STS 400/2006, 20 de Abril de 2006

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2006:2179
Número de Recurso3369/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución400/2006
Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha 3 de mayo de 1999 , como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Aoiz, sobre resarcimiento de lucro cesante y daño moral, cuyos recursos fueron interpuestos por "B.A.T. IMARCOAIN, S.L.", representada por el Procurador, D. Jose-Manuel de Dorremochea Aramburu, y por el Abogado del Estado, en representación de la Aduana de Imarcoain, siendo parte recurrida "IBERFRUTA, S.A.", representada por el Procurador, D. Albito Martínez Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Aoiz, "IBERFRUTA, S.A." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra "BERGARECHE IMARCOAIN S.L." y contra la Aduana de Imarcoain - Pamplona, sobre resarcimiento de lucro cesante y daño moral, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "a) A resarcir a mi mandante de los daños y perjuicios irrogados en concepto de lucro cesante en una cuantía de 18.103.956 ptas. por no haber percibido las restituciones a que tenía derecho, así como los intereses desde la fecha en que dicha cantidad debió ser abonada hasta la fecha en que se produzca su completo pago y las costas causadas y que se causen.- b) A la indemnización de daños y perjuicios a mi mandante que son consecuencia del daño moral producido y por la consiguiente pérdida de imagen en un momento especialmente difícil de la economía y en un mercado tan competitivo. La definitiva evaluación del daño moral causado, se fijará en trámite de ejecución de sentencia.- c) A abonar a mi mandante las costas causadas y que se causen."

Admitida a trámite la demanda y comparecida el demandado, "B.A.T. IMARCOAIN, S.L.", su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando totalmente las pretensiones de la actora contra mi mandante, condene en costas a dicha demandante."

No habiendo comparecido la codemandada ADUANA DE IMARCOAIN, se le declara en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 1997 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador, D. Anselmo Irigaray Piñeiro, en nombre y representación de IBERFRUTA, S.A., frente a BERGARECHE IMARCOAIN, S.L. y ADUANA DE IMARCOAIN, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos contra ellas formulados y condenando a la actora al abono de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 1999 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador Sr. Irigaray Piñeiro, en representación de Iberfruta, S.A. frente a la sentencia de fecha 28-11-1997, dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Aoiz, en autos de Juicio de menor cuantía nº 211/97 , debemos revocar parcialmente la sentencia recurrida y en su lugar dictar otra por la que debemos condenar conjunta y solidariamente a B.A.T. Imarcoain S.L. y a la Aduana de Imarcoain al abono a Iberfruta S.A. de las cantidades que resulten de las restituciones que legalmente hubieran correspondido a aquélla por las 32 facturas de exportación de tomate pelado que se hicieron en fecha hábil conforme al Reglamento (C.E.) vigente citado, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia adoptando como criterio el que deba aplicarse en la práctica en operaciones de restitución con fijación anticipada conforme a los reglamentos vigentes en el año 1995; aplicando a la cantidad íntegra resultante los intereses del art. 921 LEC . y sin que proceda verificar especial imposición acerca de las costas procesales causadas en esta alzada por dicho recurso."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Jose-Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "B.A.T. IMARCOAIN, S.L.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, estando basados todos ellos, salvo el 4º, en el art. 1692-4º LEC . y dicho motivo 4º, en el ordinal 3º del art. 1692 LEC .: Primero.- Por infracción del art. 1218 C.c . y de la doctrina de el T.S. citada en el motivo. Segundo.- Por infracción del art. 24 C.E . y del art. 1214 C.c . Tercero.- Por infracción del art. 1218 C.c . y de la jurisprudencia del T.S. citada en el motivo. Cuarto.- Por infracción del art. 359 LEC . al considerar que la sentencia recurrida altera la causa de pedir. Quinto.- Por infracción del art. 1101 C.c . y de la jurisprudencia del T.S. citada en el motivo.

El recurso del Abogado del Estado se basa en el siguiente motivo: Unico.- Al amparo del art. 1692-3º LEC ., por considerar que la sentencia recurrida infringe, por violación, las normas que regulan los actos procesales y concretamente, la que ordena la notificación a la parte (en este caso el Estado) de todas las resoluciones que recaigan en el procedimiento,.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuados los traslados conferidos para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición a ambos recursos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de marzo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE AOIZ/AGOITZ (Navarra/Nafarroa) Unico/AGOITZKO ZIBIL EPAIZTEGIA, tramitó los autos de Juicio Ordinario de Menor Cuantía nº 211/97 , incoado en virtud de demanda promovida por la Compañía Mercantil, "IBER-FRUTA, S.A." (antes, "CONSERVAS LURI, S.L.", que fue absorbida por élla), frente a la Sociedad, "BERGARECHE-IMARCOAIN, S.L." (hoy, "B.A.T.-IMARCOAIN, S.L."), y la ADUANA DE IMARCOAIN (Concejo de Imárcoain - Valle de Elorz), en reclamación de cantidad por "culpa contractual y extracontractual", en relación a las gestiones para la exportación de fruta y cobro de los Beneficios de Restitución (los que cifraba en 18.103.956 ptas., calculados para 1995), y en los que, por el Juzgado, se dictó SENTENCIA con fecha 28 de noviembre de 1997 , la que desestimó dicha demanda, absolviendo de élla a los demandados, y condenando a la actora al pago de las Costas procesales.

