STS, 1 de Diciembre de 2003

PonenteD. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2003:7635
Número de Recurso5826/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 5826/2000 interpuesto por don Bartolomé , representado por la procuradora doña ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ, contra el Auto dictado con fecha el 14 de julio de 2000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recaído en recurso nº 475/99, desestimando el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 21 de junio de 2000, por el que se archiva el procedimiento al no haberse efectuado por el Grupo Municipal de Izquierda Unida del Ayuntamiento de Béjar la sucesión en la relación jurídica procesal ordenada de oficio por la Providencia de 16 de febrero de 2000.

Se ha personado, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE BEJAR, representado por el procurador don ALVARO DE LUIS OTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido Acuerda: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Marcos, en representación de D. Bartolomé , contra el Auto de fecha 2 de junio de 2000, que decretó el archivo de este recurso, el cual se confirma."

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha interpuesto recurso de casación doña Rocío Arduán Rodríguez, en representación de don Bartolomé . En el escrito de interposición, después de alegar los motivos que estima pertinentes, solicita a la Sala "se revoque el Auto objeto de este Recurso y ordene que continúe el curso del procedimiento hasta su finalización así como de medida cautelar otorgada en la pieza separada de suspensión, manteniendo en la condición de parte demandante a mi representado D. Bartolomé , por considerarle titular de un interés legítimo en sostener su pretensión en este procedimiento así como en todos sus incidentes, piezas separadas y recursos, todo ello derivado de su anterior condición de Concejal del Ayuntamiento de Béjar".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remiten las actuaciones a esta Sección Séptima y, por Providencia de 7 de marzo de 2002, se da traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalice su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, don Alvaro de Luis Otero, en representación del Ayuntamiento de Béjar, presentó escrito, con fecha 5 de abril de 2002, en el que expone sus alegaciones y solicita a la Sala "se desestime el recurso de casación interpuesto, confirmando en su totalidad el Auto objeto de este recurso. Con imposición en costas al recurrente."

QUINTO

Mediante Providencia de 25 de junio de 2003 se señala para la votación y fallo el día 25 de noviembre de 2003, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la decisión de la Sala de Valladolid de archivar el recurso contencioso-administrativo nº 475/1999 interpuesto por don Bartolomé contra los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Béjar de 10 de diciembre de 1998, 24 de febrero y 3 de marzo de 1999, relativos a la convocatoria y adjudicación de las obras de construcción del denominado "Centro Turístico Sierra de Béjar".

Importa señalar que ese recurso lo interpuso el actor, entonces concejal del Ayuntamiento de Béjar y portavoz del Grupo Municipal de Izquierda Unida, invocando el artículo 63.1 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Dicho precepto, en clara excepción respecto de lo dispuesto para los miembros de los demás órganos colegiados por el artículo 20 a) de la vigente Ley de la Jurisdicción y antes por el artículo 28.4 de la de 1956, reconoce a los miembros de las corporaciones locales que hayan votado en contra de un acuerdo legitimación para impugnarlo en la vía contencioso-administrativa. En el caso presente, de las actuaciones se desprende que el Sr. Bartolomé no llegó a votar en contra de los acuerdos que recurre, pero eso se debió a que fueron adoptados por la Comisión de Gobierno a la que no pertenecía. Sin embargo, contra el primero de ellos, el de 10 de diciembre de 1998, que aprobó el pliego de condiciones que había de regir el indicado concurso, presentó reclamación ante el propio Ayuntamiento el 22 de diciembre de 1998, la cual no fue resuelta, procediéndose a la adjudicación.

La Sala de Valladolid tuvo por interpuesto el recurso contencioso-administrativo y, posteriormente, el 26 de noviembre de 1999, doña Araceli , Portavoz del Grupo Municipal de Izquierda Unida en el Ayuntamiento de Béjar se dirigió al tribunal para manifestar que el Sr. Bartolomé ya no formaba parte de la corporación y que, en tanto la impugnación se había hecho por quien representaba a su grupo político, como quiera que éste no la compartía, expresaba su voluntad de desistir del recurso. La Sala, teniendo en cuenta que la Sra. Araceli no era parte, devolvió el escrito. No obstante, por providencia de 16 de febrero de 2000, habida cuenta que el actor había manifestado en la pieza de suspensión que "había terminado su mandato como concejal", requirió al Grupo Municipal de Izquierda Unida en el Ayuntamiento de Béjar para que efectuase "la sucesión en la relación jurídica procesal a fin de dar cumplimiento al artículo 63 de la L.B.R. Local (7/85) con el apercibimiento de que si no se persona en forma en el plazo de DIEZ (10) días, se acordará el archivo del presente proceso en aplicación del artículo 45 de la Ley Jurisdiccional 29/1998".

