STS 119/2004, 19 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Febrero 2004
Número de resolución119/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el Recurso de Casación nº 1089/98, interpuesto contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6ª, como consecuencia de autos, Juicio de Menor Cuantía nº 216/96, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Estepa (Sevilla), sobre reclamación de cantidad; el cual fue interpuesto por DOÑA Estela , representada por el Procurador de los tribunales Don Luciano Rosch Nadal, siendo parte recurrida "AGF-UNIÓN FÉNIX, S.A., representada por el Procurador Don Luis Ortiz Herraiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estepa (Sevilla), fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía nº 216/96, promovidos a instancia de DOÑA Estela , contra "AGF UNIÓN FÉNIX DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A."; sobre reclamación de 14.500.000,- ptas.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... se dicte Sentencia en la que se condene a la demandada a abonar a mi mandante al pago del principal concretado en la suma de 14.500.000,- Pesetas, tal y como se describe en el encabezamiento de este escrito, a los intereses del mismo, desde el fallecimiento del padre de mi poderdante en relación a los ocho primeros millones, y desde Abril de 1.994, en cuanto al resto de principal ascendente a 6.500.000,- Pesetas; al 20% de recargo anual sobre la indemnización debida en los términos establecidos en la Ley de Contratos del Seguro, así como, a las costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de "AGF - UNIÓN FÉNIX, S.A." y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... se sirva dictar Sentencia por la que absuelva a mi mandante de los pedimentos deducidos en su contra con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 12 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando la demanda condeno a la aseguradora A.G.F. Unión Fénix de Seguros y Reaseguros a que abonen a la actora Dª Estela la cantidad de 14.500.000.- pesetas con el interés del 20% de 8.000.000.- pesetas desde la producción del siniestro y el interés legal del resto desde la fecha del emplazamiento, y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado el mismo, la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), dictó Sentencia con fecha 5 de febrero de 1998, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que acogiendo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Adolfo López Martín, en nombre y representación de la entidad demandada "AGF UNIÓN FÉNIX, S.A.", contra la Sentencia, de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número uno de los de Estepa, en los autos de juicio de menor cuantía nº 216 de 1.996, de que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos dicha Resolución y en su lugar dictamos otra, por la que desestimando la demanda planteada por la actora Doña Estela , contra la expresada entidad demandada, "AGF UNIÓN FÉNIX, S.A.", debemos absolver y absolvemos a dicha demandada de cuantas pretensiones se deducen contra la misma en el suplico del escrito de demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en la primera instancia de este pleito y sin hacer expresa condena de las originadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Luciano Rosch Nadal, actuando en nombre y representación de DOÑA Estela , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo nº 3 del art. 1.692 y 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias o de las que rigen los actos y garantías procesales cometidos en segunda instancia siempre que en este caso hayan producido indefensión para la parte". Se cita como norma infringida el art. 24.1 de la Constitución Española que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 5.4º de la L.O.P.J. y, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera de fechas 12 y 21 de Junio de 1.993 que establecen que, "La valoración del dolo se fundamenta en datos de hecho que debe valorar el Juzgador de la Primera Instancia y cuya revisión, incluido en recurso de apelación, sólo se justifica caso de que se aprecie que las conclusiones a las que se llega son irracionales o contrarias a las más elementales normas de la lógica", así como también se han podido infringir los arts. 372.3 de la LEC., y art. 248 de la L.O.P.J.".

Motivo Segundo: "Al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo. Como normas que se consideran infringidas por la resolución que se recurre se cita el art. 1.218, párrafo 1º del C. Civil cual establece que "Los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motivo su otorgamiento y de la fecha de éste".

Motivo Tercero: "Al amparo del art. 1.692-4º de la LEC., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. Se cita como norma infringida por la sentencia de la alzada el contenido del art. 1.214 del C. Civil, principio esencial del derecho de obligaciones que determina que incumbe la carga de la prueba a quién reclama el cumplimiento y, la de su extinción al que la opone, norma cuya aplicación al caso supone que al actor corresponde la carga de probar la existencia del seguro y la materialización del riesgo cubierto, mientras que el asegurador demandado corresponde la de cualquier causa legal o convencional excluyente de la obligación del pago de la indemnización. Infringidas igualmente se encuentran las máximas "incumbit probatio qui dicit, non qui negat".

