STS, 7 de Octubre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Octubre 1999

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 3 de diciembre de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers, sobre obras; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Jorgey doña Carmela, don Jose Pabloy doña Paula, don Alonsoy doña Constanza, don Jony doña Yolanda, don Carlos Albertoy doña Frida, don Aurelioy doña María Inmaculada, representados por el Procurador de los Tribunal José de Murga Rodríguez, no habiendo asistido al acto de la vista su Letrado; siendo parte recurrida don Manuely doña Mercedes, no comparecidos en este recurso. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados D. Jorgey doña Carmela, don Jose Pabloy doña Paula, don Alonsoy doña Constanza, don Jony doña Yolanda, don Carlos Albertoy doña Frida, don Aurelioy doña María Inmaculada, contra don Manuely doña Mercedes, sobre obras.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando todos los pedimentos de su demanda con imposición de costas a los demandados".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda, condenando en costas a los demandantes".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha. 9 de junio de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debo estimar como estimo íntegramente la demanda formulada por el procurador Sr. D. Carlos Vargas Navarro en la representación ostentada en autos, y condeno a los demandados D. Manuely Dª Mercedes, solidariamente, a que realicen las obras a su costa de reposición del suelo o subterráneo del inmueble sito en la calle DIRECCION000nº NUM000a su situación original, reponiendo las cimentaciones; con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación del codemandado don Manuely tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 1.994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del codemandado Sr. Manuel, a cargo de la Procuradora Sra. Castellanos Llager contra la sentencia dictada en autos de menor cuantía nº 220/90 (Rollo 819/94) por el juzgado de Primera instancia nº 3 de Granollers debemos revocar y revocamos íntegramente dicha sentencia y en consecuencia debemos absolver y absolvemos a los demandados, con preceptiva imposición a la actora de las costas de primera instancia y sin haber lugar a pronunciamiento sobre las de la presente alzada por su imperativo legal".

TERCERO

El Procurador D. José Murga Rodríguez, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 3 de diciembre de 1.994, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692.3º LEC, por infracción del art. 359 LEC.- Segundo: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de los artículos: 1º) 1.243 C. civ. y 632 LEC y sentencias que se citan.- 2º) Infracción, por inaplicación, de los artículos 11 y 16,1 de la Ley de Propiedad Horizontal.- 3º) por infracción de los arts. 1.248 C. civ. y 659 LEC.- 4º) Infracción, por inaplicación del art. 12, párrafo primero, de la Ley de Propiedad Horizontal .- 5º) Infracción, por inaplicación del art. 17 de la Ley de Propiedad horizontal y sentencias que se citan.- 6º) Infracción, por aplicación incorrecta e interpretación errónea, de los artículos 16 de la Ley de Propiedad horizontal y 7,1 C. civ.- 7º) Infracción por inaplicación de os arts. 398 y 397 C.civ.- 8º) Infracción, por inaplicación de los arts. 1089 y 1101 C.civ.- 9º) Infracción por inaplicación de los arts. 1.098 y 1.099 C. civ."

CUARTO

Admitido el recurso y no evacuado el traslado para impugnación, por incomparencia de la parte recurrida y habiéndose solicitado por la parte recurrente la celebración de vista pública se señaló para la celebración Vista pública el día 20 de septiembre de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jorgey doña Carmela, don Jose Pabloy doña Paula, don Alonsoy doña Constanza, don Jony doña Yolanda, don Carlos Albertoy doña Frida, don Aurelioy doña María Inmaculada, propietarios todos ellos de distintos pisos situados en el edificio de la DIRECCION000nº NUM000de Granollers, demandaron en juicio declarativo de menor cuantía a don Manuely doña Mercedes, copropietarios por mitades de los locales de la planta baja del citado inmueble, alegando que han construido sótanos en el subsuelo, con acceso directo desde sus locales, vaciando las tierras correspondientes a esos sótanos y afectando a servicios comunes de la edificación, como desagües, instalaciones de agua potable y de suministro eléctrico, el trazado de los cuales ha tenido que ser rectificado, así como tirando paredes y cámaras y alterando pendientes de los bajantes, todo ello en aras de obtener más espacio para un mayor aprovechamiento comercial. Solicitaban que se declarase que los demandados habían actuado sin permiso de la Comunidad de Propietarios y se les condenase solidariamente a que deshagan lo mal hecho para que vuelva a su estado anterior el subsuelo e instalaciones, o en su caso corran con los gastos de las obras necesarias para ello.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda, que fue apelada por los demandados, revocando la Audiencia la sentencia de primera instancia.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación los actores por los motivos que se pasa a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.962.3º LEC, acusa a la sentencia recurrida de infracción del art. 359 de la misma Ley por haber decidido sobre cuestiones que no fueron objeto de apelación: el contenido físico y descripción, también física, de la finca litigiosa de su propiedad, y la convalidación de unos acuerdos verbales presuntamente tomados por la Comunidad de Propietarios del edificio en el que se ubica aquella finca, que es local comercial.