Rechazado el recurso de súplica del actor contra esa providencia y ante la falta de respuesta a lo dispuesto por ella, la Sala dictó los Autos ahora combatidos en casación. Sus argumentos para resolver el archivo se ciñeron a la circunstancia de que el Sr. Bartolomé había expresado en el escrito de interposición del recurso que obraba no sólo como concejal, sino también como portavoz del Grupo Municipal de Izquierda Unida. Eso le llevó a la Sala a apreciar un componente particular en su legitimación que debería persistir en el proceso informando la llamada perpetuatio legitimationis. Por eso, concluyó que lo apropiado era que la fuerza política a la que pertenecía el actor le sucediera en el proceso. Como no lo hizo, acordó el archivo.

SEGUNDO

El recurso de casación contiene un motivo fundado en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, el cual se descompone en cuatro líneas argumentales. Así, en primer lugar, sostiene el Sr. Bartolomé , que apartarle del proceso contraviene el artículo 63.1 b) de la Ley 7/1985 y lesiona el derecho fundamental que le reconoce el artículo 24 de la Constitución. Ello es así porque la legitimación que contempla aquél precepto ha de tenerse en el momento de la interposición del recurso, que es cuando se establece la relación procesal y que la litispendencia, una de cuyas principales manifestaciones es la perpetuatio legitimationis, fija la legitimación existente al interponer el recurso. En segundo lugar, recuerda el cambio de criterio de la Sala de Valladolid que devolvió el desistimiento de la posterior portavoz del Grupo Municipal de Izquierda Unida en el Ayuntamiento para, después, imponer una sucesión forzosa en la relación procesal que sabía que estaba abocada al archivo. En tercer lugar, subraya el carácter personalísimo de la legitimación contemplada en el artículo 63.1 b) de la Ley 7/1985, llamando, además, la atención sobre la falta de sentido común que supone pretender que para mantener un recurso el concejal deba seguir siéndolo. En cuarto y último lugar, afirma su personal interés legítimo en defender su gestión como concejal, parte importante de la cual consiste en su actuación en el asunto del denominado "Centro Turístico de la Sierra de Béjar".

El Ayuntamiento de Béjar se ha opuesto al recurso de casación en virtud de las siguientes razones. Aprecia contradicción en el primer argumento de recurrente, pues si lo que le legitimó era su condición de concejal, debe concluirse que, una vez perdida ésta, se pierde aquélla. Encuentra, además correcta la iniciativa de la Sala de requerir al Grupo Municipal de Izquierda Unida en la corporación para que efectuase la sucesión en la relación procesal, rechazando que pueda operar la perpetuatio legitimationis en quien ha recurrido en representación de los intereses colectivos de los ciudadanos. Por otra parte, rechaza también que el archivo le haya causado indefensión ya que el Sr. Bartolomé no hacía valer derechos ni intereses propios. Dice, igualmente, que en los argumentos segundo y tercero el recurrente no apunta qué precepto se ha infringido, apreciando en este último una nueva contradicción, ya que desconoce que la legitimación del artículo 63.1 b) de la Ley 7/1985 no tiene carácter personalísimo, ya que la concede a los concejales, esto es a representantes de un grupo político. Y no puede aceptarse que la voluntad de un miembro del partido político prime sobre la del grupo. Por último, se sorprende la representación del Ayuntamiento de Béjar de que el recurrente alegue su personal interés legítimo, cuando aquí de lo que se trata es de los intereses colectivos de los ciudadanos de Béjar.

TERCERO

De cuanto se ha expuesto en los anteriores fundamentos se desprende con claridad que el problema a resolver en el presente recurso es el alcance del artículo 63.1 b) de la Ley 7/1985. Es decir, si la legitimación que en él se reconoce a los concejales exige que éstos conserven su condición hasta que concluya el proceso o si basta con que lo sean en el momento de interponerlo. Reducimos a estos términos la cuestión pues entendemos, por un lado, que ha de considerarse cumplida en el presente caso la condición exigida por aquél precepto. En efecto, aunque el Sr. Bartolomé no llegó formalmente a emitir un voto en contra de los acuerdos que ha impugnado, eso se debió a que fueron adoptados por la Comisión de Gobierno, de la que no formaba parte. De ahí que quepa atribuir a la reclamación que presentó contra el primero de ellos el valor de oposición que la Ley exige para reconocer la legitimación de la que hablamos sin perjuicio de que, como afirmó la Sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 1999 (casación 3333/1994), los concejales que no forman parte del órgano municipal que resolvió puedan impugnar sus actos en virtud de las reglas generales sobre la legitimación.