  1. La referida Sentencia contiene los siguientes particulares sobre las pretensiones de las partes, y la relación de "hechos probados", en los que la misma basa su decisión:

    1. - F.J. 1º: «En el presente litigio, la parte actora, ejercita una acción personal de reclamación de cantidad, derivada de responsabilidad contractual y extracontractual, al amparo de (cita los artículos aplicables del C. civil, el Reglamento CEE nº 2913/92, del Consejo de Europa , el Reglamento nº 1429/95 de la Comisión del Consejo de Europa , la Instrucción 13/96 C.A. - Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales y la Instrucción nº 5/96 C.A., de la Agencia Tributaria).- Frente a esta pretensión, la codemandada, "ADUANA DE IMARCOAIN", adoptó la postura procesal de rebeldía, mientras que la (también) codemandada, "BERGARECHE-IMARCOAIN, S.L.", contestó, oponiéndose a las pretensiones de la actora. Alegó en su defensa los artículos del C. civil relativos al arrendamiento de servicios, manifestando que el único encargo recibido de la demandante, fue el de la realización de las gestiones de despacho de aduanas, pero no las encaminadas a obtener las restituciones a la exportación; asimismo, alegó la falta de acreditación, por parte de la actora, de los daños en virtud de los cuales reclama una indemnización».

    2. - F.J. 2º: «En el mes de octubre de 1995, ... la Sociedad, "CONSERVAS LURI, S.L." (absorbida -luego- por la actora, "IBERFRUTA, S.L." ...), se dirigió a la entidad, "BERGARECHE- IMARCOAIN, S.L." (actualmente denominada, "B.A.T. IMARCOAIN, S.L."), para que gestionara el despacho de la exportación de varias partidas de tomate al natural, pelado, en conserva, con destino a Canadá. Las relaciones entre ambas entidades se mantuvieron hasta el despacho de la última partida de tomate, el 21 de diciembre de 1995» (ap. 1º); «con cada entrega, "CONSERVAS LURI, S.L." entregaba (sic) a "BERGARECHE-IMARCOAIN, S.L." unas Notas de Salida ..., en las que se especificaba la mercancía que se proponía exportar, el precio, medio de pago, medio de transporte, y en la que se impartía una instrucción a "BERGARECHE-IMARCOAIN, S.L.": "Solicitar Restitución en documentación nacional"» (ap. 2º).

    1. - F.J. 2º (sigue): «Con los datos aportados por las Notas de Salida, la codemandada, confeccionaba las facturas ..., con las que efectuaba la tramitación de despachar la mercancía, y en las cuales se dejaba constancia de la siguiente expresión: "Mercancía acogida a restitución.- Clave restitución: 20021010100". Además presentaba ante la Aduana de Imárcoain los Documentos Unicos Administrativos (D.U.A.) ..., en los que se dejaba constancia de la anterior expresión» (ap. 3º).

    2. - F.J. 2º (continúa): «Estos Beneficios de Restitución son ayudas a la exportación que los Organismos Comunitarios conceden ... y que se instrumentalizan mediante la devolución de determinadas cantidades (restitución) al productor que exporta sus productos fuera del mercado Comunitario» (ap. 4º). «Para la obtención de estos Beneficios de Restitución, se debía al principio seguir un trámite (se citan el Reglamento de la Comisión y las Instrucciones de la Agencia Tributaria y del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, que ya se indicaban)». (Ap. 5º): «De acuerdo con esta regulación e informes, el agente económico debe solicitar los certificados de exportación (a los Organismos competentes de los Estados Miembros), para que les sea reconocida una Restitución con el tipo válido el día de la presentación de la solicitud» (ap. 6º).- «La solicitud del certificado irá acompañada, además, de una declaración de que los productos a exportar han sido obtenidos a partir de fruta u hortalizas recolectadas en la Comunidad, del depósito de una garantía del importe, igual a la mitad de la restitución válida el día de la solicitud, por la exportación de que se trate» (ap. 7º). «Presentada la solicitud acompañada de la declaración y de la garantía, la D.G. de Comercio expedirá un certificado de Exportación» (ap. 8º).- «Para el despacho de exportación de mercancías acogidas a restitución, junto con los DUA (Documentos Unicos Administrativos), se debía presentar en la Aduana el certificado de exportación, acreditativo, entre otras cosas, de que se había constituido la garantía antes citada» (ap. 9º): «Sin la presentación del Certificado de Exportación, el día de la aceptación de la declaración de exportación, la Aduana no podía autorizar la salida de las mercancías, ni podía expedir el Certificado de Restitución, necesario para que el Agente económico pudiera solicitar ante el Servicio Nacional de Productos Agrarios el cobro de las Restituciones a la Exportación» (ap 10º).

