STS, 6 de Marzo de 2002

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2002:1587
Número de Recurso7948/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 7.948/1995, interpuesto por DOÑA Regina , representada por la procuradora doña Rosina Montes Agustí y asistida de letrado, contra la sentencia de fecha 1 de junio de 1995, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 191/1993, sobre denegación de prórroga de concesión para ocupar terrenos de dominio público marítimo-terrestre; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por DOÑA Regina contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes dictada el 12 de agosto de 1992, así como también la resolución de 9 de diciembre del mismo año, dictada en delegación por la Dirección General de Costas y desestimatoria del recurso de reposición promovido contra la anterior, mediante las cuales se acordó la denegación de la prórroga de concesión para ocupar terrenos de dominio público marítimo terrestre para un negocio de heladería, en la playa de Punta Umbría (Huelva), y su demolición.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dicha señora se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de julio de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (DOÑA Regina ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 19 de octubre de 1995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Abuso y desviación de poder por parte de la Administración demandada y vulneración del derecho fundamental de igualdad ante la ley que se consagra en el artículo 14 de la Constitución, infracciones que igualmente se producen en la sentencia recurrida.

2) Indebida aplicación e interpretación errónea del artículo 81 de la Ley de Costas nº 22/1988, con respecto a la concesión administrativa de que es titular.

3) Aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 81 de la Ley de Costas nº 22/1988, para la ejecución de la demolición de edificio e instalaciones levantadas por el cesionario en los terrenos objeto de la concesión.

Terminando por suplicar sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule y deje sin efecto la resolución del Ministerio de Obras Públicas objeto del mismo, y disponga que la concesión administrativa con la referencia C-652-H debe ser prorrogada por veinte años más a contar desde el vencimiento del plazo inicialmente fijado en su concesión, con todo cuanto demás proceda en derecho y con imposición de las costas a la Administración demandada.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 25 de enero de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 13 de febrero de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso por no ser procedente ningún motivo invocado y confirmando íntegramente la sentencia del Tribunal "a quo", con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de octubre de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de febrero del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), por la que se desestimó el recurso promovido por DOÑA Regina contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes dictada el 12 de agosto de 1992, así como contra la resolución de 9 de diciembre del mismo año, dictada en delegación por la Dirección General de Costas y desestimatoria del recurso de reposición promovido contra la anterior, mediante la que se acordó:

1) Denegar la solicitud de prórroga relativa a la concesión otorgada por Orden Ministerial de 10 de marzo de 1982 a D. Lucas para ocupar terrenos de dominio público marítimo terrestre con destino a la instalación de una heladería, en la playa del término municipal de Punta Umbría (Huelva).

2) Declarar extinguida la concesión.

3) Ordenar al Servicio de Costas en Huelva que proceda a la demolición de la instalación.

SEGUNDO

El presente recurso debe declararse inadmisible, lo que en este momento procesal comporta su desestimación. Y ello porque en el escrito de interposición, presentado ante este Tribunal Supremo en fecha 19 de octubre de 1995, no se cumple con lo prevenido en el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, al no especificarse bajo qué apartado del artículo 95 se incardinan los diferentes motivos articulados. Esta Sala se ha manifestado en este sentido en sus sentencias de fechas 28 de marzo y 25 de octubre de 2.000, en las que señala que "El carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determinan su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio «pro actione», que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional."

En cualquier caso, el recurso hubiera sido desestimado. En efecto:

  1. En el escrito de interposición del recurso se aduce, en primer término, abuso y desviación de poder por parte de la Administración demandada y vulneración del derecho fundamental de igualdad ante la ley que se consagra en el artículo 14 de la Constitución. Este motivo lo apoya en que, con el fin de demostrar que existen otros establecimientos en la playa de Punta Umbría en la misma situación que el que es propiedad de la actora frente a los cuales la Administración observa una "total, absoluta y hasta sospecha pasividad" (sic), se admitió a prueba en el recurso contencioso-administrativo una documentación que, en su mayor parte, nunca fue recibida, lo que provoca una situación de indefensión; y en cuanto al informe del Servicio de Costas de Huelva -único documento obrante en autos en relación a esta cuestión- la sentencia de instancia lo entendió como explicativo "del porqué del ritmo desigual en el tratamiento de todas las demás ocupaciones de la zona, sean o no por concesión", valoración sobre la cual la recurrente discrepa.