Motivo Cuarto: "Al amparo de lo establecido en el art. 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia. Se citan como preceptos del ordenamiento jurídico infringidos por indebida aplicación los arts. 10 y 89 de la Ley de Contratos de Seguro de 8 de octubre de 1.980 y cuales disponen que si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro, quedará liberado el asegurador del pago de la prestación; así como por infracción del contenido del art. 1.268 y 1.270 del C. Civil, pudiendo incluso ponerse ello en relación con el contenido del art. 1.301, párrafo 1º y 2º-2 del mismo cuerpo normativo referido a la prescripción de la acción de nulidad del contrato de seguro por dolo".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Luis Ortiz Herráiz en representación de "AGF-UNIÓN FÉNIX, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... dictar sentencia por la que, desestimando todos los motivos del recurso, se declare no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la recurrente".

QUINTO

Por esta Sala se señaló para la celebración de votación y falló el día 10 de febrero de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El relato de hechos, preciso para resolver la presente contienda judicial, es el siguiente

  1. 1º.- DON Juan Ignacio , padre de la hoy actora, DOÑA Estela , formalizó, ante Notario, con el "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A." ("BANESTO"), Sucursal de Pedrera (Sevilla), un contrato de préstamo hipotecario, en 31 de marzo de 1.989, por importe de 8.000.000 de ptas., constando en la cláusula 9ª de la escritura que, "la parte prestataria tiene asegurada la devolución del préstamo, en caso de fallecimiento, mediante Póliza al efecto concertada con la Compañía "La Unión y el Fénix Español, S.A.", en la que figura la entidad acreedora como beneficiaria, siendo de cuenta de la parte prestataria el importe de la prima anual a satisfacer. El impago de la prima de dicho seguro será causa de resolución del presente préstamo, con los efectos previstos en el primer párrafo de la estipulación 5ª". Las primas del Seguro fueron abonadas a la Aseguradora hasta el momento del fallecimiento de aquél.

    1. - El referido préstamo, estaba avalado, como se dice, para caso de fallecimiento, durante su vigencia, del prestatario, por el seguro de vida concertado con la ya indicada Aseguradora, del Grupo "BANESTO", por lo que el Director de este Banco en Pedrera firmó aquella Póliza e hizo las gestiones para que el seguro se concertara, constando una solicitud o propuesta de seguro, la que aparece con fecha de 8 de agosto de 1.989, y la que contiene, fechado el 4 de los mismos, un cuestionario sobre las enfermedades que padeciera el asegurado en los 3 últimos años antes de su rellenado, tratamientos médicos a que había sido sometido, así como estudios radiográficos, analíticas, E.C.G., etc., contestando a todas éllas el interesado negativamente. No obstante, esa solicitud lleva inscrito el número de la póliza concertada, el 0420008552.

    2. - A pesar de los datos negativos facilitados a la Aseguradora en el indicado cuestionario por el asegurado, el mismo ha tenido los siguientes ingresos clínicos, atenciones médicas o diagnósticos siguientes:

      1. - Ingresó en el Hospital "Ntra. Sra. de la Merced", de Osuna, el 22 de junio de 1.985, en relación a una hernia hiatal o epigastralgia, habiéndosele practicado los correspondientes estudios radiográficos, sin mayores complicaciones con posterioridad.

      2. - En el Hospital "Virgen del Rocío", de Sevilla, en 15 de mayo de 1.989, tras los estudios clínicos correspondientes, se le aprecia una condensación homogénea del lóbulo superior del pulmón derecho, si bien en el diagnóstico se advierte de la ausencia de células neoplásicas (no existencia de células cancerígenas). Este diagnóstico es confirmado el mes de septiembre siguiente.