    3. - F.J 2º (sigue): «... presentadas las dos declaraciones aduaneras sin los documentos a que (se) hace referencia ..., las Autoridades aduaneras no pueden admitirlas» (ap. 12º).

    4. - F.J. 2º (continúa): «En el presente caso, "BERGARECHE IMARCOAIN, S.L." presentó en la "ADUANA DE IMARCOAIN" los D.U.A. en que se dejaba constancia (de) que la mercancía a exportar estaba acogida a Restitución, sin acompañar los preceptivos certificados de exportación» (ap. 14º).- «A pesar de ello, la "ADUANA DE IMARCOAIN", procedió al despacho de la exportación de las citadas mercancías, y extendió los correspondientes Certificados de Restitución; cuando "CONSERVAS LURI, S.L.", solicitó el cobro de las Restituciones ante el Organismo pertinente, esta solicitud fue denegada por carecer del Certificado G.ATT» (ap. 15º).

    5. F.J. 2º (sigue): «La "ADUANA DE IMARCOAIN" debió informar a "BERGARECHE- IMARCOAIN, S.L.", (de) que, para proceder al despacho de las mercancías acogidas a restitución, y para expedir el Certificado de Restitución, junto con la documentación presentada, debió acompañar el Certificado de Exportación, y retener las mercancías hasta que se presentara la totalidad de la documentación legalmente exigida para el régimen aduanero declarado» (ap. 16º).- «A su vez, "BERGARECHE-IMARCOAIN, S.L.", con independencia de si "CONSERVAS LURI, S.L." le confió la gestión de la solicitud del Beneficio de Restitución -cuestión ésta nada clara por la ambigüedad de las expresiones empleadas en las Notas de Salidas, Facturas y D.U.A., y por no dejar constancia clara y específica de dicho servicio en las Facturas obrantes ... (en) la Contestación-, debió reclamar a "CONSERVAS LURI, S.L." la presentación de los Certificados de Exportación, para que se pudiera despachar la exportación de esas mercancías, acogidas a un régimen aduanero concreto» (ap. 17º). «Nada de esto se hizo, y "CONSERVAS LURI, S.L." no solicitó ante los Organismos competentes la concesión de los correspondientes Certificados de Exportación ... (pero) no queda acreditado que ... se derivara un perjuicio para la demandante ... (dado que) las autoridades aduaneras, en vez de retener las mercancías, e incluso proceder a su decomiso o venta hasta que se presentara la documentación completa..., procedió a despachar la exportación» (aps. 18º y 19º). «Actuó de esa manera, con claro provecho para la demandante, a pesar de que ésta nunca pudo presentar los Certificados de Exportación ... (ya que) era imposible que, para unos despachos de exportaciones de mercancías, realizados desde el 13 de octubre de 1995 hasta el 21 de diciembre de 1995, la demandante hubiera obtenido los referidos certificados de exportación» (aps. 20 y 21º) ... «(pues el Reglamento C.E. nº 1946/95, de la Comisión ) establece que se denegarán todas las solicitudes que se presenten para el tomate pelado desde el 3 de agosto hasta el 25 de octubre de 1995» (ap. 24º) ... (y si) «con posterioridad al 25 de octubre de 1995 pudo haber solicitado algún certificado para los despachos posteriores a esta fecha, ... la actora no ha acreditado el régimen de restitución aplicable a ese periodo ... De hecho en 1996, la demandante no percibió ninguna restitución ...» (ap. 25º).

    1. I.- Recurrida en APELACION dicha Sentencia ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA/NAFARROAKO JUSTIZI AUZITEGIA, por la parte actora, la "Sección 3ª/Irugarren Saila" de la misma dictó nueva Resolución, con fecha 3 de mayo de 1999 por la que acogió en parte el mismo, revocó parcialmente aquélla, y estimó también en parte la demanda, condenando a las demandadas solidariamente a abonar a la actora las cantidades que resulten de las restituciones que legalmente le correspondan, por las 31 facturas de exportación que se hicieron en fecha hábil, y que se determinarían en ejecución de Sentencia de acuerdo con los Reglamentos de la Unión Europea vigentes para 1995, y con los intereses del art. 921 LEC ., y sin declaración expresa sobre Costas.

