STS, 21 de Febrero de 1991

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Febrero 1991

SENTENCIA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Antonio Moreno Andrade.

D. Eduardo Herrero Casanova.

D. José Santos Gómez.

En la ciudad de Sevilla, a 13 de enero de 2001. Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, formada por los magistrados expresados ut supra, el presente recurso n° 2135/98, en el que ha sido parte actora D. RAFAEL BERMEJO BARRIONUEVO, y demandado el Ministerio del Interior, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía indeterminada y habiéndose turnado la ponencia al Ilmo. Sr. D. Eduardo Herrero Casanova. Se ha dictado esta en base a

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

El actor recurre la Resolución de la Dirección General de la Policía de 23 de julio de 1.998 que desestimó su pretensión sobre solicitud de que los trienios perfeccionados en el Grupo D. a partir de 1 de enero de 1996, se le abone en la cuantía establecido para el Grupo C.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado en su contestación a la demanda solicita una sentencia desestimatoria de la pretensión articulada.

TERCERO

El presente procedimiento se ha seguido conforma a los trámites del recurso especial de personal.

CUARTO

Señalado día para la votación y fallo tuvo efecto en el designado habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera el actor fue reclasificado del Grupo D. al C, con efectos de 1 de enero de 1996. Pretende el actor que los trienios perfeccionados en el grupo D, una vez que ha dejado de existir, se le abonen en la cuantía establecida para el Grupo C, puesto que es absurdo que se le siga abonando los trienios conforme a un Grupo que ya no existe.

SEGUNDO

En su demanda la parte actora, tras recordar el desarrollo legislativo del concepto retributivo trienio, acompaña una serie de pronunciamientos judiciales al respecto que transcribe de forma parcial, sin que ninguno de los referidos sean parangonables al que nos ocupa por estar ante supuestos fácticos distintos; de forma que ni tan siquiera puede servirnos como antecedentes de referencia. Con todo, en el presente caso la polémica se nos muestra de todo artificial, no estamos ante un supuesto de interpretación de una norma susceptible de varias posibles, puesto que el mantenimiento del abono de los trienios perfeccionados en el Grupo D, es consecuencia directa de un mandato de una claridad que a nuestro entender se muestra incuestionable por expresa voluntad del legislador, así art. 5 del Real Decreto Ley 12/95, "los trienios que se hubieran perfeccionado en las Escalas y Empleos citados, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, se valorarán de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario en el momento de su perfeccionamiento, de entre los previstos en el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para las Reforma de la Función Pública, esto es, los trienios perfeccionados por el actor en el Grupo D se han de valorar de acuerdo con dicho Grupo. Claridad de la norma, norma con rango de ley que la Sala. sometida al imperio de la ley sólo tiene la alternativa de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, mas para ello, claro está, sería necesario que tras el juicio de relevancia considerásemos que el precepto infringe la Constitución mas ni tan siquiera la propia parte actora nos plantea esta posibilidad, sin que la Sala vislumbre quebranto alguno constitucional.

TERCERO

No se aprecia mala fe ni temeridad que conllevarían la condena en costas.

Vistos los preceptos citados v demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso, contra la resolución objeto de la presente, cuya confirmación procede por ser conformes con el orden jurídico. No se aprecian motivos para una imposición de las costas. Firme que sea la presente remítase al órgano de su procedencia el expediente administrativo, al quee ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, la existencia reiterada de pagos pendientes al distribuidor por importe superior a la media mensual del total de las ventas realizadas por el expendedor en el año inmediatamente anterior.

  1. La resistencia, negativa u obstrucción a la acción inspectora del Comisionado para el Mercado de Tabacos respecto al cumplimiento por los sujetos intervinientes en el sector de las obligaciones impuestas por la Ley.

  2. La obtención por parte de fabricantes, importadores o distribuidores mayoristas de labores procedentes de proveedores distintos de los autorizados, así como el suministro en igual forma irregular, siempre que, en ambos casos, tales acciones no sean calificadas por los órganos competentes como delitos o infracciones de contrabando.

    Artículo 54. Infracciones leves.

    Constituye infracción leve cualquier infracción de lo previsto en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, realizada por los fabricantes, importadores, marquistas y distribuidores mayoristas, no tipificada como infracción grave o muy grave.

    Artículo 55. Sanciones.

    Las infracciones a que se refieren los artículos 52 a 54 anteriores serán sancionadas en la forma siguiente:

  3. Las infracciones muy graves con la cancelación de la licencia a los fabricantes, importadores o distribuidores mayoristas o con multa entre 20.000.000 y 50.000.000 de pesetas.

  4. Las infracciones graves con multa desde 2.000.000 hasta 20.000.000 de pesetas.

  5. Las infracciones leves con multa de hasta 2.000.000 de pesetas.

    CAPÍTULO III

    Régimen sancionador aplicable a los expendedores de tabaco y timbre

    Artículo 56. Infracciones muy graves.

