STS 727/1992, 14 de Julio de 1992

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1173/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución727/1992
Fecha de Resolución14 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Pamplona, de fecha 28 de marzo de 1990, seguidos ante el Juzgado de 1º Instancia nº 2 de San Sebastián, sobre declaración de diversos extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Benedicto, representado por el Procurador Don José-Luis Ortiz-Cañavate Puig-Mauri y asistido del Letrado Don José Mª Martínez Ubago Villar; siendo parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIO DE LA CASA NUM. NUM000C/DIRECCION000, representada por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistida de la Letrada Don Ricardo Echevarría de Rada.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Ramón Bartolomé Borregón en representación de DON Benedicto, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 San Sebastián, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000DE LA DIRECCION000DE SAN SEBASTIAN, sobre declaración de diversos extremos; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se condene a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000nº NUM000de San Sebastián, a la inmediata reposición del servicio de ascensor y montacargas en la finca, adoptando al efecto las medidas legales y estatutarias precisas a tal efecto".- Admitida la demanda y emplazada la mencionada demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador D. José Eugenio Areitio Zataraín, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando dictase sentencia que desestimase íntegramente la demanda y se condenase al recurrente al pago de las costas causadas.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de San Sebastián, dictó sentencia de fecha 29 de septiembre de 1.988, con el siguiente FALLO: "Que admitiendo la demanda presentada por el Procurador D. Ramón Bartolomé Borregón, en nombre y representación de DON Benedicto, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NUM. NUM000de la DIRECCION000de San Sebastián, en la persona de su DIRECCION001, Dª Mónica, representada por el Procurador D. José Eugenio Areitio Zataraín, debo condenar y condeno a esta última a la inmediata reposición del ascensor y montacargas de la finca adoptando al efecto las medidas legales y estatutarias precisas, y en cuanto ala demanda reconvencional condenar al actor al abono de 422.262.- ptas. a los demandados reconvinientes, rechazando el resto de lo solicitado, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000de la DIRECCION000de San Sebastián y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pamplona, dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 1.990, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Mª JESUS LOPEZ PARDO, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CASA nº NUM000C/DIRECCION000SAN SEBASTIAN", debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de fecha 29 de septiembre de l.988, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº dos de San Sebastián, recaída en autos de Menor cuantía núm. 21/88, en el sentido de estimar la demanda reconvencional en los siguientes extremos: a) Que debemos declarar y declaramos que el demandante-reconvenido DON Benedicto, ha realizado sin consentimiento ni autorización de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS reconviniente obras en el piso quinto de la finca núm. NUM000de la DIRECCION000de San Sebastián, que han afectado, modificado y alterado la configuración o estado exterior del edificio, afectando en parte a elementos comunes, consistentes en la cubrición de la terraza a nivel que da al Paseo de La Concha y c/ Marína y apertura de dos huecos de acceso a dicha terraza derribando la parte de fachada correspondiente.- b) Que debemos condenar y condenamos a DON Benedictoa estar y pasar por dicha declaración y a retirar a su costa la cubierta de la terraza, así como a devolver los elementos comunes afectados por las obras indicadas en el punto a) a su estado anterior.- Que procede asimismo confirmar el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, excepto en el capítulo de las costas que serán impuestas de las siguiente forma: a) Costas causadas por la demanda en 1ª Instancia a la parte demandada; b) Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por la reconvención en 1ª Instancia; y c) sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia.

TERCERO

El Procurador Don José-Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en representación de DON Benedicto, interpuso recurso de casación contra la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pamplona, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- SEGUNDO: Inadmitido.- TERCERO: Al amparo del art. 1.692.4º, LEC, error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- CUARTO: Al amparo del art. 1.692.5º LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.- QUINTO: Al amparo del art. 1.692.5º LEC, por infracción de las normas de ordenamiento jurídica y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones del debate. Infracción de los arts. 7 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal.-SEXTO: Al amparo del art. 1.692.5º LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 30 de junio de 1.992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró que el demandante - reconvenido DON Benedictohabía realizado sin consentimiento de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE Nº NUM000DE LA DIRECCION000, DE SAN SEBASTIAN, demandada- reconviniente en autos, obras que afectaron, modificaron y alteraron la configuración o estado exterior del edificio, y también a elementos en parte comunes, consistentes en la cubrición de la terraza que da al Paseo de la Concha y C/Mariana, y apertura de dos huecos de acceso a dicha terraza derribando la parte de muros correspondientes.

Por ello lo condenaba a retirar a su costa la cubierta de la terraza, así como a devolver los elementos comunes afectados por las obras indicadas a su anterior estado.

DON Benedictointerpuso y formalizó recurso de casación contra la anterior sentencia por seis motivos, de los que el segundo no fue admitido en la fase procesal oportuna.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega error en la apreciación de la prueba, citando como documento demostrativo el nº 3 de los aportados con la demanda reconvencional, pues es un simple plano de planta, sin el menor carácter formal alguno y sin que se ajuste a la situación de la vivienda del recurrente, cuya autenticidad fue expresamente impugnada por él, y que no ha sido siquiera adverado ni compulsado con la realidad fáctica en la fase probatoria. La Sala "a quo", sin embargo, se fundamenta en él para afirmar que se han abierto huecos en la fachada para dejar un amplio espacio de comunicación con la terraza que efectivamente cubrió el recurrente.