      1. La Sentencia de la Audiencia, se basa, para conceder parte de la indemnización pedida, por un lado, y en cuanto a la parte en que desestimaba el Recurso, en reconocer, con la del Juzgado, que hubo actuación negligente por parte, tanto del Agente de Aduanas, como de la Aduana misma, al admitir la exportación sin mediar la certificación de tal exportación, exigida por la normativa comunitaria aplicable, y por no advertir de que la misma faltaba, así como el hecho de que ello se requería por el cambio de las exigencias establecidas en la U.E., más contundentes entonces, en relación a dicha legislación, como lo eran las del previo aval del valor medio de la posible restitución, para obtener ésta, o la de deber complementar la documentación a partir del 25 de octubre de 1995, fecha a partir de la que se levantaba la prohibición de las subvenciones, y en cuanto que a partir de élla ya sólo afectarían a 32 de los 42 documentaciones presentadas al efecto, y sobre las que correspondía entonces la indemnización, pero la que no se podía entonces concretar, sino que se haría en ejecución de Sentencia, al no ser un resultado la misma de un cálculo aritmético, sino de la aplicación de la normativa en su momento aplicable, por lo que apreciaban en ello los daños y perjuicios indemnizables, y no en un provecho para el exportador.

    2. a) El Sr. ABOGADO DEL ESTADO, personado en el Rollo de la Apelación como representante legal del organismo Autónomo, "ADUANA DE IMARCOAIN", y en cuyo momento (escrito) pidió "la notificación personal en su despacho en la Capital, Pamplona/Iruña, de la Sentencia de la Audiencia", lo que se hizo, y plantea en definitiva Recurso de CASACION, ante esta Sala, contra la Sentencia de Apelación, basado el mismo en un solo motivo, conducido procesalmente, a dichos efectos, por la vía del nº 3º del art. 1692 LEC . (quebrantamiento de las formas esenciales de los actos y principios procesales, causantes de indefensión), en el que solicita la nulidad de lo actuado, conforme al Estatuto de la Dirección General de lo Contencioso y del Cuerpo de Abogados del Estado (Reglamento Orgánico de dicho Cuerpo), de 27 de julio de 1943, art. 56 , por no habérsele hecho el emplazamiento por el Juzgado en su despacho oficial, dado el privilegio legal que a su representada le correspondía, constitutivo de un fuero general de competencia judicial, con respecto a la Capital de la Audiencia o Tribunal del Territorio, citando la Sentencia de esta Sala, de 5 de noviembre de 1999 , terminando por manifestar que por ello se le había causado indefensión, ya que no había comparecido en los autos, siendo declarado rebelde en las dos instancias, debiendo reponerse, en conclusión, los autos al momento en que se cometió la falta, la que debía ser subsanada, y continuar, después de élla nuevamente el proceso, y con su intervención, la sustanciación del mismo.

  2. El otro demandado, "B.A.T. IMARCOAIN, S.L." (Sucesor del inicialmente demandado, "BERGARECHE-IMARCOAIN, S.L."), plantea también otro Recurso de CASACION, ante esta Sala, contra la indicada Sentencia, en petición de que, con estimación del mismo, se anule y case la indicada Resolución, y se dicte otra, por la que se acojan, en definitiva, sus pretensiones, y al efecto propone 5 motivos, todos los que conduce casacionalmente por el cauce procesal del nº 4º del art. 1692 LEC . (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), excepto el 4º, que lo hace por el nº 3º del mismo precepto procesal (esta vez, en relación a las formalidades exigibles a la Sentencia), y los articula así: el 1º, por infracción del art. 1218 C.c . y doctrina jurisprudencial al mismo atinente, sobre el valor de los documentos públicos como prueba, en cuanto la hace, en forma plena, sobre los hechos que motivan su otorgamiento, refiriéndose para ello a la certificación obrante en autos (Tomo II, pág. 538 de éstos), de la Dirección de Programas del Area de Ayudas CEE. a los intercambios del Ministerio de Agricultura, en cuanto la misma certificaba que en el año 1995, que era por el que se reclamaba en base a la fallida subvención comunitaria de restitución por la exportación, se habían otorgado a la actora, por tal concepto, 23.015.771 ptas., cantidad, que decía, era superior a la reclamada en demanda, por lo que el hecho de no recoger la Sentencia recurrida en sus hechos probados tal dato, hacía que su valoración de dichos hechos fuera ilógica, arbitraria o irracional, alegando el error de Derecho en la valoración del la prueba; el 2º, por infracción del art. 24 C.E ., en relación con el 1214 C.c., sobre la carga de la prueba, al imponerse esta carga al demandado, siendo ésta imposible para él, por tener todos los datos, sobre ese concreto pago comunitario indemnizatorio, la otra parte, que debió probar que el pago de la subvención a que se refería el documento, no afectaba a lo que pedía en demanda, ni era impedimento, por coincidir, en todo o en parte, con él, para que prosperara su acción; el 3º, por infracción, otra vez, del art. 1218 C.c . y jurisprudencia, como consecuencia del motivo 1º, pues las gestiones para el cobro indemnizatorio de la subvención comunitaria, no las había llevado a cabo el Agente de Aduanas demandado, sino terceras personas, en Madrid, como se había hecho en ejercicios anteriores, y por eso, según el documento allí indicado, había obtenido la actora, según el mismo documento, la indemnización del periodo reclamado; el 4º, por infracción del art. 359 LEC ., dado que se producía "incongruencia extra- petita" en la Sentencia recurrida, dado que la misma fallaba en base a hechos no discutidos, al no ser alegados, como los de que el cambio reglamentario europeo al efecto de lo reclamado, le hizo al actor cambiar respecto a su comportamiento anterior, encargando ahora, según decía la Sentencia, dato que no se admitía, al Agente demandado la tramitación de la recuperación, que antes se pedía por un representante de aquél; y el 5º, por infracción del art. 1101 C.c . y jurisprudencia, pues para condenar por negligencia profesional, deben de probarse los perjuicios producidos, que la Sentencia los ubicaba temporalmente en el periodo de reclamaciones posteriores al 15 de octubre de 1995, cuando la normativa europea (comunitaria al efecto), y constituida, en lo aplicable al caso de autos, por el Reglamento 1996/95 , según (se dice), por una Disposición Transitoria del mismo, ya que, según la misma, y dadas las cantidades de reclamaciones y las dificultades de su atención con cargo a los fondos correspondientes,tales subvenciones se prohibían desde el 3 de agosto de 1995, periodo que afectaba a las reclamaciones aquí efectuadas.

