STS, 4 de Diciembre de 2003

PonenteD. Rodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2003:7768
Número de Recurso6253/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Isidro , representado por el Procurador de los Tribunales Don Joaquin Pérez de Rada González de Castejon contra la Sentencia dictada con fecha 16 de junio de 2.000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso nº 1428/97, sobre concentración parcelaria; siendo parte recurrida la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 3 de julio de 1.997, Don Isidro , interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Gobierno de Navarra de 5 de mayo de 1.996 que desestima el recurso ordinario interpuesto contra el Acuerdo de Concentración Parcelaria de la zona de Izurzu de 4 de septiembre de 1.995 y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 16 de junio de 2.000, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Isidro representado por el Procurador Sra. Díaz y defendido por el Abogado Sr. Boneta contra la Resolución del Gobierno de Navarra de fecha 5-5- 1996 desestimatorio del recurso ordinario interpuesto contra el acuerdo de Concentración Parcelaria de la zona de Izurzu de fecha 4-9-1995, debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho y, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Don Isidro , por escrito de 1 de septiembre de 2.000, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 5 de septiembre de 2.000, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 10 de octubre de 2.000 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, dicte Sentencia casando la recurrida, declarando haber lugar al Recurso Contencioso-Administrativo y a lo solicitado por el actor en su demanda relativo a la nulidad del Acuerdo de Concentración Parcelaria de Izurzu (Navarra), al haberse producido la lesión denunciada, todo ello de acuerdo con lo expuesto en el presente RECURSO DE CASACION.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Comunidad Foral de Navarra representada por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

CUARTO

Mediante Auto de la Sala de fecha 25 de noviembre de 2.002 se admitió el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Isidro y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por la Comunidad Foral de Navarra, se presento con fecha 21 de febrero de 2.003 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación confirmando la sentencia recurrida, dada la adecuación al ordenamiento jurídico de la misma.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 11 de abril de 2.003, se dio traslado a las partes personadas para que formularan las alegaciones que estimasen oportunas, sobre la posible causa de inadmisión por razón de la cuantía. En 6 de mayo de 2.003 el Procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejon manifestó, que la sentencia de instancia otorgo recurso de casación, por Providencia de 5 de septiembre de 2.000, fue admitido y se emplazo para comparecer ante el Tribunal Supremo. La alegación de la Comunidad Autónoma sobre la inadmisión por razón de la cuantía, es una apreciación totalmente subjetiva, no se justifica, ni siquiera indiciariamente, que el valor de las fincas en litigio no supere los 25 millones de pesetas. Los artículos 41 siguientes de la LJCA, regulan la cuantía, y se remiten a la LECv., concretamente su artículo 251 regla 2ª, el valor del proceso estará en función del valor de los bienes al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase; en ningún caso, puede tomarse en consideración la lesión de la sexta parte del valor de las fincas aportadas al proceso de concentración parcelaria en relación con las recibidas.

En 6 de mayo de 2.003 el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu manifestó, que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.998, en su artículo 86.2.b), excluye del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas. La exigencia de la cuantía es materia de orden publico y si bien su examen corresponde inicialmente al Tribunal a quo, esta Sala, tiene facultades para apreciar, incluso de oficio, la insuficiencia de la cuantía del recurso, (STS 2 y 16 de abril y 14 de julio de 2001). Las prevenciones legales en materia de cuantía, han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante, que se haya tenido por preparado en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía sea estimable e inferior al limite legalmente establecido (Autos de 21 de septiembre de 1998). Acudiendo para verificar el valor de la pretensión a parámetros, como la asignación de una finca de superficie inferior a la unidad mínima de cultivo y la lesión de la sexta parte del valor de las fincas aportadas en relación con las recibidas, en ningún caso, se alcanza el mínimo de 25 millones de pesetas. Resulta aplicable el principio de unidad de doctrina, como proyección del principio de igualdad constitucional, en su expresión de derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley, (Sentencias del Tribunal Constitucional 1/1988, 12/1988, 100/1988, 161/1988 y 200/1989), es necesario seguir el criterio establecido, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio, 12 y 22 de julio de 2002.

SEXTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 3 de diciembre de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Isidro , contra la Resolución del Gobierno de Navarra de 5 de mayo de 1.996 que desestima el recurso ordinario interpuesto contra el Acuerdo de Concentración Parcelaria de la zona de Izurzu de 4 de septiembre de 1.995.

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la nueva Ley de esta Jurisdicción -de plena aplicación al caso, ex Disposición Transitoria Tercera, apartado 1, de dicha Ley, por haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a su entrada en vigor-, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales ), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como ya se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera el mismo al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa efectivamente no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de parte).

TERCERO

Aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo, la pretensión deducida por el recurrente se concreta en que se le adjudiquen fincas de similares características y valor a las aportadas al proceso de concentración parcelaria. Del expediente administrativo se deduce que las fincas aportadas al proceso de concentración parcelaria de la zona de Izurzu (Guesalaz), tenían una superficie de 121.354 m2 y se recibieron cuatro fincas con una extensión total de 117.807 m2. Para proceder a la valoración, aun cuando el proceso de concentración parcelaria se inicio en 1.995 y la demanda se presento en 1.998, podemos acudir al Decreto Foral 334/2001, de 26 de noviembre, por el que se aprueba el procedimiento de valoración de determinados bienes inmuebles sitos en la Comunidad Foral mediante la aplicación del método de comprobación de los precios medios en el mercado, en relación con la gestión de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. De esta norma se desprende que las parcelas o, en su caso, subparcelas rústicas se diferencian en el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra por su tipo de aprovechamiento: (1: regadío, 2: secano 3: forestal-pastos y 4: improductivo), y dentro de cada tipo por una clase que indica el valor relativo de unos terrenos respecto a otros del mismo tipo de aprovechamiento en el municipio. La Tabla 17.2 del referido Decreto Foral, valora en euros la hectárea de suelo rústico en función de cada municipio y de su clasificación en el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra. Así, a la hectárea de suelo rústico del tipo 1, es decir, de regadío, en el municipio de Guesalaz se le atribuye un valor de 6.671,23 euros. Pues bien: considerando, aun cuando no sea así, que los 121.354 m2 aportados por el recurrente al proceso de concentración parcelaria fueran del tipo 1 la valoración ascendería a 80.054,76 euros, por tanto, inferior a los 25 millones de pesetas, y si partimos de la diferencia de valoración entre las fincas aportadas y las recibidas, la cifra seria mucho menor.

En definitiva, la cuantía del asunto no supera el límite legal para acceder al recurso de casación, por lo que procede declarar su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, de la LRJCA.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas a los recurrentes (artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción aplicable).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 16 de junio de 2.000, con expresa imposición de las costas causadas en este trámite a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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    ...Felipe: «Comentario al artículo 847», Comentarios al Código Civil, tomo IV, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, pág. 6263. [35] Cfr. STS 4 diciembre 2003 (RJ 2003, [36] CAPILLA RONCERO, Francisco: «Comentario al artículo 818», cit., pág. 869. [37] Cfr. ALBALADEJO GARCÍA, Manuel: «Comentario a......

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