El motivo, así de escueto, se desestima por la obvia razón de que si una de las cuestiones esenciales del litigio es determinar si el edificio poseía antes de las obras ilegales que se imputan a los recurrentes sótanos o subterráneos por donde pasaban canalizaciones, desagües, etc. es obligado que la sentencia abordase el tema. Por otra parte, antes de fallar sobre si los demandados deben ser condenados como se pedía en la demanda por las obras hechas en el edificio, la Audiencia ha de enjuiciar si, como sostenían, obraron en virtud de la autorización de la Comunidad.

Por último, se olvida por los recurrentes que los demandados, ahora recurridos, fueron los que apelaron la sentencia que les era adversa, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, con lo que la Audiencia tenía completa competencia para conocer del litigio.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, se descompone por los recurrentes en varios submotivos, que vamos a examinar si han expuesto.

  1. Infracción de los arts. 1.243 C.civ. y 632 LEC , por ser ilógica y arbitraria la valoración de la prueba pericial, siendo así que de ella se desprende que los demandados-recurridos realizaron obras de construcción, modificando el subsuelo del edificio con afectación de elementos comunes, y han supuesto un cambio de destino de un espacio comunitario, pues ha pasado a una utilización o uso privativo.

    El motivo se estima en lo que tiene de crítica a la valoración del informe pericial que es claro y contundente en afirmar y detallar la realización de obras en el subsuelo del edificio para conseguir una importante superficie libre, alterando elementos comunes. Otra cosa distinta es que las susodichas obras contasen con la autorización de la Comunidad de Propietarios y no la extralimitasen, tema en que la sentencia recurrida se pronuncia en favor de los demandados. Y la cuestión que se ventila en el procedimiento no es si las obras son ilegales porque afectan a la seguridad y estabilidad del edificio, sino si se hicieron. Su repercusión en la estabilidad y seguridad antedicha es indiferente, basta con que se hagan obras en elementos comunes.

  2. Infracción de los arts. 11 y 16.I de la Ley de Propiedad Horizontal. Se expone en su defensa: "Mientras la sentencia recurrida habla de la exigencia de acuerdos mayoritarios de la Junta de Propietarios del edificio para autorizar la realización de las obras objeto de la litis, ha quedado acreditado que ha existido una "habilitación" de un espacio comunitario (reconocido por el propio Tribunal de apelación) que ha comportado la realización de al menos unas obras de subdivisión (cuya transcendencia tampoco discutimos ahora) y sobre todo una cesión en forma privativa con exclusión del uso comunitario, en otras palabras una alteración física de elementos comunes y además un cambio sustancial en el destino del espacio comunitario al pasar a ser de uso privativo de los demandados, es claro que hay una afectación al título constitutivo que debe someterse al régimen legal de modificación constitutivo que debe someterse al régimen legal de modificación del mismo, de acuerdo con el citado artículo 11 de la L.P.H., lo cual exige el acuerdo unánime de la junta de copropietarios del edificio, por imperativo del también citado artículo 16, de la L.P.H."

    Efectivamente, la Audiencia yerra al considerar que un acuerdo comunitario de las características que expone el recurso, coincidentes con el dictamen pericial obrante en autos, requiriera sólo acuerdo de la mayoría. Que el servicio del nuevo espacio sea ya no sólo común sino privativo de los demandados nada significa en cuanto al beneficio que éstos obtienen a costa de la Comunidad. Que las obras no alteren elementos estructurales sustanciales nada significa para que un comunero no cumpla la prohibición de hacer obras en elementos comunes; la Ley de Propiedad Horizontal no condiciona ni subordina a nada aquella prohibición (art. 7º, párrafo 2). Son embargo, es cuestión diferente si el acuerdo mayoritario nulo por sí mismo, fue convalidado posteriormente según sostiene la sentencia recurrida (f. j. cuarto), y ello no se combate en este submotivo, por lo que se admite con esta reserva.

  3. Infracción de los arts. 1.248 C. civ. y 659 LEC. Se apoya en ellos para impugnar la valoración que la Audiencia otorga a las declaraciones testificales del tesorero de la Comunidad por creer que es arbitraria.

    El submotivo se desestima porque la reiteradísima doctrina de esta Sala desde tiempo inmemorial ha entendido que las declaraciones testificales no pueden volverse a valorar en este recurso extraordinario, desnaturalizándolo y convirtiéndolo en una instancia más del pleito.

  4. Infracción del art. 12, párrafo primero, de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto da eficacia y validez al acuerdo elaborado y suscrito por el tesorero a los efectos de certificar o acreditar un acuerdo autorizado por la Asamblea de propietarios y autorizado por los órganos gestores, no siendo el tesorero la persona idónea y autorizada por la legislación vigente.