SEGUNDO

Partiendo de que el Fallo de la Sentencia de la Audiencia remite la determinación de la condena (si ésta, definitivamente se dá) al trámite de ejecución de Sentencia, en el que debe de convertirse su declaración genérica de condena, en unas posibles sumas, determinantes en su caso de la deuda reclamada, tal decisión sobre la reclamación de autos, no se discute en sí, sino que el Recurso se limita a ciertos pormenores de la, en definitiva, condena, partiendo principalmente de que no hubo encargo a la Agencia de Aduanas (sobre cuyo Recurso se va a tratar inicialmente) para tramitar el cobro de las comisiones europeas componentes de la subvención por la exportación de que se trata, y por ello, la presente decisión de esta Sala debe de ceñirse al examen de los motivos planteados, concretados, como se dice, principal y en ello únicamente, a ese punto de la discusión, y a tal efecto, y tratando de refundirlos en lo que sea común a parte de éllos, debe decirse que los tres primeros se refieren a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo", pretendiendo cambiarla por otra distinta, derivada de un documento (certificación de un Organismo público, antes indicado), sobre el cobro de tales indemnizaciones, que pudieran coincidir, en el tiempo, con la aquí reclamada (motivo 1º: no inclusión de los datos reflejados en ese documento público en los "hechos probados" de la Sentencia; motivo 2º: carga de la prueba, en contra del actor, que debió probar, según el recurrente, que esos pagos no se correspondían con lo por él reclamado, pues para el demandado ello le era imposible, por carecer de datos, no pudiendo, por lo tanto aportar esa prueba; motivo 3º: no encargo de las gestiones de esa reclamación, tal como se derivaba de ese documento, a la Agencia demandada, sino a terceros). Aparte de este grupo principal, hay dos puntos accesorios a él, el primero derivado de los argumentos utilizados en la Sentencia de la Audiencia, que entiende el recurrente que son nuevos, no alegados por las partes, ni discutidos, por lo que su aportación judicial al proceso le producía indefensión (motivo 4º, sobre "incongruencia extra-petita"), y el último (5º motivo), que afecta a la falta de perjuicios, para producir la condena de la Sentencia, pues el Reglamento 1996/95 C.E. de la Comisión , no autorizaba las subvenciones por el abuso de éllas, después del 3 de agosto de 1995. El recurso de la Abogacía del Estado, se estudiará aparte, por referirse a la nulidad de actuaciones, por defectos de forma en su emplazamiento, de acuerdo con el art. 56 del Estatuto del Cuerpo , aplicable al caso (pues la Ley 52/1997, de 27 de noviembre , que lo sustituyó, es posterior a la reclamación de autos), de fecha 27 de julio de 1943, el cual exigía unas formalidades, no cumplidas, que habían provocado su no personación, y la rebeldía procesal del mismo declarada, causante de su falta de defensa (art. 24-1 C.E .).