      3. - El 16 de octubre de 1.989, es intervenido quirúrgicamente, y tras los análisis correspondientes, se le diagnostica un carcinoma de pulmón, siendo su evolución posterior desfavorable, siendo ingresado nuevamente el 27 de diciembre de 1.990, en cuya fecha se le diagnostica un cuadro de HDA, producido por ulcus bulbar, presentando ya un notable desmejoramiento de su estado general, dada la evolución de la neoplasia pulmonar.

      4. - El 29 de agosto de 1.991, vuelve a ingresar en el mismo Centro Hospitalario, en estado terminal, con signos de carcinomatosis peritoneal. Falleció al día siguiente.

    3. ) La hija del fallecido, hoy accionante, reclamó a la Aseguradora el pago del capital asegurado, contestando élla al Banco que no podía acceder a tal petición, dada la falta de declaración del asegurado de las intervenciones clínicas que había padecido antes de la concertación del Seguro, omitiéndolas en el cuestionario suscrito. Con ello quedó sin cobertura el préstamo hipotecario, dándose el mismo por vencido, y quedando pendiente de amortización la suma de 14.500.000, por lo que se concertó con el Banco un nuevo préstamo, con la hipoteca sobre su vivienda (valorada en 10.766.385 ptas.), la que se adjudicó o transfirió al Banco, como pago extrajudicial, adeudándose todavía 6.000.000 de ptas.

  2. 1º.- DOÑA Estela , plantea demanda de Juicio de Menor Cuantía , frente a la referida Aseguradora, el que se sigue ante el Juzgado de 1ª Instancia de Estepa con el nº 216/96, pidiendo en ella que se le abone el capital asegurado, 8.000.000 de ptas., más otros 6.500.000, que era el coste que le había producido al no ser atendida en su momento la Póliza de vida suscrita, con los intereses legales correspondientes, manifestando que la Póliza se suscribió el 31 de marzo de 1.989, y que entonces su padre no era sabedor de la enfermedad que le fue diagnosticada después. La contestación a la demanda, de la Compañía de Seguros, pide la desestimación de ésta y que se le absuelva de la reclamación contra élla dirigida, pues, según decía, la Póliza se suscribió el 10 de Agosto de 1.989, y para entonces el padre de la actora ya había sufrido varios ingresos clínicos, y se habían producido diagnósticos en orden a la enfermedad que produjo su fatal desenlace.

    1. - El Juzgado de 1ª Instancia , dictó Sentencia en los autos, en 12 de febrero de 1.997, por la que estimó la demanda interpuesta, y condenó a la Aseguradora a pagar a la actora la cantidad reclamada, 14 millones 500.000 ptas., con el interés del 20% sobre los 8 millones del capital asegurado, desde la fecha del siniestro, y el interés legal sobre el resto desde la fecha del emplazamiento, entendiendo, en su fundamentación jurídica, que no había habido ocultamiento de enfermedades, pues el primer ingreso, en 1.985, carecía de interés al fin de la Póliza suscrita, y la fecha de ésta era de 31 de marzo de 1.989, en la que se suscribió por exigirla el Banco para el préstamo hipotecario que era de esa fecha, pues no se aceptaba la de la propuesta, ya que ésta contenía el número de la Póliza, que era anterior a élla y al cuestionario, y las fechas de los ingresos clínicos importantes eran posteriores, e incluso la del diagnóstico definitivo era de octubre.

    2. - Apelada la Sentencia por la Compañía de Seguros, la Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, dictó nueva Sentencia, en 5 de febrero de 1.998, la que acogió el Recurso, y revocó la Sentencia del Juzgado, desestimando la demanda, y absolviendo de élla a la demandada, basándose, para ello, en que todos los ingresos del asegurado, por razón de enfermedad, habían sido ocultados maliciosamente a la Compañía en el cuestionario propuesto, incluso los más importantes, de donde se deducía la enfermedad causante de la muerte, por lo que resolvía que el causante de la actora había procedido con dolo.

