STS, 29 de Mayo de 2003

PonenteD. Ricardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:3645
Número de Recurso2766/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Comunidad de Regantes de la Real Acequia de Escalona de Villanueva de Castellón, representada por el Procurador D. Rafael Delgado Delgado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de diciembre de 1996, sobre solicitud de baja en la Comunidad de Regantes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 24 de febrero de 1993 la Comunidad de Regantes de la Real Acequia de Escalona desestimó la reclamación formulada por D. Lucio contra acuerdo de dicha comunidad por el que se le exigía el pago de 34.010 pesetas por la "talla" del año 1992. Contra aquel acuerdo D. Lucio interpuso recurso ordinario que fue desestimado por resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 14 de enero de 1994.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Lucio recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con el nº 710/94, en el que recayó sentencia de fecha 5 de diciembre de 1996 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba el acuerdo impugnado.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 21 de mayo de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Regentes de la Real Acequia de Escolona de Villanueva de Castellón interpone, al amparo del artículo 95.1.4º de la antigua Ley Jurisdiccional (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de diciembre de 1996, que estimó el recurso contencioso administrativo formulado por D. Lucio contra el acuerdo de la Comunidad recurrente de 24 de febrero de 1993 por el que se exigía al Sr. Lucio la "talla" correspondiente al año 1992, y se declaraba no haber lugar a darle de baja en ella.

SEGUNDO

La sentencia de instancia considera acreditado que el Sr. Lucio solicitó su baja en la Comunidad de Regantes de la Real Acequia de Escalona en el año 1991, sin que la Comunidad resolviera expresamente esta petición y que, al menos desde esa fecha, ha utilizado para el riego aguas procedentes de pozos que nada tienen que ver con el agua administrada por la parte recurrente. Partiendo de estos datos de hecho, que no pueden ser objeto de discusión en un recurso de casación, entiende que concurren los requisitos que exige el artículo 212.4 del Real Decreto nº 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, para que un miembro de una Comunidad de Regantes pueda separarse de ella, por lo que concluye que los acuerdos de que trae causa este proceso, en cuanto denegaron la petición de separación realizada, son contrarios a dicho precepto.

TERCERO

Aunque la parte recurrente no concreta con el rigor debido en un recurso de casación los motivos que opone a la sentencia de instancia, pues se limita a citar los preceptos que considera infringidos por ella y a exponer, después, en una serie de alegaciones, mas propias de un recurso de apelación, las razones por las que entiende se han producido esas infracciones, pueden distinguirse dos motivos de casación diferentes. En el primero de ellos la parte invoca los artículos 50.1, 57.1 y 2 y 72.4 de la Ley de Aguas y 93.1, 97 y 212.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. La parte recurrente considera que no puede considerarse válidamente solicitada la baja en una Comunidad de Regantes si el peticionario no acredita que va a destinar su finca a cultivos de secano o no prueba que puede disponer de agua distinta de la de la Comunidad, en virtud del correspondiente título legal. Niega que D. Lucio haya conseguido probar que sobre ese pozo de agua que la sentencia dice que utiliza para el riego de su finca exista la correspondiente concesión administrativa ni que el mismo se encuentre inscrito en el correspondiente registro. Este motivo de casación ha de ser desestimado. El artículo 212.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto nº 849/1986, de 11 de abril, que es el aplicado por la sentencia de instancia, no autoriza a la Comunidad de Regantes a efectuar un control del agua que utiliza quien solicite la baja. Desde el punto de vista de la Comunidad es suficiente la renuncia al aprovechamiento de las aguas sin que ello le atribuya unas facultades de policía que corresponden a los Organismos de cuenca.

CUARTO

Alega también la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 88 LJ, puesto que ha decidido una cuestión, la declaración de baja del Sr. Lucio en la Comunidad de Regantes recurrente, que no había sido planteada en vía administrativa. Aparte del error en la cita del precepto legal en que se apoya este motivo de casación, el mismo ha de ser desestimado, porque según se afirma por el Tribunal "a quo", la pertenencia del Sr. Lucio a la Comunidad de Regantes recurrente se había planteado por aquél desde un primer momento, al ser la única razón por la que se negaba al pago de la cuota exigida.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102.3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Regantes de la Real Acequia de Escalona de Villanueva de Castellón contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de diciembre de 1996, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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