TERCERO

El primer grupo de los motivos de la Agencia de Aduanas recurrente, debe ser rechazado, por los siguientes motivos:

  1. En principio, como se viene reiterando por esta Sala, la valoración de la prueba corresponde, en exclusiva, casi generalmente, al Tribunal que resuelve en definitiva en la instancia, no pudiendo ser objeto de recurso revisorio, en sede de casación, por esta Sala, quedándole al recurrente no conforme con su resultado, como único cauce procesal utilizable a tal efecto, el de la denuncia del error de derecho en su apreciación, con cita de los preceptos concretos, relativos a la misma, que se entiendan infringidos o no aplicados, o también, en la denuncia del "error patente", cometido por el Tribunal "a quo" en el juicio de valor que al efecto realice, y respecto al que se reconozca que el mismo es irracional, ilógico o arbitrario.

  2. Precisamente, en el presente caso, el recurrente al que ahora se sigue, basa ese pretendido juicio irracional o desproporcionado en forma inverosímil, en que denuncia, que el Juzgador "a quo", prescinde de un dato, para él importantísimo, que cambiaría toda la versión fáctica aceptada, y es el de la existencia y aplicabilidad del documento, traído a los autos en periodo de prueba, y emitido por el Organismo del Ministerio de Agricultura encargado de las ayudas comunitarias de que se trata, del que la recurrente derivaba que en el año 1995 la actora percibió tales subvenciones, por lo que le es a élla a la que le corresponde probar que las mismas son distintas a las que son objeto de la presente reclamación, dado que, al menos en el actual Recurso, se plantea dicho óbice a la demanda, como excepción a la prosperabilidad de la misma.

  3. Debe declararse tal interpretación documental como no correcta, de acuerdo con lo siguiente: a) en principio, se trata tal alegación de una "cuestión nueva", no discutida, pues la contestación a la demanda, que configura, en lo principal, las pretensiones de esta parte, en relación con las que componen aquélla, en su debida correlación, el objeto del debate, se ciñe a motivaciones distintas a la dicha, y que están centradas sólo en la falta de encargo al Agente de tramitar las subvenciones (dice dicha parte que por la otra sólo se le encargó el "despacho" de la exportación); b) el documento, por otro lado, no dice lo que en el recurso se pretende, pues el pretendido cobro de subvenciones de 1995 (que son las que se reclaman), se refiere a las obtenidas en el ejercicio anual anterior, y por eso, en 1996 (el pago correspondería a las del año anterior) no se cobraron, puesto que se perdieron; c) ya la Audiencia dice al respecto, al valorar ese documento, que se refiere a "otras" entregas distintas a las aquí reclamadas.

  4. El encargo a la demandada de tramitar las subvenciones es un punto ya pacífico, admitido por la Sentencia definitiva dictada, y no rebatido convenientemente, por lo que las razones dadas en la misma sobre la causación negligente del daño (pérdida de la subvención en el periodo que en él se indica) son irrebatibles, por ser ilógico que se hiciera únicamente el encargo de la exportación y que no se aportaran para élla siquiera (aunque irregularmente la misma se produjo), las certificaciones correspondientes exigidas.

  5. En definitiva, no cabe otra prueba respecto a tal documento que la indicada, por lo que no hay error en la carga probatoria.

CUARTO

El 4º motivo carece, aun más, si cabe, de consistencia casacional, pues cuestionar la "incongruencia extra-petita" ( ex. art. 359 LEC . principalmente) de la Sentencia, por cuanto las cuestiones suscitadas en élla para llegar a la decisión del debate, no contradice, sobrepasándola, la "causa petendi", ni las cuestiones debatidas, por ser totalmente adicionales a élla, estando bien determinado por la jurisprudencia de esta Sala que la falta de congruencia sólo se refiere a los puntos esenciales debatidos.

QUINTO

El último motivo, merece igual trato que el anterior, ya que se basa, en definitiva, en el periodo de no aplicación temporal de las subvenciones de que se trata, que el Reglamento que se cita, en su parte dispositiva (que es la que obliga), remite tal vacación al periodo entre el 3 de agosto y el 25 de octubre de 1995, pudiéndose pedir, pues, a partir de esta fecha, sin que la Exposición de Motivos del mismo, más imprecisa al respecto, constituya ninguna Disposición Transitoria aplicable (que lo sería, en su caso, si así se dijera, en contradicción con el periodo señalado en su art. 1º, que es el que debe de prevalecer en su aplicación).

