STS, 2 de Abril de 2002

PonenteJuan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2002:2340
Número de Recurso6737/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 6737/96, interpuesto por D. Victor Manuel y Dª María Inés , representados por el Procurador D. Alejandro González Salinas, contra la sentencia de 14 de junio de 1996 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, con sede en Valladolid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 305/92, siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Castilla y Leon, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Munar Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 26 de febrero de 1992, D. Victor Manuel y Dª María Inés interpusieron recurso contencioso administrativo contra la Orden de 20 de enero de 1992 del Consejero de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y Leon, que desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Sotosalvos (Segovia) de 13 de agosto de 1990, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 14 de junio de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo, sin condena especial en costas".

SEGUNDO

D. Victor Manuel y Dª María Inés , por escrito de 27 de junio de 1996, manifiestan su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 19 de julio de 1996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, D. Victor Manuel y Dª María Inés interesan se dicte sentencia por la que, estimando los motivos alegados, se resuelva de conformidad con lo solicitado en los apartados 2º a 5º de la suplica del escrito de demanda formulado, anulando, revocando o dejando sin efecto la Orden de 20 de enero de 1.992 del Consejero de Agricultura de la Junta de Castilla y Leon, desestimatoria del recurso interpuesto contra el Acuerdo de Concentración Parcelaria de la zona de Sotosalvos (Segovia) de 13 de agosto de 1.990.

CUARTO

La Comunidad Autónoma de Castilla y Leon, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte sentencia por la que, no estimando procedente ningún motivo de los alegados, se desestime el recurso.

QUINTO

Por providencia de 6 de marzo de 2002, se señaló para votación y fallo el día 20 del indicado mes, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Victor Manuel y Dª María Inés , y confirmó, por ser ajustados a derecho, los actos administrativo impugnados, la Orden de 20 de enero de 1992 del Consejero de Agricultura de la Junta de Castilla y Leon, que desestimó el recurso interpuesto contra el acuerdo de concentración parcelaria de 13 de agosto de 1990 de la zona de Sotosalvos (Segovia).

SEGUNDO

La circunstancia de que pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción aquí aplicable dispone que las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos Autos de 18 de septiembre de 1995, 11 de enero y 5 de abril de 1999), del análisis del conjunto de los preceptos citados es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación para apreciar que en modo alguno se han cumplido aquellas exigencias razón por la cual la Sala de instancia debió de tener por no preparado el recurso de casación. Así, el escrito de preparación de D. Victor Manuel y Dª María Inés se limita a señalar, en lo que ahora importa:"- Que el recurso de casación se interpondrá fundado en el motivo 4º del artº. 95.1 L.J.C.A".

Por tanto, es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, pues no solo no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sino porque ni siquiera se indica que normas se reputan infringidas. Doctrina la indicada de esta Sala sobre la que ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional, en su Auto de 27 de enero de 1999, que inadmite a trámite un recurso de amparo, al decir " en términos estrictamente constitucionales no puede afirmarse que la interpretación efectuada por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo en su Auto de 20 de febrero de 1998 y que se enmarca en una línea jurisprudencial mas amplia, carezca de base legal suficiente, (art. 96.2 y 100.2.a) LJCA), o que resulte manifiestamente irrazonable o arbitraria en cuanto exige de quien interesa la utilización de la instancia casacional una especial diligencia que puede reputarse compatible con el carácter extraordinario del recurso de casación a que anteriormente hiciéramos mención".

En el mismo sentido, el Auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000, al decir, " que la interpretación del artículo 96.2 de la LJCA, que efectúa la Sala Tercera del Tribunal Supremo, -hacer explícitos el cómo, el porqué y la forma en que la infracción de la norma no emanada de los órganos de las Comunidades Autónomas ha influido en el fallo- no puede ser calificada de irrazonable o desproporcionada, habida cuenta de que a la condición de por si extraordinaria del recurso de casación se une el carácter aún más excepcional de dicho recurso cuando se interpone frente a Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos y disposiciones de la Comunidades Autónomas (art. 93.4 de la LJCA). En estos casos, la mayor restricción en el acceso a la vía casacional responde, como es evidente, a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 152.1 CE), posición que, a su vez, justifica las exigencias del tan citado art. 96.2 de la LJCA, destinadas a que tanto el Tribunal de instancia, en fase de preparación del recurso, como el Tribunal Supremo, en fase de interposición, verifiquen "a limine" si se da o no el presupuesto sobreañadido para la admisión de estos recursos, a saber: que el enjuiciamiento sobre disposiciones o actos de las Comunidades Autónomas se hayan infringido normas no emanadas de los órganos de dichas Comunidades". En el mismo sentido, las Sentencias de dicho Tribunal Constitucional 181/2001, 17 de septiembre y 230/2001, de 26 de noviembre, y las de esta Sala de 28 de febrero, 7 y 20 de marzo, 5 y 24 de abril y 3 de mayo de 2001.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA, es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Victor Manuel y Dª María Inés , contra la sentencia de 14 de junio de 1996 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, con sede en Valladolid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 305/92, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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