    El motivo se desestima. La Audiencia en absoluto ha dado valor de certificación a una simple nota firmada por el tesorero, sino que estima que recoge la autorización de los órganos gestores de la Comunidad para que los demandados-recurridos pudiesen realizar las obras y se informa a la Comunidad, pero agrega a continuación "si bien la aprobación la dio por mayoría una Asamblea que no tuvo plasmación formal en Actas, contraviniendo los requisitos sustanciales formales para poder adoptarse como acuerdo, en perjuicio de tercero" (fundamento de derecho cuarto). En consecuencia, aparte de que el art. 12, párrafo 1º se refiere al tema de la representación del Presidente, no quién ha de certificar acuerdos de la Comunidad, el motivo es inútil, pues la Audiencia centra la cuestión en si la Junta de Propietarios dio o no la autorización.

  5. Infracción del art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues al acuerdo de la Asamblea adolece de falta de un requisito formal imperativo, su constancia en el Libro de Actas, cuya inobservancia determina la nulidad de pleno derecho.

    El motivo se estima por otras razones. La falta de constancia en el Libro de Actas de la Comunidad de la autorización determina que queden sin ninguna clase de pruebas su existencia y contenido, pues no existe ninguna otra en autos más que la "nota informativa" a los propietarios del Tesorero, que, según la propia sentencia (f.j. 4º) era un acuerdo de los órganos rectores, no de la Junta de Propietarios. El Libro de Actas constituye el mejor medio de prueba en cuanto que en él consten los acuerdos formados con las previsiones legales, pero la falta de constancia no implica la inexistencia del acuerdo, sino la necesidad de probarlo de una manera mucho más laboriosa y difícil. La expresión "se reflejarán" del art. 17 L.P.H. no significa que se establezca una forma sustancial para la existencia y validez del acuerdo ni así puede entenderse por su trascendencia, sino una obligación a cumplir por los órganos rectores en beneficio de los comuneros, que pueden exigirles aquel cumplimiento (S. 2 de marzo de 1.992).

    Por otra parte, yerra la Audiencia también en considerar "en perjuicio de tercero" la falta de constancia del acuerdo de autorización de obras en el Libro de Actas, porque los demandados-recurridos no son terceros sino propietarios de los locales comerciales del edificio, que se han beneficiado con las obras de excavación de su subsuelo para extender su negocio.

  6. Infracción de los arts. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal y 7º C.civ., en los que se basa la Audiencia para atender que por no impugnarse el acuerdo quedó convalidado, y detectar abuso de derecho en la acción ejercitada.

    El motivo se estima, ya que no se puede impugnar obviamente un acuerdo de Junta de Propietarios cuya existencia no aparece probada por parte alguna según se ha dicho con anterioridad. aunque hipotéticamente existiese, como la Audiencia afirma que fue mayoritario nada hay que impugnar, pues afectante a elementos comunes (subsuelo, conducciones, bajantes, etc.) debió de ser tomado por unanimidad (La L.P.H. de 1.961 es la que regía en el momento en que se inició este proceso). Si el acuerdo no alcanza la unanimidad no puede decirse jurídicamente que hay que impugnarlo para evitar su eficacia; le falta para esto último un requisito sustancial.

    Tampoco se ve abuso de derecho en los actores, pues ante unas obras autorizadas municipalmente en 1.989, tenemos denuncias por ellas en el mismo año ante el Ayuntamiento y el juzgado de guardia, y si bien la Comunidad de Propietarios desistió por motivos económicos de seguir adelante con la denuncia, no priva de legitimación a los propietarios individualmente para ejercitar acciones en defensa de elementos comunes, según reiterada doctrina de esta Sala. La demanda origen de este procedimiento iniciado por seis de ellos es de 1.990, y todo ello revela una actitud contraria en todo momento al proceder de los demandados, que pese a todo han seguido obrando al amparo de la "nota informativa" del tesorero de la Comunidad, sin ningún respaldo, y sin tomarse la molestia de aclarar su situación jurídica antes de proseguir con su actuación, como si se buscase de propósito el "hecho consumado", que tan difícil parece remover.

CUARTO

La acogida de los submotivos A, B, E, y F del motivo segundo hace inútil el examen de los restantes submotivos, pues obligan a casar y anular la sentencia recurrida, y a confirmar íntegramente la de primera instancia. con condena en las costas de la apelación a la parte apelante. Sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Jorgey doña Carmela, don Jose Pabloy doña Paula, don Alonsoy doña Constanza, don Jony doña Yolanda, don Carlos Albertoy doña Frida, don Aurelioy doña María Inmaculada, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 3 de diciembre de 1.994, la cual casamos y anulamos, confirmando la dictada en el día 9 de junio de 1.992 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers. Sin condena en costas en este recurso. Con condena en las mismas a la parte apelante ante la Audiencia en dicha fase del procedimiento. Son hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Antonio Gullón Ballesteros.- XavierO'CallaghanMuñoz.- José Menéndez Hernández.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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