SEXTO

El Recurso (con un único motivo) de la Abogacía del Estado, debe decaer también, pues no se produce en la tramitación del proceso, desde el inicio de la primera instancia, la falta sustancial que en él se pretende, en cuanto fuere causante de indefensión y productora de nulidad, ya que, por un lado, y al ser aplicable al caso, el Estatuto de 1943, regulador de las actuaciones de la Abogacía del Estado, incluidas las procesales, y en lo que aquí afecta, en el procedimiento civil, un Reglamento (como el indicado, y ello sin perjuicio de lo que luego se dirá), no puede modificar la Ley Procesal correspondiente, por su falta de rango legal; si bien es de advertir que el privilegio judicial de competencia (fuero territorial) de la Capitalidad de la Provincia, en la que radique la (entonces) Audiencia Territorial, en cuanto constituye el fuero privilegiado del mismo, procede, no de dicha disposición reglamentaria, sino del art. 57 de la ley Adicional a la Orgánica del Poder Judicial de 1870 , que afecta a dicho fuero territorial (enmarcado en la Provincia), y en cuanto a la intervención de dicho Servicio en representación y defensa del Estado (al desaparecer el Promotor Fiscal, y dividirse con este Ministerio el ejercicio de acciones o defensas públicas), pero no de los Organismos públicos Autónomos, que podían obtener, e incluso tener reglamentariamente (Ayuntamientos, etc.) otra defensa distinta, como así ha venido ocurriendo. Se da en el presente caso, y a ello se refieren las Sentencias de esta Sala que se citan en la impugnación (en concreto, la de 5-II-91), la gran distancia temporal (4 años y medio) entre el emplazamiento legal del representante público, y la petición de nulidad (tras su personación procesal) y en la relación interna entre ambos era exigible la comunicación de los datos procesales recibidos, de donde no deriva indefensión alguna.

Valga lo dicho anteriormente, como resumen de lo que procede decir al respecto del presente Recurso, si bien, en aras de una posición más detallada sobre las disposiciones legales aplicables al caso, y su discurrir histórico, conviene puntualizar lo siguiente:

  1. La Ley Adicional a la Orgánica del Poder Judicial (LAOPJ), de 14 de octubre de 1882 , establecía que "para el conocimiento de los negocios civiles que interesen al Estado, a la Administración o a los Establecimientos Públicos de Instrucción y Beneficencia, serán únicamente competentes los Jueces de 1ª Instancia, o los Municipales, en su caso, de las Poblaciones donde existan Audiencias" (art. 57-2º ), y éllo en cuanto a los asuntos de esta clase que se incoen en lo sucesivo, desde que, suprimidos los Promotores Fiscales, quedaren instituidos los nuevos Tribunales (Audiencias Territoriales). Añadiendo el precepto que, "así que estén constituidos los nuevos Tribunales, y hayan cesado los Promotores en el desempeño de su destino, se encargarán directamente los Fiscales de las Audiencias, por sí o por medio de sus Auxiliares, de la defensa en primera instancia del Estado, de la Administración y de los Establecimientos Públicos de Instrucción y Beneficencia en todos aquéllos negocios civiles que interesen a las referidas Entidades o Corporaciones".

  2. Fue el R.D. de 16 de marzo de 1886, en su art. 5º (aclarado por el nº 2º de la Real Orden de 9 de abril siguiente), el que confirió la representación del Estado a sus Abogados en las Audiencias, así como ante los Juzgados del Territorio, pudiendo aquéllos delegar sus facultades en los Liquidadores del Impuesto sobre Derechos Reales y Transmisiones de Bienes (función encomendada, entonces, fuera de la Capital de Provincia, a los Registradores de la Propiedad del Partido Judicial correspondiente). El Decreto-Ley de 12 de enero de 1915, reprodujo la norma de la LAOPJ.

  3. La S.T.S. de 29 de septiembre de 1914 , dijo, al respecto, que con dichas disposiciones se hizo desaparecer también el único motivo en que pudo inspirarse el art. 57 LAOPJ para conferir la competencia a los Juzgados en los que residiera el Fiscal Funcionario a quien, con anterioridad al R.D. de 1886, incumbía la defensa de la Administración y de las Corporaciones que de la misma dependen. Con ello, dicho precepto debía entenderse, en cuanto a la representación del Estado, al Abogado del mismo, que ya había sustituido al (hasta entonces) funcionario del Ministerio Fiscal, en estos menesteres.

  4. El Reglamento Provisional Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso y del Cuerpo de Abogados del Estado, determinó en su art. 59 que "en los asuntos que se sigan fuera de los Juzgados de la Capital, por no ser a éllos aplicable la regla de competencia del art. 57 de la Ley Adicional a la Orgánica del Poder Judicial , el Abogado del Estado recibirá las citaciones por medio de exhorto o por medio de oficio; en este último caso, si procediera la interposición de algún recurso, procederá a ejercitarlo remitiendo el correspondiente escrito con acuse de recibo del oficio de notificación", y el art. 62 trataba de la delegación de su representación, tal como venía establecido anteriormente.

  5. El R.D. de 21 de enero de 1925 , aprobó el Estatuto de la D.G. de lo Contencioso del Estado y del Cuerpo de Abogados del Estado, y con él se derogó el antes citado Reglamento Provisional, y se declaró la plena vigencia del art. 57 LAOPJ ; y su art. 12 determinó que continuaba en vigor, y no quedaba derogado, el D.-Ley de 1915. En su Exposición de Motivos se reconoce que el art. 57 del que se hace referencia, no venía siendo aplicado por los Tribunales "en algunas ocasiones". El art. 7º explicitó, por ello, la regla de competencia conforme a dicho art. 57 .

