STS, 22 de Enero de 2001

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2001:295
Número de Recurso3717/1995
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once de los de Madrid, sobre declaración de derechos; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Raquel , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Gavilán Rodríguez; siendo parte recurrida Dª Diana , Dª Sara y D. Juan Carlos , no personados en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Hoyis Moliner, en nombre y representación de Dª Diana , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once de los de Madrid, sobre declaración de derechos, contra Dª Sara , D. Juan Carlos y Dª María Purificación , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la cual se declare lo siguiente "La existencia de un pacto entre Don Juan Carlos y Dª Diana por virtud del cual adquirían el inmueble sito en la DIRECCION000 núm. NUM000 en régimen de copropiedad que se mantiene hasta la muerte de D. Juan Carlos y, en su consecuencia declarar a Doña Diana copropietaria de un 50% de la parte proporcional del inmueble satisfecha hasta el momento de la muerte de Don Juan Carlos y, propietaria exclusiva de la proporción que corresponda a los pagos posteriores, librando mandamiento al Registrador de la Propiedad para que rectifique el asiento registral correspondiente e inscriba en el Registro la situación de copropiedad en las proporciones que se determinen. Y para el supuesto de no estimarse lo anterior, se dicte en su día sentencia en virtud de la cual es estime de forma alternativa alguna de las siguientes pretensiones: 1.- La existencia de un pacto entre Don Juan Carlos y Doña Diana por virtud del cual adquirían el inmueble sito en la DIRECCION000 núm. NUM000 en régimen de copropiedad, reconociendo por lo tanto, la copropiedad de Doña Diana en un 50% del inmueble referenciado, y el derecho a ser reintegrada por los herederos en el 50% de las cuotas pagadas exclusivamente por ella con posterioridad a la muerte de Don Juan Carlos , librando igualmente mandamiento para que el Registrador de la Propiedad rectifique el asiento registral correspondiente y haga constar la situación de copropiedad existente sobre el mencionado inmueble. 2.- Que se declare que entre Don Juan Carlos y Doña Diana entre los años 1979 a 1987, ambos inclusive, existió una unión extramatrimonial y en su consecuencia una situación equiparable a la sociedad de gananciales, que se declare disuelta esta sociedad por la muerte de Don Juan Carlos y en la disolución de la misma se aplique con preferencia al haber de Doña Diana la propiedad de la vivienda que fue su última residencia común situada en la DIRECCION000 núm. NUM000 , si perjuicio de que ésta abonare la diferencia en dinero si a ello hubiere lugar, lo cual se llevará a cabo en el periodo de ejecución de sentencia. 3.- Que se declare que entre Don Juan Carlos y Doña Diana , entre los años 1979 a 1987, ambos inclusive existió una unión extramatrimonial y en su consecuencia una comunidad de bienes adquiridos durante este tiempo, bien tenga el carácter de comunidad entre copropietarios o, de sociedad civil de hecho, participando cada uno en cualquiera de los supuestos al 50% de las propiedades de los bienes muebles o inmuebles, participaciones en sociedades o acciones, pérdida o ganancias y en general sobre cualquier bien o derecho adquirido en el periodo de tiempo referenciado y se declare disuelta la sociedad civil o en su caso la comunidad de bienes otorgando el 50% de todos los bienes y derechos adquiridos en el periodo a que hemos hecho referencia lo cual se llevará a cabo en periodo de ejecución de sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Gavilan Rodríguez, en nombre y representación de Dª María Purificación , por sí y también como representante legal de su hija menor de edad Raquel , quien contestó a la misma y tras alegar falta de legitimación pasiva invocó los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia estimando en primer lugar la excepción alegada se declare que no existe legitimación pasiva para este pleito de doña María Purificación , por sí misma, a la que deberán, en cualquier caso, pagarse las costas; y, en segundo lugar y en definitiva, desestimando por completo la demanda y absolviendo libremente de la misma a sus representados, con imposición de todas las costas causadas a la actora.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª María Cruz Gómez-Trelles Pelaez, en nombre y representación de Dª Sara y D. Juan Carlos , presentó escrito allanándose a la demanda formulada de contrario.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma.Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Once de los de Madrid, dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 1994, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de Dña María Purificación y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Hoyos Moliner en nombre y representación de Dª Diana y en su mérito absuelvo a los codemandados de los pedimentos de la demanda. Con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Hoyos Moliner, representante de Dª Diana , al que se opuso la también Procuradora Sra. Gabilán Rodríguez, que compareció en la alzada representando a Dª María Purificación , que actuó en nombre y representación de su hija Dª Raquel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de los de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, con fecha 15 de noviembre de 1994, debemos revocar y revocamos aquella resolución en cuanto desestima la demanda en su día interpuesta, para, manteniendo la falta de legitimación pasiva de Dª María Purificación , en cuanto actuó por sí, declarar como declaramos la existencia de una comunidad de bienes entre D. Lorenzo , ya fallecido, y Dª Diana , respecto del chalet a que se refiere el procedimiento, situado en la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, en las cuotas en proindivisión, respectivamente, del treinta y seis, cero dos por ciento (36,02%) y el sesenta y tres, novecientos setenta y nueve por ciento (63,979%), condenando a los demandados Dª Sara , D. Juan Carlos y Dª María Purificación , en cuanto actúa en nombre de su hija Dª Raquel , a estar y pasar por la presente declaración, al tiempo que se acuerda que, una vez firme esta resolución, se libre el oportuno mandamiento al Registrador de la Propiedad en cuya oficina esté inscrita la finca urbana para que se reflejen en ésta las cuotas en copropiedad a que se acaba de hacer mención, que corresponden a la actora y al Sr. Lorenzo , hoy quienes sus herederos, imponiéndose las costas producidas en la primera instancia a los demandados, excepción hecha de las que hubiese causado por sí, que no respecto a su hija Dª Raquel , la codemandada Dª María Purificación , y que, al apreciarse la falta de legitimación pasiva de esta última, asumirá la actora. Las costas que se hubiesen devengado en la segunda instancia no se imponen a ninguna de las partes".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Gavilán Rodríguez en nombre y representación de Dª Raquel (quien alcanzada la mayoría de edad, no precisa de la representación de su madre Dª María Purificación ), interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia concordante, al amparo del motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La norma infringida, por inaplicación: el artículo 1218 del Código Civil y jurisprudencia concordante. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia concordante, al amparo del motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La norma infringida, por aplicación indebida: el artículo 392 del Código Civil y la jurisprudencia concordante. TERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia concordante, al amparo del motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La norma infringida, por inaplicación: el artículo 348 del Código Civil y la jurisprudencia concordante. Infracción que tiene fuente común con la aplicación indebida del artículo 392 del Código Civil, a la que se refiere el motivo de casación procedente. CUARTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia concordante, al amparo del motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La norma infringida, por inaplicación: el artículo 1214 del Código Civil y la jurisprudencia concordante; infracción que tiene fuente común con la aplicación indebida del artículo 392 del Código Civil, a la que se refiere el motivo de casación segundo, y la aplicación del artículo 348 del mismo cuerpo legal, al que hemos dedicado el motivo anterior. QUINTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia concordante, al amparo del motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La norma infringida, por inaplicación: el 1158 del Código Civil y jurisprudencia concordante".

