuertos Nacionales", de fechas 31 de mayo de 1991 y 27 de septiembre de 1991, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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