  3. a) La actora plantea Recurso de Casación Civil frente a la anterior Sentencia, ante esta Sala, y admitido el mismo a trámite, lo fundamenta en los siguientes motivos: 1º al amparo del nº 3º del art. 1.692, y del 1.693 LEC, por quebrantamiento de las formalidades del juicio productor de indefensión, por infracción del art. 24-1 CE, relacionado con el 5-4º LOPJ, y en su caso, del 248 de ésta y 372-3 LEC, en relación con la jurisprudencia de esta Sala (SS de 12 y 21-VI-93), en cuanto la Sentencia del Juzgado no había valorado el dolo del asegurado, sino su actuación de buena fe, por lo que desestimó la demanda, apreciando la prueba sobre el Contrato del Seguro de Vida, en el sentido de que su fecha era la misma que la de la escritura pública del Contrato o Póliza de Préstamo Hipotecario, fundamentándolo suficientemente, relación fáctica de partida que debió mantener, y respetar, la Sentencia de la Audiencia, y como no lo hace, incurre la misma en el error, a su parecer, de decidir que el cuestionario de salud, al no consignar los ingresos clínicos y diagnósticos patológicos malignos, ocultaba datos ciertos, manifestando que, según su versión, esto no era cierto, y debía haberse mantenido, en la alzada, una aceptación de los correctos razonamientos de la Sentencia de primera instancia, en correspondencia al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, o en otro caso, de discrepar de los mismos, hacerlo en forma suficientemente razonada sobre la separación del otro raciocinio judicial; 2º) con apoyo, ahora, en el nº 4º del mismo art. 1.692 procesal, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia consolidada, se denuncia la referida infracción, respecto a lo dispuesto en el art. 1.218-1º C.c., sobre valoración de los documentos públicos, respecto a los que se establece en tal precepto que los mismos hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de su fecha, alegando a tal fin la existencia de una cláusula 9ª en el contrato público de préstamo hipotecario, en la que se establecía la cobertura del mismo, para el Banco, mediante la concertación por el asegurado, y para el caso de su fallecimiento, antes del vencimiento, de un Seguro de Vida suyo, del que el Banco sería beneficiario, y a realizar con "La Unión y el Fénix", cláusula cuya existencia estaba, a su vez, validada por la declaración del que intervino en ambos contratos, el testigo que fue Director en Pedrera de "Banesto", deduciéndose de ello, a su juicio, razonablemente, que la fecha de ambos contratos había sido la misma, y que la proposición del seguro y el cuestionario habían sido manipulados, poniendo en éllos una fecha posterior, por haber quedado ese espacio en blanco, y siendo la del contrato de préstamo su verdadera fecha, no constaba en élla el diagnóstico de la enfermedad, y en su caso, tampoco el dado en septiembre-89 era el definitivo, sino de carácter dudoso; 3º) con idéntico apoyo procesal que el anterior, se denunciaba la inaplicación del art. 1.214 C.c., sobre la "carga de la prueba", ya que correspondía la misma a la Aseguradora, que pedía la nulidad del seguro, y no habiendo sido ésta declarada por el Juzgado, debió cargar élla en contra de tal deducción, con los datos ciertos existentes en autos y no con otros controvertidos; y 4º) manteniendo el mismo sustento procesal, alegaba la inaplicación de los arts. 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro, de 8-X-90 y de los arts. 1.268 y 1.270 C.c., así como, en su caso, del 1.301-1º y 2º-2 de este último (en este caso, sobre la prescripción de la acción de nulidad del contrato), y en cuanto reguladores del dolo o culpa grave en la contratación del seguro, todo ello en cuanto afectaba a las declaraciones del asegurado, que debían ser veraces, por cuanto esta falta de veracidad provocaba su nulidad, debiendo juzgarse la actitud del contratante, a su juicio, dentro de la fidelidad contractual, conforme a lo dicho anteriormente. Terminaba pidiendo que se acogiera el recurso, se anulara y casara la Sentencia de la Audiencia, dictando otra conforme a Derecho.

