STS, 27 de Julio de 2004

PonenteD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2004:5547
Número de Recurso3953/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3953/99 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre de D. Luis María, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional de 24 de marzo de 1999, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Resolución de fecha 1 de abril de 1996, dictada por el Secretario de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo (por delegación del Ministro correspondiente) desestimó la petición formulada por el recurrente de que se le conceda el título de Médico especialista en medicina interna, solicitud que había presentado el recurrente acogiéndose a lo previsto en el Real Decreto 1776/94 de 5 de agosto, en relación con lo dispuesto en la Orden Ministerial de 14 de diciembre del mismo año.

SEGUNDO

El actor interpuso el recurso nº 523/97 representado por la Letrada Dª Míriam Paniagua García, contra la Resolución de fecha 1 de abril de 1996, dictada por el Ministerio de Educación y Cultura, referida a denegación de título de Médico especialista en medicina interna y ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional solicitó la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido, así como que se le reconozca el derecho a obtener el título de Médico especialista en Medicina Interna.

TERCERO

La sentencia dictada con fecha 24 de marzo de 1999 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrado Míriam Paniagua García, en la representación que ostenta de Luis María, contra la resolución de 1 de abril de 1996 de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo, descrita en el primero de los fundamentos de esta sentencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

La sentencia recurrida estima que ante la falta de acreditación de los requisitos que se exigen por la normativa aplicable, resulta claro que no es posible acceder a la concesión del título de Médico especialista interesado por el recurrente.

CUARTO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Luis María y se opone a la prosperabilidad del recurso la Abogacía del Estado.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 20 de julio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Centrado el objeto de impugnación en la sentencia recurrida que desestima el recurso interpuesto por el actor contra la Resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 1 de abril de 1996, que desestima la concesión al recurrente del título de Médico especialista en medicina interna, el primero de los motivos del recurso de casación se basa, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98, en la vulneración del artículo único del Real Decreto 1776/94 por considerar que se cumplen en el recurrente los requisitos exigidos para el otorgamiento del título de Médico especialista en medicina interna.

Con carácter previo al examen de los requisitos exigibles, procede examinar la normativa de aplicación:

  1. El Real Decreto 127/84 estableció el sistema para la formación médica especializada y la posterior obtención del título de Médico especialista y desde entonces, dicho sistema se ha homologado con los del resto de los países comunitarios consolidándose como el más adecuado para atender a las necesidades del Sistema Nacional de Salud.

  2. En el artículo único del Real Decreto 1776/94 de 5 de agosto, se reconoce que podrán solicitar la verificación de sus expedientes con el fin de obtener el título de Médico especialista los licenciados en Medicina y Cirugía que hubieran accedido con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 127/84 de 12 de enero, a una plaza de especialista en formación convocada por alguna de las Administraciones públicas o Instituciones sanitarias concertadas con éstas y que acrediten haber realizado de modo ininterrumpido y bajo un mismo régimen docente los años de formación establecidos para la correspondiente especialidad, mediante nombramiento, contrato o beca de carácter docente, expedido por dicha Administración que implique relación profesional retribuida periódicamente con cargo a sus presupuestos.

  3. En la Orden Ministerial de 14 de diciembre de 1994 se hacen constar los requisitos exigibles, de forma que aquellos licenciados en Medicina y Cirugía que hayan accedido antes del 1 de febrero de 1984 a una plaza de formación especializada convocada por alguna de las Administraciones públicas o Instituciones sanitarias concertadas con ellas, pueden solicitar del Ministerio de Educación y Ciencia la verificación de su expediente con el fin de obtener, sin alterar el sistema regulado por el Real Decreto 127/84 y las normas dictadas en su desarrollo, el título de Médico especialista, si reúne los requisitos del artículo único del Real Decreto 1776/94 de 5 de agosto.

SEGUNDO

La Orden Ministerial de 14 de diciembre de 1994, en su apartado primero, regula la solicitud y en el segundo, establece los documentos que debían acompañar a la solicitud, a saber: a) Copia auténtica del título de Licenciado en Medicina y Cirugía o certificado con estudios de Licenciatura terminados antes del 1 de febrero del año 1984; b) Certificado del representante de la Administración pública, o de la Institución sanitaria concertada con ella, de la que en la actualidad depende el centro en donde se ha llevado a cabo la formación especializada, en el que se haga constar la convocatoria por la que se ha accedido a la plaza en formación, la existencia del contrato, nombramiento o beca, suscrito con fines formativos, la especialidad cursada, las fechas de inicio y terminación del período formativo, su carácter ininterrumpido y la retribución percibida durante dicho período a cargo de los presupuestos de los mismos; c) Certificado del Jefe de la Unidad servicio en la que se haya formado el solicitante en el que se haga constar las actividades formativas llevadas a cabo por el interesado, su duración y todos aquellos datos que sirvan para facilitar a la Comisión nacional de la especialidad correspondiente a la verificación del expediente; d) Certificado del Director Gerente del Centro donde se ha realizado la formación en el que se hará constar que los datos manifestados en el certificado mencionado en la letra c) figuran en los archivos del mismo.