El motivo es desestimable, por cuanto la sentencia recurrida no sólo se fundamenta en el susodicho plano, sino en las fotografías acompañadas como anexo a la demanda reconvencional (no impugnadas por el recurrente) de las que dice: "se observa cómo parte del muro ha sido derribado, haciéndose desaparecer la ventana y sustituyéndola por una zona de acceso a la terraza cubierta". Por otra parte, tampoco existe error alguno en la apreciación del plazo por la Sala "a quo", pues es coincidente con el figura al 141 de las actuaciones, firmado por el Arquitecto D. Adolfoen San Sebastián, que obra en el expediente municipal correspondiente al proyecto de construcción del edificio, aportado al pleito en período probatorio por la Comunidad de Propietarios recurrida, sin ninguna impugnación por el hoy recurrente. Tanto en un plano como en otro la terraza se encuentra rodeada por muros, en los que se han hecho las obras de apertura de huecos.

TERCERO

El tercero de los motivos (segundo de los admitidos), alega infracción del art. 1.692.4º LEC por error en la apreciación de la prueba, señalando como documentos que lo prueban la estimación por el Ayuntamiento de San Sebastián del recurso de reposición que interpuso el recurrente contra la desestimación de la licencia de cubrimiento de la terraza, y dos fotografías que demuestran el mal estado de los elementos de fachada. Sostiene el recurrente que del conjunto, armónicamente estudiado, de tales documentos se debe llegar a la conclusión de que la obra realizada mejora el conjunto constructivo, implicando saneamiento de los elementos de fachada.

El motivo es desestimable, por cuanto lo aducido en él nada tiene que ver con la realización de obras en elementos comunes por el recurrente sin consentimiento de la Comunidad recurrida, que es una de las causas de la condena del recurrente.

CUARTO

El motivo cuarto (tercero de los admitidos), al amparo del art. 1.692.5º LEC, aduce infracción del art. 1.214 del Código civil.

Dice el recurrente que a la Comunidad demandada y reconviniente le correspondía la prueba de la presunta apertura de huecos en muro de fachadas, y no existe prueba objetivamente atendible de que así haya sido.

El motivo es desestimable, porque la Sala "a quo" ha basado su condena en la existencia de esas pruebas, resultado probatorio cuya impugnación no ha prosperado en este recurso. Por otra parte, es doctrina conocidísima de esta Sala que el art. 1.214 únicamente se infringe cuando la autoridad judicial impone la carga probatoria a quien, según el mismo, no corresponde, de lo que no hay ningún atisbo en este caso. Además, el recurrente olvida que en su propio escrito de contestación reconoció expresa y rotundamente que una vez autorizada la cubrición de la terraza, "propiedad privativa y exclusiva del Sr. Benedicto, y a la que se dio un destino de invernadero, se procedió por éste a la sustitución de los tabiques esxteriores por puertas de acceso", insistiendo en que la obra afectó únicamente a sus tabiques divisorios, y no se ha efectuado modificación alguna en la fachada.

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.5º LEC, aduce infracción de los arts. 7 y 11 de la Propiedad Horizontal. Según el recurrente, ha efectuado aquellas obras que cada propietario puede efectuar sin precisar ningún tipo de consentimiento, por no estar incursas en las prohibiciones de los preceptos citados, antes bien, dice, implican un saneamiento del edificio, y "en definitiva una convivencia menos conflictiva, más racional y sin perjuicio práctico para nadie".

El motivo es desestimable, ya que están probadas las obras realizadas en los muros para comunicar la terraza con "lo que antes era una o dos habitaciones". La sentencia recurrida mantiene continuamente que se trataba de muros de fachada, que separaban la terraza de aquellos espacios interiores del piso, y aunque el recurrente manifiesta en contra que eran tabiques divisorios entre espacios privativos, porque la terraza estima que reúne esta condición, lo cierto es que no ha combatido en ninguno de los motivos aquella calificación de la Sala "a quo", que además es, congruente con los proyectos constructivos (folios 141 y 142). De ahí que haya vulnerado el párrafo 2º del art. 7 y el art. 11 de la Propiedad Horizontal, al no contar con el consentimiento de la Comunidad de Propietarios recurrida para modificar un elemento común. También ha infringido el párrafo 1º del citado art. 7 la cubrición de la terraza de su piso, último del edificio, por cierres de aluminio y bronce; ha alterado de forma notoria la configuración y estado exterior del edificio según la Sala "a quo", criterio que esta Sala comparte, pese a la licencia administrativa para hacerlo, pues ello no priva a la jurisdicción civil de entender de la cuestión suscitada entre el propietario autorizado y la Comunidad, ya que tal licencia es operante a otro fines, no sirve para dirimir conflictos de esta naturaleza.

SEXTO

El motivo sexto (último de los admitidos), al amparo del art. 1.692.5ª LEC, vuelve a citar como no infringido el art. 7º de la Ley de Propiedad Horizontal, arguyendo que las obras que ha hecho el recurrente se hayan comprendidas en dicho precepto.

El motivo es claramente desestimable por todas las razones que se han expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador DON JOSE LUIS ORTIZ-CAÑAVATE PUIG- MAURI, en representación de DON Benedicto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Pamplona, de fecha 28 de marzo de 1.990. Condenando a dicho recurrente al pago de las costas en el presente recurso y sin hacer pronunciamiento sobre el depósito al no haberse constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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