STS 493/1997, 27 de Mayo de 1997

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso245/1996
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución493/1997
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por Dª Lourdes, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, y asistida del Letrado D. Francisco José Soriano Flores, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Fuengirola (Nº 157/95) en fecha 25 de julio de 1995, recaída en autos de juicio de desahucio; siendo parte recurrida D. Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Hoyos Moliner y asistido de la Letrada Dª Felicidad Huideobro Corcuera.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Fuengirola, se interpuso demanda de desahucio por la representación de D. Manuel, contra Dª Lourdes; el referido Juzgado dictó sentencia en fecha 25 de julio de 1996, que contiene el siguiente FALLO "Que debemos estimar la demanda interpuesta por D. Manuelcontra Dª Lourdes, y condenar a la demandada a desalojar el piso vivienda sito en la C/ DIRECCION000Bloque B, piso NUM000Derecha de Fuengirola, apercibiéndole de lanzamiento si no se desaloja la finca en el plazo legal, con expresa imposición de las costas a la condenada".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia firme del Juzgado Número Cuatro de Fuengirola, la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de Dª Lourdes, ha interpuesto el presente recurso de revisión, al amparo de los artículos 1796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exponiendo los siguientes hechos: "PRIMERO Y UNICO.- Con fecha 166 de mayo de 1995, D. Manuelinterpuso contra la recurrente Demanda de Juicio de Desahucio por falta de pago, que presentó en el Registro general nº 15.986 de los Juzgados de Fuengirola el día 29 de mayo, correspondiendo por turno al Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de esta localidad, con número de Autos 157/95; estando asistido el actor durante todo el procedimiento tanto por Abogado como Procurador. Pues bien, como hemos podido observar el día 25 de octubre de 1995 al entregarnos el Juzgado testimonio íntegro de las citadas actuaciones que acompañamos como Documento número Ocho; la parte actora con evidente mala fe y ánimo defraudatario ha obtenido una Sentencia estimatoria de sus pretensiones absolutamente injusta, debido a las irregularidades y maquinaciones fraudulentas de las que se ha servido en el procedimiento de forma activa en posible connivencia con algún Agente o funcionario del Juzgado, o bien de forma pasiva, por omisión eludiendo el deber de informar al Juzgador de las posibles irregularidades y no beneficiándose de las mismas para maliciosamente burlar, lesionar, obstaculizar e impedir la efectividad del Derecho de Defensa de la parte demandada, hoy recurrente. Así: Como la Sala puede constatar con un simple ojeo o vistazo del testimonio acompañado como Documento número Ocho, la parte actora permite ya sea de forma activa, ya de forma pasiva por omisión las siguientes irregularidades y maquinaciones fraudulentas en perjuicio de la posible defensa de la parte demandada: A) Con evidente mala fe, temeridad y ánimo defraudatorio la parte actora dejó unida a la papeleta de Demanda original, la copia que debía ser entregada a la parte demandada en el momento de su emplazamiento para que conociera los términos de la Demanda y el objeto concreto de debate en la presente litis y así poder articular su defensa, con las debidas garantías constitucionalizadas; Así: La Sala puede observar que dicha copia de la demanda en vez de ser entregada a la parte demandada sigue en la actualidad unida a la papeleta de demanda original en dichos autos, ante el silencio malicioso de la actora que se aprovecha de dicha irregularidad mediante una clara maquinación fraudulenta por omisión y en perjuicio del legítimo derecho de defensa de la parte demandada (y decimos por omisión porque no queremos creer que la referida maquinación fraudulenta haya sido cometida por acción y en connivencia con el personal del Juzgado de referencia). Asimismo puede apreciar la Sala como en la citación para Juicio que realiza el Juzgado a la parte demandada, hoy recurrente, no se le da traslado de la papeleta de demanda. B) Igualmente, incurre la parte actora en manifiesto e ilícito abuso del derecho y maquinación fraudulenta por omisión, al permitir que por el Juzgado se omita la obligación de informar a la parte demandada, en el acto de su emplazamiento y citación para Juicio, de la posibilidad de enervar la acción mediante la consignación de las cantidades reclamadas con anterioridad a la fecha señalada para el Juicio. Como la Sala puede constatar ojeando el testimonio íntegro de las actuaciones acompañado como Documento número Ocho, la actora una vez más de forma fraudulenta y con evidente intención de perjudicar a la parte demanda y beneficiarse de las irregularidades y lesión de su Derecho de Defensa; Consiente y por omisión incurre en maquinación fraudulenta permitiendo que por el Juzgado en el momento del emplazamiento y citación a juicio de la parte demandada hoy recurrente, se le prive a la parte demandada ya no solo de la copia de la papeleta de demanda para articular su defensa , anteriormente señalada, sino además de la notificación e información de la posibilidad de enervar la acción de Desahucio, mediante la consignación de las cantidades adeudadas antes de la fecha señalada para Juicio. Como la Sala puede constatar a la hoy recurrente con la complicidad de la actora y por tanto mediante maquinación fraudulenta a la misma imputable, se le niega el Derecho a obtener copia de la papeleta de Demanda, se le niega el Derecho a poder enervar la acción y exclusivamente se le cita directamente a Juicio; Negándole por vía de hecho las más elementales garantías constitucionalizadas para garantizar su Derecho de Defensa. Por todo ello, entendemos que la parte actora ejercita su Derecho y la acción de Desahucio con absoluta maquinación fraudulenta en perjuicio de la parte demandada, lesionando y contraviniendo lo dispuesto entre otros, en el artículo 7 del Código Civil, ya que "los Derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe"; la Sala observará de la conducta antijurídica e ilícita de la actora en dicho procedimiento su evidente mala fe y temeridad. Es más, apoyamos nuestro Recurso de Revisión en el apartado segundo del artículo 7 del Código Civil: "La Ley no ampara el abuso del derecho, o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un Derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso". Denunciamos por tanto, en el presente Recurso el abuso del Derecho y fraude de Ley, del que se ha servido la parte actora, que con evidente intención fraudulenta y por tanto con maquinación fraudulenta se ha servido de las irregularidades que la misma propicia para lesionar la efectividad del Derecho de Defensa de la parte demandada ejercitando su Derecho a la acción de Desahucio en claras circunstancias que lo hacen desleal, según las reglas que la conciencia social impone al tráfico jurídico (STS 5 julio de 1985) entre otras. Por último, denunciamos a la parte actora en el procedimiento de Desahucio de referencia por incurrir en evidente y manifiesto fraude de ley previsto y sancionado en el artículo 6.4 del Código Civil y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de las que señalamos entre otras, las SSTS de 5 de octubre de 1984 y 14 de febrero de 1986. Como prueba del evidente ánimo defraudatorio, abuso del derecho, temeridad, mala fe, y por tanto, maquinación fraudulenta de la parte actora en el procedimiento de Desahucio 157/95, dejamos designado su actitud puesta de relieve a lo largo del procedimiento tanto en cuanto a su conducta omisiva, para permitir las irregularidades procesales limitadoras del Derecho de Defensa de la parte demandada, con clara intención fraudulenta para beneficiarse de la irregular situación y por otro lado, de la conducta activa manifestada mediante los escritos aportados a dicho procedimiento en la que igualmente con clara intencionalidad fraudulenta para beneficiarse del atropello de las garantías constitucionalizadas de la parte demandada y su limitación e incluso lesión de su Derecho de Defensa, lejos de apoyar por solidaridad y ética procesal la subsanación de las graves irregularidades denunciadas por la parte demandada, mediante evidente maquinación fraudulenta confunde al Juzgador en beneficio propio y para obtener en claro fraude de Ley y con abuso de derecho una Sentencia estimatoria de sus pretensiones, aprovechando para ello la manifiesta situación de indefensión en la que sitúa a la parte demandada.