TERCERO

En el caso examinado, como reconoce la sentencia recurrida, la Administración ha rechazado la pretensión planteada por la parte recurrente razonando que no ha acreditado haber accedido a plaza en formación mediante convocatoria realizada en la forma reglamentariamente prevista, no haber realizado los años de formación bajo el mismo régimen docente y no haber estado vinculado a la Institución Sanitaria mediante contrato o beca en la forma también prevista, pues no constan acreditados los requisitos a que se refiere la Orden de 14 de diciembre de 1994:

  1. La convocatoria por la que se ha accedido a la plaza en formación no existe y el escrito aportado con la demanda solo indica que se realizó un concurso de méritos entre Licenciados en Medicina, pero no especifica ni cual fue el modo en que se realizó dicha convocatoria, ni la publicidad dada a la misma, ni el modo de acceso a la plaza, ni las pruebas que se realizaron para la selección de los solicitantes ni, finalmente, la persona encargada de la formación.

  2. No se ha aportado el contrato supuestamente suscrito entre el Policlínico del Doctor Domenech y el recurrente, y no puede valer como tal un simple escrito del Administrador del Policlínico donde se dice que "ha ejercido como médico" pues dicho ejercicio no es incompatible con la falta de contrato, beca u otra forma estable de relación.

  3. No se ha aportado el certificado del Jefe de Servicio que haga constar las actividades formativas llevadas a cabo por el interesado, su duración y el resto de datos esenciales.

Estima la sentencia recurrida y el examen de las actuaciones permite constatar que los documentos aportados en el expediente administrativo en ningún caso acreditan ni detallan los requisitos exigibles, de modo que pueda verificarse y comprobarse cual ha sido la formación recibida por el interesado y el hecho de que un Médico especialista en medicina interna diga que el recurrente "participó en las sesiones de formación y en las actividades científicas que dicho centro llevaba a cabo" no es suficiente indicación de las concretas actividades formativas llevadas a cabo.

Finalmente, respecto de la acreditación del concierto de la Clínica del Doctor Domenech para la docencia, en el documento aportado en el expediente consta con claridad que dicho centro no tuvo acreditación docente durante el período de formación realizado por el ahora recurrente y lo que consta es que el Centro estaba concertado para atender a pacientes procedentes del Insalud, pero eso no es lo mismo que disponer del oportuno concierto para la docencia.

CUARTO

A la vista de los criterios manifestados por la sentencia impugnada, no estamos en un caso de vulneración de la normativa aplicable y el motivo no puede ser acogido, puesto que el Real Decreto 1776/94, de 5 de Agosto, que complementa al Real Decreto 127/84, de 11 de Enero, estableció un sistema para la formación médica especializada y la posterior obtención del título de Médico Especialista, que, con carácter excepcional, permite la obtención de éste a los profesionales que reúnan los requisitos fijados en el mismo, cuales eran el acceso, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 127/84 a una plaza de especialista en Formación, que ésta fuera convocada por alguna de las Administraciones Públicas o Instituciones sanitarias concertadas con ésta, que acrediten haber realizado de modo ininterrumpido y bajo un mismo régimen docente, los años de formación establecidos para la correspondiente especialidad, y que mediara nombramiento, contrato o beca de carácter docente expedido por dicha Administración que implique relación profesional retribuida periódicamente con cargo a sus presupuestos, mientras que en la Orden Ministerial de 14 de Diciembre de 1994 se regulaba la solicitud y se establecían los documentos que deberían acompañarse, todos ellos relacionados con los requisitos antes señalados, que también aluden a la exigencia de "formación" y a las "actividades formativas".