Por otro lado, es absolutamente irrelevante a los efectos que aquí importan la posición que pueda mantener el Grupo Municipal o la fuerza política a la que representaba el Sr. Bartolomé en relación con el presente recurso. Eso se debe a que el cargo de concejal pertenece a la persona titular del mismo y no al partido, federación, coalición o agrupación por la que se presentó como candidato quien después fue elegido por los ciudadanos. Así lo tiene declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional desde su Sentencia 5/1983. Y el carácter personal del cargo se predica también de todos aquellos derechos o facultades que el ordenamiento jurídico atribuye a los concejales para el adecuado ejercicio de sus responsabilidades, como es el caso de la legitimación contemplada en el artículo 63.1 b) de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Se trata, pues, de uno de los elementos que se integran en el ámbito del derecho a acceder, a permanecer en él y a ejercer las atribuciones del cargo público representativo que reconoce el artículo 23.2 de la Constitución, el cual, como también ha señalado el Tribunal Constitucional en la Sentencia citada y en las demás que han seguido su doctrina, tiene su sentido en el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes, de manera que la protección de los derechos de éstos sirve para hacer efectivo el de aquéllos.

En consecuencia, es del todo improcedente el requerimiento hecho por la Sala de instancia al Grupo Municipal de Izquierda Unida en el Ayuntamiento de Béjar para que efectuara la sucesión en la relación procesal.

CUARTO

En cuanto a la legitimación contemplada en el artículo 63.1 b) de la Ley 7/1985, debemos acoger las pretensiones del recurrente y reconocer que, además de haber votado en contra o haberse opuesto como en el presente caso a los acuerdos a impugnar, ese precepto solamente exige que se ostente el cargo de concejal en el momento de la interposición, requisitos, ambos, que aquí se daban, lo que llevó a la Sala de instancia a tener por interpuesto el recurso.

Las razones que nos llevan a pronunciarnos en este sentido tienen que ver con los principios pro actione [Sentencia de 23 de septiembre de 2002 (casación 5428/1998] y de la perpetuatio legitimationis [Sentencias de 12 de noviembre de 2001 (casación 5964/1997), 12 de febrero de 1996 (recurso 7522/1992, 30 de marzo de 1993 (recurso de apelación 10400/1990), 30 de noviembre de 1991 (recurso extraordinario de revisión 130/1991), y las de 14 de noviembre y 6 de abril de 1989] ambos vinculados estrechamente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Igualmente con los términos en que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha interpretado la legitimación del artículo 63.1 b) de la Ley 7/1985 [Sentencia de 19 de diciembre de 2001 (casación 6803/1997)]. Y, sobre todo, con el sentido de esta forma de legitimación que, claramente, apunta a potenciar los instrumentos que el ordenamiento pone en manos de los concejales para que lleven a cabo sus funciones. Esa es la razón de la excepción que supone a las reglas generales existentes en materia de legitimación. Teniendo presente lo anterior, no puede pasarse por alto que la de concejal no es una condición permanente. Por el contrario, como todos los cargos públicos representativos, tiene una duración preestablecida de forma que la expiración de su mandato comporta su cese, sin que su eventual reelección cambie las cosas. De ahí que, vistos, por lo demás, los tiempos que consume la jurisdicción contencioso-administrativa en resolver el proceso, exigir la conservación del cargo de concejal, con la consiguiente reelección cuando proceda, para apreciar la legitimación de la que hablamos supone privarle de todo sentido y virtualidad práctica. Por eso, es una interpretación que vulnera el artículo 63.1 b) así como el artículo 23.2 de la Constitución, aunque no lo alegara el recurrente, porque ese precepto legal concurre a la configuración del derecho fundamental a acceder a los cargos públicos. Y, desde luego, infringe el artículo 24.1 del texto de 1978.

En consecuencia, hemos de estimar el recurso de casación y anular los Autos impugnados, levantando el archivo acordado por la Sala de Valladolid para que prosiga la sustanciación del proceso iniciado por el recurso contencioso-administrativo nº 457/1999.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas, debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 5826/2000, interpuesto por don Bartolomé contra el Auto nº 987, dictado el 2 de junio de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, confirmado por el de 14 de julio de 2000 que anulamos.

  2. Que devolvemos las actuaciones a la Sala de instancia para que prosiga la tramitación del recurso contencioso-administrativo nº 475/1999.

  3. Que no hacemos imposición de costas, debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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