  1. Apoya todo lo anterior el hecho que podrá constatar la Sala con el análisis del Documento número Ocho aportado, que habiendo realizado por la parte demandada de motus propio, la consignación de las cantidades reclamadas e incluso del 25% más para posibles costas, antes de que adquiriera firmeza la Sentencia recaída, sin embargo, la parte actora en claro abuso del Derecho, fraude de Ley, y poniendo de relieve evidente mala fe, se queda con el dinero de la consignación que reclama al juzgado pero niega la eficacia de dicha consignación a efectos de enervación de la acción o rehabilitación del contrato, previstos en el artículo 147 de la LAU; Aprovechándose de forma fraudulenta de la existencia de graves irregularidades procesales, e incumplimiento de requisitos de forma en la actuación de la demandada para obtener del Juzgado en claro fraude de ley una Sentencia favorable a sus pedimentos obteniendo el Desahucio de la parte demandada y en el futuro próximo el lanzamiento de la misma a pesar de encontrarse al día en el pago de las rentas, extremo éste que dejamos expresamente señalado para que la Sala lo constate en el momento procesal probatorio (todas las rentas en su día adeudadas y las posteriores que han ido venciendo hasta la fecha, han sido y están siendo consignadas en la cuenta judicial abierta para este procedimiento". Seguidamente alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado "........se dicte en su día sentencia dando lugar a la rescisión de la resolución firme impugnada; devolviendose los autos al Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Fuengirola, con certificación del fallo, a fin de que pueda la parte solicitante ejercitar con las debidas garantías constitucionalizadas su legítimo Derecho de Defensa desde el momento del emplazamiento, realizado con todas las garantías y requisitos legales, y en concreto, pueda hacer uso de su derecho a enervar la acción de desahucio, y a conocer los extremos contenidos en la papeleta de demanda para articular su defensa con el respeto de los derechos fundamentales que le reconoce la Constitución Española. Por otrosí suplicaba se acuerde la Suspensión de la ejecución de la sentencia recaída en el procedimiento de Desahucio 157/95".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Hoyos Molina, en nombre y representación de D. Manuel, se personó en el presente recurso de revisión, oponiéndose al mismo en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando: "........se dicte sentencia por ese Tribunal, estimando las excepciones alegadas en este escrito (falta de representación o postulación procesal en la recurrente, defecto legal en el modo de proponer la demanda y que el recurso de revisión no se ajusta a la forma ordinaria de interponer una demanda) y por ende, no admitir ni tramitar dicha demanda de recurso de revisión, o en su caso, se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, declarando convalidada la sentencia ya firme, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Fuengirola, mandando seguir adelante la ejecución de la misma, y con expresa imposición de las costas de este Recurso a la parte recurrente".