    1. La recurrida, se opuso al Recurso, pidiendo su desestimación, y que se dictara Sentencia confirmando la de la Audiencia, ratificando sus pronunciamientos, y alegando, respecto al primer motivo, la facultad de la Sala sentenciadora de valorar con independencia la prueba, separándose del juicio emitido por el Juzgado; en cuanto al 2º, que quedaban perfectamente definidos los numerosos incumplimientos a la veracidad por parte del asegurado, al cuestionario a que fue sometido, siendo claramente su fecha la que constaba en él, pues no se trataba de un documento público el que afectaba a su concertación; sobre el 3º, decía que no había que aplicar el principio de la carga de la prueba, dado que el juzgador había tenido suficiente con la aportada, y había deducido con élla su juicio respecto a la misma; y en cuanto al 4º, porque el contrato había sido declarado nulo, por la apreciación probatoria del fraude o dolo en las aportaciones de datos fundamentales, por parte del asegurado, y la cuestión de la posible prescripción, aparte de que no se daba, en cuanto la fecha del cómputo inicial era la del conocimiento de la falsedad de los hechos, y además se trataba de un "hecho nuevo", no alegado en su momento, por lo que su tratamiento podía producir indefensión. Terminaba suplicando la desestimación del recurso deducido de contrario, con todas sus consecuencias.

    2. El Ministerio Fiscal, en su informe, se opuso a la admisión del motivo 2º, por impugnar la motivación de la prueba, entendiendo que tal aspecto no tenía acceso a la casación.

    3. El Auto de esta Sala, de 20 de enero de 1.999, admitió a trámite el Recurso, por razón de la cuantía litigiosa, sin perjuicio de poder valorar en su momento el informe del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Antes de entrar en el estudio pormenorizado de los motivos de Casación propuestos por la parte recurrente, para pedir su estimación y la declaración de nulidad de la resolución de la Audiencia, volviendo a declarar la validez y pleno reconocimiento de la del Juzgado, en cuanto estimatoria de la demanda, procede hacer un señalamiento previo de la verdadera dimensión, marcando sus actuales contornos, de la discusión procesal, es decir, de lo que aquí haya que decidir, para elegir, como más correcta jurídicamente, dentro de la delimitación del recurso de casación, la Sentencia de la Audiencia o la del Juzgado de 1ª Instancia, y quedan así perfectamente delimitados los aspectos sometidos a tal decisión:

  1. El punto más importante, de los puestos a debate por las partes, y traído también, en todo su alcance, al Recurso actual, es el relativo a la fecha de concertación de la Póliza de Seguro de Vida, en base a la que se plantea la reclamación de demanda, pues de élla (se discute, como ha quedado constatado en el inicial "relato fáctico" de esta Sentencia, dos fechas: la de 31 de marzo de 1.989, fecha, asimismo, de la escritura pública de préstamo hipotecario, al que tal seguro da cobertura, y la de 8 de agosto siguiente, data de la proposición del seguro y del cuestionario de salud impuesto al asegurado, en cuanto ésta es más próxima a la aparición de la enfermedad que produjo la muerte de éste) depende que el fallecido, padre de la reclamente, actuara o no con dolo, o con cualquier otra clase de culpa, y ello que le pudiera hacer responsable de la ocultación de datos, y por consiguiente, procediera la nulidad del contrato de seguro suscrito, con la consiguiente falta de eficacia del mismo.

  2. Otro punto, también conflictivo, pero de menor trascendencia, según los supuestos en los que incida, es el relativo a la trascendencia de ciertas omisiones en el rellenado del aludido cuestionario, y su implicación en la posibilidad de que se concertara o no el referido Seguro.