  6. El Estatuto aplicable en el presente caso, de 27 de julio de 1943, con el carácter de Reglamento Orgánico en la materia objeto de dicha regulación, establece en el art. 69 , la vigencia del art. 7 del Estatuto de 1925. G) Las Sentencias de esta Sala, que cita la doctrina científica como declaratorias, en su época inicial de confusionismo al respecto, de la aplicación del art. 57 LAOPJ en la materia (fuero judicial), y en cuanto que establecen su vigencia, son las de 21 de febrero de 1894 (que "toca" lateralmente el tema), de 29 de septiembre de 1914 (antes citada) y la de 12 de marzo de 1924, quedando con ello, a partir de ellas, pacífica la cuestión debatida.

  7. No obstante, a partir de la S. de esta Sala de 3 de diciembre de 1954, y en aplicación del art. 159 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1946 , se entendió por la jurisprudencia, con respecto a los juicios de esa especialidad, que había quedado derogado al efecto el art. 57 LAOPJ . Pero, tanto el art. 121-2º de la LAU de 1956 , como el también 121 de la LAU de 1964, volvieron a declarar, en la citada materia, que el Juzgado competente en estos casos de intervención del Estado, lo era el de la Capital de la Provincia correspondiente.

  8. El art. 11-6º de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 , recuerda, por otro lado, y en cuanto al conocimiento de los pleitos civiles referentes a la materia en la misma regulada, en los que intervenga el Abogado del Estado, en representación de la Administración, que permanece vigente al respecto el art. 57 LAOPJ. J) De lo anterior se desprende que lo que es la disposición principal en esta clase de asuntos, en cuanto que así se regula y se repite desde el art. 57-2 LAOPJ , es el reconocimiento del fuero competencial judicial (de la primera instancia, en el aspecto extraordinario de su extensión territorial provincial), y que el mismo así permanece, con esa regulación específica, al menos y en lo que aquí interesa, durante incluso la vigencia del Estatuto de 1943, en cuanto es el aquí aplicable (la ley actual varía los matices que afectan al mantenimiento de ese fuero propiamente "de privilegio" del Estado en materia procesal). Los aspectos sobre notificaciones, emplazamientos y citaciones en el despacho del Abogado del Estado, son accesorios, y derivan de aquél reconocimiento, y provienen del Reglamento provisional Orgánico, y de su traslado al Estatuto no reglamentario, aprobado por Real-Decreto de 21 de enero de 1925 (en los que se habla de exhortos u oficios).

  9. La Abogacía del Estado, en el presente caso, a pesar del tiempo transcurrido desde el emplazamiento del Organismo Autónomo en primera instancia, no plantea la nulidad de actuaciones por el incumplimiento, en ese grado, del fuero judicial excepcional, que podía haber sido también exigido, e incluso aplicado de oficio, dada su regulación imperativa y excluyente, sino que la radica en la no realización de las notificaciones en su despacho, que es el aspecto accesorio de tal norma procesal fundamental en la materia, por lo que, aceptada implícitamente esa no aplicación de tal fuero, a partir de tal emplazamiento, las notificaciones principales, dada la rebeldía procesal acordada, hechas en el domicilio social del citado Organismo Autónomo demandado (que las debió derivar a la Abogacía del Estado, y no consentirlas), son válidas y eficaces. La subsanación del defecto inicial (fuero competencial incumplido), no es exigible ahora, dado que los demás Organos judiciales intervinientes después del Juzgado de 1ª Instancia (Audiencia Provincial y este Tribunal de Casación), con su actuación válida en el proceso, subsanan tal falta.

SEPTIMO

Rechazados los Recursos, en todos sus motivos, deben imponerse las COSTAS derivadas del mismo, al recurrente ( art. 1715-3 LEC .).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS los Recursos de CASACION, interpuestos ante esta Sala en las presentes actuaciones por las representaciones procesales de los demandados, la Compañía Mercantil, "B.A.T. IMARCOAIN, S.L." y la ABOGACIA DEL ESTADO (comparecida a efectos de tal recurso, en representación del Organismo Autónomo, "ADUANA DE IMARCOAIN"), contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA/NAFARROAKO PROBINTZI AUZITEGIA, "Sección 3ª/Irugarren Saila", de fecha 3 de mayo de 1999, en autos de Juicio declarativo de menor Cuantía nº 211/1997, procedentes del (entonces) Unico JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE AOIZ/AGOITZKO ZIBIL EPAIZTEGIA; declarando NO HABER LUGAR a los mismos; y con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas de cada uno de dichos recursos, a la correspondiente parte recurrente (debiendo cumplirse, respecto a la Abogacía del Estado, las normas orgánicas que regulan la actuación procesal civil de dicho Cuerpo).

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- Encarnación Roca Trías.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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