STS, 19 de Diciembre de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:10056
Número de Recurso7400/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7400/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Moclinejo (Málaga) contra la sentencia dictada el 25 de junio de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso 4239/96, seguido al amparo de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra Resolución verbal del DIRECCION000 del Ayuntamiento de Moclinejo, adoptada en el transcurso de Pleno Extraordinario celebrado el día 20 de diciembre de 1997 sobre debate y votación de moción de censura. Siendo parte recurrida don Juan Manuel , don Mariano , don Benedicto , don Jose Miguel y don Humberto ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, revocando el acto impugnado, teniendo por emitido válidamente el voto del Sr. Humberto y en consecuencia, tener por prosperada la Moción de Censura en su momento planteada, desestimando el recurso en lo demás. Sin hacer especial declaración en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal del Ayuntamiento de Moclinejo presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de los recurridos y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad con el suplico de nuestro escrito de contestación a la demanda, declarando la desestimación de todas y cada una de las peticiones formuladas por la parte actora, con expresa condena en costas a los actores, en esta y en aquellas instancia.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de don Juan Manuel , don Mariano , don Benedicto , don Jose Miguel y don Humberto , ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar a dicho recurso, confirmando en todos sus pronunciamientos la sentencia de instancia, con imposición expresa de las costas al recurrente.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, presenta escrito en el que, tras realizar las alegaciones que considera pertinentes, entiende que el presente recurso de casación debe ser desestimado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 13 de noviembre de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 20 de diciembre de 1996, el Ayuntamiento de Moclinejo (Málaga) debatió y votó la moción de censura que se había presentado contra su DIRECCION000 , la cual se consideró rechazada, porque cuando iba a votar el concejal don Humberto , el DIRECCION000 declaró que no podía hacerlo porque no tenía presentadas las declaraciones de actividades y bienes que debía haber formulado antes de tomar posesión como concejal.

Disconformes los concejales que habían promovido la moción con la decisión verbal del DIRECCION000 , interpusieron contra ella recurso contencioso-administrativo por el cauce especial y sumario de la Ley 62/78, citando como derecho infringido el del artículo 23-1 de la Constitución y solicitando que se tuviera por emitido válidamente el voto del señor Humberto y por prosperada la moción de censura.

La sentencia de instancia, tras declarar que el derecho fundamental del artículo 23 tiene configuración legal, se detiene en un amplio estudio de las normas legales y reglamentarias que regulan la materia, fijándose en primer lugar en el artículo 75-5 de la Ley 7/1985, en el que se ordena que todos los miembros de las Corporaciones Locales formulen declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos, así como de sus bienes patrimoniales, estableciendo que estas declaraciones se lleven a cabo antes de la toma de posesión, si bien la Sala matiza que la norma no contiene sanción o consencuencia alguna para el caso de incumplimiento.

Continúa la sentencia razonando sobre las consecuencias que para el caso de no declaración de actividades están previstas en la legislación de Incompatibilidades de Altos Cargos así como en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General y en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales, para llegar a la conclusión de que en ningún caso era conforme con dicha normativa que el DIRECCION000 dejase de plano sin facultad de votar a un concejal que ya se había posesionado del cargo.

En consecuencia, la sentencia de instancia aprecia la vulneración del derecho fundamental invocado y, revocando el acto por el que no se tuvo por válidamente emitido el voto, lo tiene por emitido en favor de la moción de censura y a ésta por prosperada.

SEGUNDO

Contra esta sentencia ha interpuesto el Ayuntamiento recurso de casación, que se articula en un solo motivo, formulado al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional de 1956, alegándose como infringida la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de enero de 1985, donde se señala que "la posibilidad de establecer condiciones o límites para el ejercicio de los derechos reconocidos por el artículo 23 de la Constitución no queda excluida por el mandato constitucional. Ni la elección de representantes ni la asunción o el ejercicio de su función por estos puede llevarse a cabo sin normas que disciplinen el ejercicio de los derechos constitucionalmente garantizados, mientras que, de otra parte, el reconocimiento del derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos se produce en efecto de modo expreso «con los requisitos que señalen las leyes»".

Igualmente -dice la Corporación recurrente-, de las sentencias constitucionales 1983/101 y 1983/122 resulta que el artículo 9- 1 de la Constitución española establece una sujeción a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico que ha de manifestarse de modo más acusado en las personas que integran los llamados poderes públicos. Por esta razón -concluye el recurrente su alegación impugnatoria- la Junta Electoral Central y la Sala de este Orden del Tribunal Superior de Justicia de Galicia han declarado que la no presentación de la declaración de bienes no es causa de pérdida de la condición de Concejal, sin perjuicio de que quienes no cumplan esa obligación no podrán participar en la elección del DIRECCION000 , por ser un requisito para desempeñar el cargo la previa formulación de tal declaración.

La argumentación ofrecida en el motivo carece de la entidad jurídica necesaria para fundar una estimación del mismo.

Desde luego no cabe hablar de vulneración por la sentencia impugnada de la doctrina contenida en la jurisprudencia constitucional que cita, porque precisamente la sentencia tiene como punto de partida la afirmación de que el derecho sobre cuya infracción versa el proceso tiene una configuración legal -tal como afirma aquella doctrina- y es al examen de estos aspectos de legalidad ordinaria propios de aquella configuración legal a los que dedica el grueso de su minucioso y cuidado texto.

Por otra parte, en cuanto a la oposición a la interpretación que hace la sentencia de esta legalidad ordinaria en su relación con el artículo 23 de la Constitución, cabe destacar dos cuestiones de relevancia jurídica: la primera, que ni una consulta evacuada por la Junta Electoral Central ni una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia sirven de soporte para basar en casación una infracción legal o jurisprudencial; la segunda, que la Sala de instancia no examinó el supuesto del concejal electo que no puede posesionarse ni elegir por eso DIRECCION000 , al no haber hecho las obligadas declaraciones, sino el concreto y diferente caso del concejal ya posesionado que vota en una moción de censura y al que en el mismo acto y sin trámite previo alguno, el propio DIRECCION000 sometido a la moción lo considera privado del derecho de voto.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Moclinejo (Málaga) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 25 de junio de 1997, dictada en el recurso 4239/96. Con imposición de las costas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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