TERCERO

Entrando a estudiar ya los motivos alegados en el Recurso, el primero de éllos se trae a estudio por el cauce procesal del nº 3 del art. 1.692, y del 1.693, ámbos de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable, en órden al quebrantamiento de las formas procesales por infracción de normas o jurisprudencia que produzcan indefensión, y se alega como infracción legal y jurisprudencial la del art. 24-1 CE y del 5.4º LOPJ (sin perjuicio de la razonada, como también posible, de los arts. 372-3 LEC y 248 LOPJ), ello en órden a la valoración, en este caso, del dolo del asegurado en la realidad, o no, de los datos que facilita para la contratación del seguro de vida, citándose las S.S. de este Tribunal de 12 y 21-VI-93, que deciden en el sentido de que la valoración del Juez de 1ª Instancia, siempre que sea razonada y lógica, no puede ser modificada por la Audiencia en Apelación, y dado que, en el presente caso, y en relación con los puntos fundamentales del debate, que se han anunciado en el apartado jurídico anterior, las dos valoraciones hechas se contradicen plenamente (dando como resultado, dos Sentencias de contenido decisorio distinto), manteniendo el recurrente que debió respetar la Sala de Apelación la dictada por el Juzgado. No puede estimarse este motivo, dado el grado competencial que, en cuanto a la decisión judicial de un procedimiento, corresponde al Órgano de primera instancia y al de la alzada, a la que no responden los arts. 372-3 LEC y 248-3º LOPJ (ni menos el 24-1 CE, dada su generalidad al respecto), ya que los mismos tratan de la forma que debe revestir una Sentencia, siendo, por otro lado, clara la doctrina jurisprudencial (valgan, por todas, las SS 21-IV-93 y 4-VI-93, citadas por el recurrido, y dictadas por esta Sala), en el sentido de la competencia plena del Tribunal de Apelación para revisar toda la prueba valorada por el Juzgado, sin estar limitado el mismo, en su función jurisdiccional, nada más que por los puntos de debate del recurso que le imponga la parte (incongruencia extra-petita o, en su caso, omisiva).

CUARTO

El segundo de los motivos que se traen al recurso (ahora, en base al nº 4 del 1.692, correspondiente a infracción normativa o jurisprudencial), se remite a la valoración de la prueba hecha por la Sala "a quo", y está fundamentado en el art. 1.218-1º C.c., que determina que los documentos públicos hacen prueba plena, aún contra tercero, del "hecho que motiva su otorgamiento" y de "la fecha de éste", entendiendo la parte recurrente que la Audiencia no ha valorado, conforme a dicho precepto, el contenido de la cláusula 9ª de la escritura pública de 31 de marzo de 1.989, por la que se otorga entre el padre de la demandante y el Banco un contrato de préstamo hipotecario para aquél, al que, a su vez, se le da cobertura, según la cláusula, en beneficio del Banco, con la suscripción por la otra parte, con la Aseguradora demandada, de un contrato o Seguro de Vida de la misma, que garantice el pago de las primas del seguro o la devolución del capital prestado, para el caso del fallecimiento del prestatario antes del vencimiento del préstamo. En tal motivo se trata de obtener una respuesta, sobre la determinación de la fecha de contratación de tal Seguro, que sea distinta a la dada como válida por la Sentencia recurrida, tratando de hacerla coincidir con la del documento referido, por la relación hecha en el mismo a la contratación obligatoria de tal Seguro. Este motivo debe de ser acogido, casando con ello la Sentencia dictada, por las siguientes razones:

  1. El contrato de seguro de vida que en este pleito se discute, no nace sólo, es decir, no es independiente, sino que está supeditado, o compone, como cláusula de garantía, formando parte de un contrato principal, el de préstamo hipotecario, en el que el allí asegurado, aquí prestatario, queda obligado a garantizar su posible premoriencia, con el fin de que el contrato principal se cubra o mantenga con las prestaciones del seguro de vida, a efectos de que el indicado prestatario- asegurado, y a través del seguro, abone, para tal caso, las primas anuales, o el pago del capital prestado. Por ello, tiene razón la parte recurrente cuando machaconamente insiste en que los dos contratos llevan vidas paralelas, y que es una exigencia del de préstamo de que la prestación correspondiente al favorecido por él, se complemente con su aseguramiento.