QUINTO

En la cuestión examinada, resulta que no cabe llevar a cabo una nueva reelaboración de la acertada fundamentación jurídica y la apreciación efectuada por la Sala de instancia, sin que se cite norma valorativa de la prueba que haya resultado vulnerada, pues no se ha articulado un motivo de casación fundado en que la Sala de instancia, al llevar a cabo el análisis de las pruebas para alcanzar las conclusiones fácticas estimatorias, haya incurrido en infracción de normas legales de valoración de la prueba, que constituiría la única forma de combatir los hechos en casación, ya que como ha declarado reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 21 de noviembre de 1993, dictada en el recurso de casación nº 1.012/92, fundamento jurídico tercero; 27 de noviembre de 1993, dictada en el recurso de casación nº 395/1993, fundamento jurídico primero; 12 de marzo de 1994, dictada en el recurso de casación nº 2240/1992, fundamento jurídico segundo; 12 de marzo de 1994, dictada en el recurso de casación nº 209/1992, fundamento jurídico tercero; 18 de junio de 1994, dictada en el recurso de casación nº 281/1992, fundamento jurídico octavo; 11 de febrero de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1740/1992, fundamento jurídico segundo; 11 de febrero de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1619/1992, fundamento jurídico noveno y 25 de febrero de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1538/1992) "la técnica casacional aleja del recurso la apreciación de los hechos debatidos y la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia para declarar aquellos probados salvo que se alegue como motivo de casación que aquél incurrió al hacerlo en infracción de las normas jurídicas o jurisprudencia formuladoras de una concreta y determinada prueba".

SEXTO

El segundo motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/98 señala como infringido el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al denegarse parte de la prueba y la causación de indefensión, ante la no práctica de la prueba testifical.

En el caso examinado, al analizar previamente este motivo partimos de los siguientes criterios jurisprudenciales para que se entienda la vulneración de los actos y garantías procesales siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión:

  1. Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación.

  2. El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 de la Constitución.

  3. Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

  4. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, entre otras), no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias.

  5. Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni la trascendencia de las facultades de defensa, máxime cuando sobre el recibimiento del proceso a prueba, la Sala de lo Contencioso-Administrativo tiene que recibirla cuando los hechos sobre los que versa sean influyentes o pertinentes a los fines del juicio y tengan un carácter dudoso o controvertido, siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Sala y del Tribunal Constitucional (por todos, las STC de 31 de marzo de 1981, al resolver el recurso de amparo nº 107/80, 22 de abril de 1981, al resolver el recurso de amparo 202/80 y 23 de julio de 1981, al resolver el recurso de amparo nº 46/81, así como el Auto nº 160/83 de 13 de abril).

SEPTIMO

El art. 24.2 de la Constitución ha convertido en un derecho fundamental el de «utilizar los medios de prueba pertinentes» en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, derecho fundamental, inseparable del derecho mismo a la defensa, consistente en que las pruebas pertinentes propuestas sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal y, al haber sido constitucionalizado, impone una nueva perspectiva y una sensibilidad mayor en relación con las normas procesales atinentes a ello, de suerte que deben los Tribunales de Justicia proveer a la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, siendo preferible en tal materia incurrir en un posible exceso en la admisión de pruebas que en su denegación.

Para prestar consistencia a una queja motivada en el indebido rechazo de un medio de prueba será, pues, necesario que se argumente por el demandante la trascendencia que dicha inadmisión, por la relevancia misma de los hechos que así se quisieron probar, pudo tener en la Sentencia, ya que sólo en tal caso -comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien formula este motivo, que no puede prosperar cuando con lo actuado y con las demás pruebas admitidas existían elementos suficientes de juicio para resolver en Derecho.

OCTAVO

En el caso examinado, concurrían las siguientes circunstancias:

  1. Por Auto de 9 de enero de 1998 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó no haber lugar al recibimiento a prueba, por innecesaria, habiendo propuesto la parte actora la prueba documental y testifical.

  2. Interpuesto recurso de súplica por dicha parte actora, el Auto de la citada Sección de 23 de febrero de 1998 estimó el recurso de súplica y acordó recibir el proceso a prueba por plazo de treinta días para proposición y práctica, acordándose en posterior providencia de 24 de abril de 1998, en cuanto a la documental primera, se admite, teniéndose por reproducido el expediente administrativo, en cuanto a la documental segunda, se tiene por aportado el documento que se cita y en cuanto a la prueba testifical no se admite por innecesaria.

  3. Planteado por la parte recurrente nuevo recurso de súplica, fue resuelto por Auto de 12 de junio de 1998 que desestima el recurso de súplica contra la providencia de 24 de abril de 1998 que se mantiene en todos sus términos. En la amplia fundamentación del Auto se invocan las SSTC 36/83, 2/87, 186/88 y 22/90 y se considera que con lo actuado existen elementos de prueba suficientes para resolver en Derecho.