    Constituyen infracciones muy graves:

  6. El abandono de la actividad por parte del titular de la expendeduría.

    Se considerará abandono de la actividad el cierre de la expendeduría por período superior a un mes sin la debida autorización.

  7. La cesión de la expendeduría en forma ilegal.

    Se considerará ilegal la cesión del aprovechamiento económico de la concesión, sea de forma total o parcial o asociando a otra u otras personas en tal aprovechamiento, prescindiendo del procedimiento establecido en los artículos 45 y 46 del presente Real Decreto.

  8. La aceptación de retribuciones no autorizadas legalmente, así como de márgenes en la adquisición de productos, percibidos directa o indirectamente, que sean distintos a los fijados por la Ley.

    Se entenderá incluida en esta previsión la aceptación de regalos promocionales prohibidos por el artículo 6.uno de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, del Mercado de Tabacos, así como la aceptación de condiciones de crédito o financiación de los productos más favorables que los establecidos como límite por el presente Real Decreto.

  9. La venta a precios distintos de los fijados legalmente, incluyéndose en este supuesto la concesión de descuentos, bonificaciones o entrega de productos promocionales a clientes.

  10. El transporte, entrega o venta del tabaco fuera de la expendeduría.

  11. El traslado del lugar de venta prescindiendo del procedimiento establecido en el artículo 39 del presente Real Decreto.

    Artículo 57. Infracciones graves.

    Constituyen infracciones graves:

  12. El incumplimiento por los expendedores de las obligaciones que el presente Real Decreto marca respecto a los días y horario de apertura del establecimiento y, en todo caso, el cierre de éste, por un período superior a cinco días e inferior a un mes, sin la debida autorización.

  13. La falta de gestión personal y directa de la expendeduría, sin perjuicio de la colaboración que a su titular puedan prestar sus auxiliares o dependientes.

  14. El incumplimiento de la obligación de residencia.

  15. El desabastecimiento por período de tiempo superior a quince días de labores o efectos normalmente reclamados por los consumidores, así como el incumplimiento de las normas sobre surtidos mínimos.

  16. La inobservancia por parte del expendedor de las condiciones de suministro a particulares o a los puntos de venta con recargo, manifestada, entre otras, por las siguientes acciones u omisiones:

    1. Negativa sin causa justificada a la venta de labores o efectos.

    2. No extender, con ocasión de la venta de las mercancías, el correspondiente documento de circulación o vendí, en los supuestos en que sea preceptivo.

    3. Sobrepasar los límites establecidos para la venta de labores de tabaco a particulares o a puntos de venta con recargo o incumplir la normativa sobre la venta a menores.

    4. No conservar las copias de las hojas de pedidos, facturas y vendís correspondientes a los últimos tres años a disposición del Comisionado para el Mercado de Tabacos.

    5. El suministro a puntos de venta con recargo distintos de los que tuviera reglamentariamente adscritos, o que no dispusieran de autorización o que la misma se encontrase caducada, así como la realización de actividades comerciales que excedan del ámbito propio de la concesión como la venta a distancia o por medios telemáticos o mediante exportación o a otras expendedurías.

    6. Venta de productos no autorizados así como el almacenamiento en los mismos locales de productos que pudieran perjudicar la buena conservación de las labores de tabaco.

  17. El incumplimiento de las normas que regulan la publicidad y en concreto:

    1. La discriminación en vitrinas o escaparates de productos, marcas o fabricantes.

    2. La identificación externa mediante logotipos, rótulos o elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores concretos.

    3. La publicidad en el exterior del establecimiento de marcas o productos de los sujetos mencionados en los párrafos a) y b), así como la identificación en el exterior del establecimiento en que se encuentre sito el punto de venta mediante logotipos, rótulos o elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores.

  18. El falseamiento o la falta injustificada de comunicación, dentro de los plazos que fije el Presidente del Comisionado para el Mercado de Tabacos, de los documentos, datos o informaciones que deban proporcionar los expendedores para los fines propios del Comisionado.

  19. La resistencia, negativa u obstrucción a la acción inspectora del Comisionado, de sus agentes o mandatarios, respecto al cumplimiento de las obligaciones que a los expendedores les impone la legislación vigente.

    En particular se comprenderán en este supuesto la negativa, resistencia u obstrucción a la comprobación de la documentación de obligada llevanza, o al acceso a las instalaciones de la expendeduría y sus almacenes.

  20. La obtención de labores de tabaco de proveedores distintos a los autorizados, cuando tales acciones no sean calificadas por los órganos competentes como delitos o infracciones de contrabando.

    Artículo 58. Infracciones leves.

    Constituyen infracciones leves:

  21. El incumplimiento por los expendedores de las normas sobre atención al público establecidas en el presente Real Decreto.

  22. La ausencia de exhibición en sitio visible de las tarifas oficiales de precios o de los documentos acreditativos de la concesión.