  2. Lo cierto es que esa exigencia viene concertada en un documento público, el de 31 de marzo de 1.989, que la Sala no puede obviar, y que debe de interpretarse con la fuerza que, como prueba, le da el art. 1.218-1º del C.c., en el que se ampara el motivo que ahora se estudia, en cuanto, como el mismo indica, la declaración que en el documento se hace sobre la imposición del aseguramiento, constituye "el hecho que motiva su otorgamiento", haciendo así prueba incluso contra tercero, que en este caso lo sería la Aseguradora que, en tal escritura, se indica por su nombre, como la que debe de otorgar el Seguro, lo que es obvio, dada la conocida adscripción de ésta ("La Unión y el Fénix"), en su día, al grupo "Banesto", mención que de ello se hace en el Recurso, y se da conformidad a la misma en la oposición, en cuanto afectándole al impugnante, éste no la rebate.

  3. El cumplimiento y la conexión dicha, que se da, entre la Póliza del Seguro y el contrato de préstamo, tienen plena efectividad desde el momento en que aquélla se suscribe.

  4. De ello deriva la obligatoriedad de lo dicho en la cláusula 9ª, respecto al nacimiento y comienzo de efectos del seguro, esto es, desde la fecha de la escritura pública del préstamo, ya que en élla se dice que, al contratarse ésta, ya está concertada la póliza (demorar su suscripción sería no dar validez a la cláusula ni al contrato, por cuanto, por voluntad declarada de las partes, no puede consumarse el de préstamo sin esa garantía).

  5. De lo anterior, derivan dos consecuencias:

  1. - La de que la fecha de 8 de agosto de 1.989, en relación a la proposición del seguro y del cuestionario, es irreal, y no puede prevalecer sobre la que consta en el documento público. Como dice, acertadamente, el Juzgado en su Sentencia, la aparición, en la propuesta, de la segunda de tales fechas, supone, además, un rellenado posterior de la misma, ya que en élla consta el número de la Póliza, la que, en cualquier caso no puede ser anterior a aquélla.

  2. - Casada la Sentencia por este motivo, y convertido este Tribunal en Sala de instancia, procede valorar la prueba restante, y entre élla la testifical del que fue director del Banco contratante en Pedrera (Sevilla), que intervino en el contrato de préstamo y propició la firma del Seguro con la "Unión y el Fénix", Aseguradora demandada, la que confirma, como también también dice la Sentencia de 1ª instancia, la tesis, y conclusión fáctica, de que la fecha del seguro lo fue el 31 de marzo y no el 8 de agosto.

QUINTO

En órden al tercer motivo de casación, que se trae al debate por el mismo cauce procesal que el precedente, y planteada en él la supuesta infracción del art. 1.214 C.c., sobre la "carga de la prueba", debe decirse que, ni la Sentencia de primer grado, ni la de la alzada hacen omisión u olvido a la aplicación de tal precepto, por cuanto, según muy reiterada jurisprudencia, el mismo sólo entra en juego si hay carencia absoluta de prueba en los autos, en relación con lo que en éllos se debate, o la misma es insuficiente al fin pretendido por la parte que acciona, en uno u otro sentido; y en el presente caso, existe esa prueba, y la misma es suficiente, aunque aparezca con distinta valoración según una u otra parte, y aquí se ha concluido sobre élla, sin necesidad de llegar a su aplicación.

SEXTO

Por fin, el último motivo, que fluye también por el repetido cauce, se basa en los arts. 10 y 89 de la Ley del Contrato de Seguro (de 8 de octubre de 1.980) -y, en su caso, se plantea su apoyo también en los 1.268 y 1.270 C.c., y aún, en el 1.301-1º y 2º-2 de éste-, ello para insistir a su través en la idea de que se declare, en contra de la resolución recurrida, que en este caso no se ha dado el dolo pretendido en las declaraciones del asegurado a la aseguradora para el fin de concertar el seguro de vida, ni siquiera la culpa, en el grado que sea, ya que, según la recurrente, las omisiones que denuncia la Aseguradora como realizadas respecto a las dolencias o enfermedades (diagnósticos e intervenciones médicas referentes a las mismas) y que le llevaron a su causahabiente al fallecimiento, no existían, ni se daba supuesto alguno de certeza sobre éllas al momento del contrato, y que las existentes, aún no declaradas, carecían de relevancia al fin del mismo.