NOVENO

A la vista del análisis precedente procede subrayar:

  1. En la cuestión planteada no se produce tal ausencia probatoria determinante de la indefensión, ya que el artículo 74.3 de la derogada Ley Jurisdiccional reconocía la posibilidad del recibimiento del proceso a prueba cuando existiera disconformidad en los hechos y éstos fueran de indudable trascendencia, a juicio del Tribunal, para la resolución del asunto, máxime teniendo en cuenta que la práctica de la prueba intentada no produce indefensión a la parte recurrente y ello justifica, en coherencia con reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 9 de diciembre de 1997, al resolver el recurso de casación 1822/92 y de 3 de junio de 1996, al resolver el recurso de casación nº 4341/93) la desestimación del motivo alegado.

  2. En nuestro sistema de libre apreciación de la prueba, no sólo puede declararse la impertinencia de la prueba dentro de los cauces legales y constitucionales, sino valorarla críticamente, según lo alegado y probado, y fallar en consecuencia (SSTC 116/1983, 30/1986, 147/1987 y 357/1993, entre otras).

    Según el anterior criterio, tanto la declaración de pertinencia de la prueba, como su valoración, son funciones que corresponden a los órganos de la jurisdicción ordinaria y se vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes de prueba para su defensa si el órgano judicial deja de disponer la ejecución del medio probatorio sin causa legítima que lo justifique, lo que no ha sucedido en este caso.

  3. Como reconoce la STC nº 164/96, el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa garantiza a las partes del proceso la aportación de las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirven de base a sus pretensiones, dentro de los autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, 233/1992, 89/1995 y 131/1995 por todas), facultad que no implica merma alguna de las facultades que para el examen de la legalidad y pertinencia de la prueba propuesta corresponde a los Jueces y Tribunales (SSTC 55/1984, 40/1986, 147/1987, 196/1988, 233/1992, 89/1995 y 131/1995), sin que el Tribunal Constitucional pueda sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales como si de una nueva instancia judicial se tratase y sólo es competente para controlar las decisiones judiciales cuando hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón (SSTC 149/1987 y 233/1992): cuando la omisión de la práctica de la diligencia probatoria admitida fuera imputable al órgano judicial (SSTC 167/1988 y 205/1991); o, también, cuando la denegación razonada se produjese tardíamente (STC 89/1995, fundamento jurídico 6.º) y para que se pueda apreciar la vulneración de la omisión de la práctica de las pruebas pertinentes es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, por lo que a éste le corresponde la carga de probar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas no practicadas (SSTC 149/1987, 167/1988, 52/1989 y 141/1992, entre otras).

DECIMO

Como ha reconocido también esta Sala y Sección en las precedentes sentencias de 24 de noviembre de 1999 y 24 de febrero de 2003, las denunciadas denegaciones y omisiones de pruebas al respecto, no impiden ni implican infracción del artículo 24.2 de la Constitución, que, justamente, alude a pruebas pertinentes, en el sentido de relevantes, lo que conduce a la conclusión de que la sentencia recurrida no es nula de pleno derecho, en este punto, como se desprende de una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada, por ejemplo, en sentencias como las de 27 de septiembre de 1988, 23 de enero y 22 de febrero de 1989, 15 de febrero de 1990 y 29 de noviembre de 1993, entre otras, que excluyen del derecho a la utilización de pruebas a aquellas que no se relacionan con el objeto del proceso, o que sean impertinentes, inútiles, innecesarias o inidóneas, o que no guardan conexión con aquél, tomando en cuenta su genuino contenido, delimitado aquí por el acto originario impugnado.

La prueba denegada por la Sala nada tiene que ver con la cuestión a debatir y es reiterada la doctrina de esta Sala de que corresponde a los Tribunales determinar la prueba a practicar, en función de su necesidad, para enjuiciar la cuestión debatida, de su relación con la misma y su pertenencia, pues tan sólo en caso de total irracionalidad o arbitrariedad puede criticarse la decisión del Tribunal de instancia.

En el caso presente no se dan esas circunstancias, pues existieron suficientes elementos de juicio, la prueba solicitada y denegada era innecesaria e impertinente y en ningún momento su denegación ha producido indefensión, por lo que este motivo se rechaza.

UNDECIMO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3953/99 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre de D. Luis María, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional de 24 de marzo de 1999, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha parte contra la resolución de 1 de abril de 1996 de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo, que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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