CUARTO

Abierto el plazo de prueba se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen en el sentido que sigue: "Examinadas las actuaciones de este procedimiento instados por demanda de Dª Lourdesaparece que en el juicio de desahucio la firmeza de cuya sentencia impugna pudo la hoy demandante ejercitar debidamente su derecho de defensa, como en efecto consta que lo hizo, por lo que no concurre ninguna de las causas exclusivas que el artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contiene para fundar la revisión de una sentencia firme. En consecuencia no es de estimar la demanda de revisión formulada, con la consecuencia, además impuesta por el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEXTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día VEINTIUNO DE MAYO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es doctrina reiterada de esta Sala la de que por maquinación fraudulenta, como causa fundamentadora del recurso de revisión, se ha de entender todo artificio realizado personalmente o con auxilio de extraño por la parte que haya obtenido la sentencia deseada, o por quienes le representen, que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, un consciente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte debiendo en todo caso surgir tal maquinación de hechos ajenos al pleito, no de los discutidos y alegados en el mismo, pudiéndose comprender bajo el término de "maquinaciones fraudulentas" todas aquellas actividades de la actora que vayan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado el conocimiento de la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda (sentencia de 5 de julio de 1994 y las en ella citadas); y, como dice la sentencia de 8 de junio de 1992, recogiendo constante doctrina de esta Sala "la maquinación fraudulenta precisa la prueba cumplida de hechos que, por si mismos, evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que ocurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial".

La demanda de revisión alega como hechos fundamentadoras de la misma el no habersele hecho entrega de la copia de la demanda al ser citado para el juicio verbal y "permitir que por el Juzgado de omita la obligación de informar a la parte demandada, en el acto de su emplazamiento y citación para juicio, de la posibilidad de enervar la acción mediante la consignación de las cantidades reclamadas con anterioridad a la fecha señalada para el juicio"; tales hechos, de evidente carácter intraprocesal, no encajan en el concepto de maquinación fraudulenta del artículo 1796-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de acuerdo con la interpretación jurisprudencial del mismo y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, pues tales vicios o defectos procesales pudieron ser alegados por la ahora recurrente en el juicio verbal y solicitar, en su caso, su subsanación. Por otra parte, ha de advertirse que la parte demandante en revisión, no obstante haber comparecido en el juicio verbal de desahucio y haberle sido notificada la sentencia recaída no hizo uso del recurso de apelación en que hubiera podido hacer valer las alegaciones en que se apoya este recurso de revisión que se pretende convertir en una segunda instancia.

Finalmente ha de señalarse el incumplimiento del plazo perentorio señalado en el artículo 1798 de la Ley Procesal Civil para la interposición del recurso de revisión; habiendo estado personada la demandante en revisión en el juicio verbal de desahucio, notificada la sentencia en él recaída en 25 de septiembre de 1995, este día constituye el "dies a quo" para el cómputo del plazo a que se refiere el citado artículo 1798, sin que tal plazo pueda dejarse al arbitrio del recurrente mediante la solicitud al Juzgado del testimonio de las actuaciones; presentado el escrito inicial ante el Registro General de este Tribunal Supremo el día 23 de enero de 1996, se ha incumplido dicho requisito de carácter temporal. Todo lo cual lleva a la desestimación del recurso.

Segundo

Procede la imposición de las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio del beneficio de justicia gratuita solicitado por la parte.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por doña Lourdescontra la sentencia de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cinco dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Fuengirola en los autos de juicio de desahucio seguidos con el número 157 de 1995. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas sin perjuicio del beneficio de justicia gratuita que tiene solicitado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Morales Morales.- Pedro Gonzalez Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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