    Este motivo hubiera debido rechazarse. En efecto:

    1. Respecto a la valoración de la prueba, salvo la existencia de un error patente que en el presente caso no se observa, la efectuada en la sentencia recurrida no puede ser discutida en casación, al no haber previsto el legislador como motivo casacional el error en su apreciación.

    2. En relación a las pruebas que no llegaron a recibirse, no puede ahora esta Sala pronunciarse, pues el Tribunal de instancia no consideró necesaria su tramitación y es esta una facultad meramente potestativa, quedando a su libre arbitrio practicarlas o no, según se infiere del artículo 75 de la Ley Jurisdiccional, pero es que, además, como se ha dicho, la prueba practicada fue suficiente, a su entender, para que se pronunciara acerca del principio de igualdad cuestionado, por lo que a continuación se razona.

    3. La pretendida lesión a este derecho, tampoco puede ser estimada por esta Sala, pues establecido correctamente en la sentencia, con fundamentos que aquí se acogen, que la prórroga de la concesión supondría la violación de la legislación de costas vigente -art. 81 de la Ley 22/1988, que sanciona la improrrogabilidad de las concesiones al tiempo de cumplirse su vencimiento-, la actuación de la Administración no es discrecional sino reglada y, por tanto, el acto de caducidad y consiguiente demolición es imperativo, sin que pueda invocarse la existencia de otras concesiones respecto de las cuales no se ha desarrollado idéntica actuación, al no ser posible invocar la igualdad en la ilegalidad.

  2. En los motivos de casación segundo y tercero se invoca aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 81 de la Ley de Costas nº 22/1988: a) con respecto a la prórroga de la concesión administrativa por cuanto, al ser ya breve el plazo de la propia concesión, su denegación en base a la nueva Ley de Costas -cuando aquélla se efectuó bajo la vigencia de la Ley de Puertos de 19 de enero de 1928 y su Reglamento- provoca un "desequilibrio financiero", por no existir tiempo material para la amortización de "una edificación del volumen e importancia como la realizada" por la actora; y b) en relación a la demolición de las instalaciones, porque, lejos de incorporarse al dominio público, como previene el artículo mencionado, se pretende una desaparición de las mismas, la que, por otra parte, "incumbe al interesado" y sólo a la Administración con carácter subsidiario.

    Tampoco hubieran prosperado tales motivos:

    1. La Disposición Transitoria Sexta 1 de la ley 22/1988 impide el otorgamiento de prórroga a las concesiones existentes en la fecha de su entrada en vigor, en condiciones que se opongan a lo establecido en la misma o en la disposiciones que la desarrollan. Es evidente que la instalación de una heladería no responde a los criterios que para su establecimiento se indican en el artículo 60.2 del Reglamento de 1 de diciembre de 1989 y los posibles desequilibrios financieros en nada pueden afectar al cumplimiento de los fines que se pretenden con la nueva Ley, al margen de las consecuencias económicas que de ello pudieran derivarse.

    2. La toma de posesión de las instalaciones es una consecuencia inmediata de la demanialidad de los bienes que constituyen el objeto de la concesión, cuya titularidad corresponde al Estado, pudiendo la Administración darles el destino legal que, en el caso concreto, al oponerse al fin específico de la playa, lógicamente será la demolición, consecuencia que se extrae del artículo 81 de la Ley 22/1988, por lo que su aplicación por la sentencia ha sido correcta.

    Debe añadirse, para concluir, que los documentos presentados con posterioridad al escrito de oposición no pueden ser tenidos en cuenta, ya que, dirigidos a demostrar hechos controvertidos, no tienen trascendencia en casación, en la que ha de partirse de los que la Sala de instancia considera probados.

TERCERO

De conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, procede condenar en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 7.948/1995, interpuesto por DOÑA Regina contra la sentencia de fecha 1 de junio de 1995, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 191/1993; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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