El motivo debe de prosperar también, por las siguientes razones:

  1. - La principal, porque concretada la fecha de la concertación del seguro de vida, al menos en la fecha del contrato de préstamo, 31 de marzo, como se ha dicho antes, en esa fecha aún no se habían producido los ingresos clínicos, ni siquiera el que se apunta como importante en la Sentencia de la Audiencia, es decir, el de 9 de mayo de 1.989, en el que se le diagnostica al asegurado una "condensación homogénea del lóbulo superior del pulmón derecho", así como el diagnóstico, dado con carácter provisional, sobre la posible existencia de una "neoplasia pulmonar" (o carcinoma), puesto que el mismo sólo se convierte en definitivo, tras las realizaciones de las pruebas y analíticas correspondientes, en septiembre de 1.989, lo que ocasionó la intervención quirúrgica de 16 de octubre siguiente, por la que se comprobó ya que se trataba de un carcinoma de pulmón que se desarrolló desfavorablemente.

  2. - Aunque se entendiera que la fecha de la concertación del seguro, y el rellenado del cuestionario, lo fue el 4 de agosto del mismo año llegariamos incluso a la conclusión de que con anterioridad a esa fecha sólo aparece el diagnóstico provisional, del 5 de mayo precedente, sobre la posible existencia del "carcinoma o neoplasia pulmonar", siendo posterior el diagnóstico definitivo, que confirma su existencia, de septiembre siguiente, y la intervención quirúrgica, de 16 de octubre, lo que hubiera excluido, en otro caso, el dado que se imputa el asegurado.

  3. - Carece de relevancia, al fin contratado, la omisión del ingreso hospitalario del 22 de junio de 1.985, referente a un tratamiento de epigastrálgia, en cuanto de esta dolencia no se vuelve a diagnosticar, por lo que parece superada a la fecha del cuestionario.

  4. - Y también carecen de relevancia, en relación con el contrato de que se trata, circunstancias asimismo omitidas por el asegurado, como la de tratarse de un fumador antiguo y la de haber sido trabajador en minas de carbón, datos que no conllevan, en la mayor parte de los casos, la aparición de enfermedades oncológicas, como la que le produjo al mismo la muerte en 29 de agosto de 1991, siendo, en cualquier caso, meros factores de riesgo, que pueden coadyuvar, o no, a la aparición de la enfermedad, por lo que el resaltarlos es incrementar una posible presunción que carece, en muchísimos casos, de certeza.

SÉPTIMO

Las COSTAS de primera instancia, deben ser impuestas a la Aseguradora demandada, ratificando, así en todo, la Sentencia de primer grado (art. 523-1 LEC); asimismo, se le imponen, como apelante, las de la Apelación, por deber ser ésta rechazada (art. 710-2). No haciéndose declaración expresa sobre las de este Recurso de Casación, al darse lugar al mismo (art. 1.715-2).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos estimar y ESTIMAMOS el Recurso de CASACIÓN, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la recurrente, la actora-apelada, DOÑA Estela , contra la SENTENCIA, dictada en Apelación en las mismas, por la Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 5 de febrero de 1.998, la que debemos anular y CASAMOS, y en su lugar, debemos confirmar y CONFIRMAMOS, en todas su partes, la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Estepa nº 3, de fecha 12 de febrero de 1.997. Con expresa imposición de las COSTAS de primera instancia y de las de la Apelación, a la parte demandada-apelante, "AGF-UNIÓN-FÉNIX-SEGUROS Y REASEGUROS, S.A."; y sin hacer expresa imposición de las correspondientes al presente Recurso de Casación.

Devuélvanse los autos originales, y el correspondiente Rollo de su Sala, con certificación de la presente, a la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, para que proceda a su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.RÁN.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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