  23. Cualquier otra infracción del régimen jurídico de la actividad de venta al por menor tipificada en el presente Real Decreto como actuación negligente en la prestación del servicio y no configurada como infracción muy grave o grave.

  24. La venta de tabaco sin la debida autorización administrativa, cuando no constituya delito o infracción administrativa de contrabando según su legislación específica. Se entenderá también incluido en este supuesto el almacenamiento no autorizado de labores de tabaco con destino a su venta. Se presumirá que tal destino existe cuando las labores estuvieran situadas en un establecimiento mercantil abierto al público o de la actitud y conducta de su poseedor se dedujese patentemente el ofrecimiento al público para su venta.

  25. Cualquier otra infracción de lo previsto en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, realizada por los expendedores, no tipificada como infracción grave o muy grave.

    Artículo 59. Sanciones.

    Uno. Las infracciones a que se refieren los artículos 56 a 58 anteriores serán sancionadas en la forma siguiente:

  26. Las infracciones muy graves, con la revocación de la concesión o con multa entre 20.000.000 y 50.000.000 de pesetas.

  27. Las infracciones graves, con suspensión temporal del ejercicio de la concesión de hasta seis meses o con multa desde 2.000.000 hasta 20.000.000 de pesetas.

  28. Las infracciones leves, con multa de hasta 2.000.000 de pesetas.

    Dos. Las infracciones a que se refiere el apartado cuatro del artículo 58 anterior serán sancionadas con multa hasta 500.000 pesetas, respondiendo solidariamente, junto con el sujeto infractor, el titular del establecimiento en que la infracción se realizase si aquél fuese su empleado o dependiente o si se cometiese con su conocimiento.

    CAPÍTULO IV

    Régimen sancionador aplicable a los autorizados para la venta con recargo

    Artículo 60. Infracciones muy graves.

    Constituyen infracciones muy graves:

  29. La comercialización de productos a precios distintos de los establecidos para su venta con recargo.

  30. La adquisición de tabaco a precios distintos de los de tarifa o mediando cualquier tipo de descuento, incentivo o bonificación, directo o indirecto, en términos iguales a lo establecido en el artículo 56, apartado 3, del presente Real Decreto.

    Artículo 61. Infracciones graves.

    Constituyen infracciones graves:

  31. La ausencia reiterada, en los puntos de venta con recargo, de existencias de las labores más demandadas, así como la identificación en el exterior del establecimiento en que se encuentre sito el punto de venta mediante logotipos, rótulos o elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores y la publicidad en el exterior del establecimiento de sus marcas o productos.

  32. El falseamiento o la falta injustificada de comunicación, dentro de los plazos que fije el Presidente del Comisionado para el Mercado de Tabacos, de los documentos, datos o informaciones que deban proporcionar los autorizados para los fines propios del Comisionado.

  33. La resistencia, negativa u obstrucción a la acción inspectora del Comisionado para el Mercado de Tabacos, de sus agentes o mandatarios, respecto al cumplimiento de las obligaciones que a los autorizados para la venta con recargo impone la legislación vigente.

    En particular se comprenderán en este supuesto la negativa, resistencia u obstrucción a la comprobación de la documentación de obligada llevanza, o al acceso a las instalaciones del punto de venta y sus almacenes.

  34. La obtención de labores de tabaco de proveedor distinto a la expendeduría asignada al efecto cuando tal actuación no sea calificada por los órganos competentes como delito o infracción de contrabando.

    Artículo 62. Infracciones leves.

    Constituyen infracciones leves:

  35. La ausencia de exhibición en sitio visible de las tarifas oficiales de venta con recargo o del documento acreditativo de la autorización.

  36. La venta de tabaco sin la debida autorización administrativa, cuando no constituya delito o infracción administrativa de contrabando según su legislación específica. Se entenderá también incluido en este supuesto el almacenamiento no autorizado de labores de tabaco con destino a su venta. Se presumirá que tal destino existe cuando las labores estuvieran situadas en un esta blecimiento mercantil abierto al público o de la actitud y conducta de su poseedor se dedujese patentemente el ofrecimiento al público para su venta.

  37. Cualquier otra infracción del régimen jurídico de la actividad previsto en la Ley realizada por un autorizado para la venta con recargo, y no configurada como infracción grave o muy grave y, en particular, la falta de acompañamiento a las mercancías del oportuno vendí expedido en el momento de su adquisición y la conservación de los correspondientes a las adquisiciones del último año.

    Artículo 63. Sanciones.

    Uno. Las infracciones a que se refieren los artículos 60 a 62 anteriores serán sancionados de la siguiente forma:

  38. Las infracciones muy graves, con la revocación de la autorización o con multa entre 500.000 y hasta 2.000.000 de pesetas.

  39. Las infracciones graves, con suspensión de la autorización por plazo hasta seis meses o con multa entre 100.000 y 500.000 pesetas.

  40. Las infracciones leves con multa hasta 100.000 pesetas.

    Dos. Las infracciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 62 anterior serán sancionadas con m

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