  2. - No habiéndose solicitado por la parte personada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día TRES DE ENERO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida, revocatoria de la de primera instancia que había desestimado la demanda, declara la existencia de una comunidad de bienes entre D. Lorenzo , ya fallecido, y Dª Diana , respecto del chalet a que se refiere el procedimiento, situado en la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, en las cuotas en proindivisión, respectivamente, del treinta y seis, cero dos por ciento (36,02%) y el sesenta y tres, novecientos treinta y nueve por ciento (63,979%), condenando a los demandados Dª Sara , D. Juan Carlos y Dª María Purificación , en cuanto actúa en nombre de su hija Dª Raquel , a estar y pasar por la presente declaración, al tiempo que se acuerda que, una vez firme esta resolución, se libre el oportuno mandamiento al Registrador de la Propiedad en cuya oficina está inscrita la finca urbana para que se reflejen en ésta las cuotas en copropiedad a que se acaba de hacer mención, que corresponden a la actora y al Sr. Lorenzo , hoy quienes fuesen sus herederos, imponiéndose las costas producidas en primera instancia a los demandados, excepción de las que hubiese causado por sí, que no respecto de su hija Dª Raquel , la codemandada Dª María Purificación , y que, al apreciarse la falta de legitimación pasiva de esta última, asumirá la actora.

Segundo

Alcanzada su mayoría de edad, doña Raquel ha interpuesto el presente recurso de casación integrado por cinco motivos acogidos todos ellos al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; los cuatro primeros motivos tienen un único y mismo fin impugnatorio cual es el combatir la declaración de la existencia de una comunidad de bienes o comunidad pro indiviso recayente sobre el inmueble a que se contrae este litigio, entre la actora recurrida y don Lorenzo , con las cuotas de participación que se establecen en la sentencia objeto de este recurso, por lo que de ser objeto de un examen conjunto. En el motivo primero se alega infracción del art. 1218 del Código Civil, en relación con la eficacia probatoria de la escritura pública de compraventa de la finca litigiosa; el motivo segundo aduce infracción del art. 392 del Código Civil; en el motivo tercero se denuncia infracción del art. 348 del mismo Código, infracción consecuencia de la del art. 392 a que se refiere el motivo anterior; en el motivo cuarto se considera infringido el art. 1214 del Código Civil por incorrecta aplicación del principio sobre distribución de la carga de la prueba.

Dice la sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 1992, citada por extenso en la de 23 de julio de 1998 que "esta Sala entiende que no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial (more uxorio), por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquiera otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por pacto expreso o por sus "facta concludentia" (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común) evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho"; doctrina que reitera la sentencia de 27 de mayo de 1998 según la cual "del hecho de que exista una convivencia more uxorio no se puede deducir sin más aquella voluntad; si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio. Naturalmente que cabe que los convivientes regulen las consecuencias de su estado como tengan por conveniente, respetando los límites generales del art. 1255 del Código Civil; o bien que conductas significativas o de actos con ese mismo carácter patenticen que quieran constituir una sociedad o una comunidad de bienes".

Tanto en el documento privado de compraventa de fecha 22 de julio de 1980, como en la escritura pública de 25 de abril de 1984, autorizada por el Notario don Javier Gaspar Alfaro, aparece como comprador del chalet sito en la DIRECCION000 , número NUM000 , de Madrid, don Lorenzo ; así como que las letras de cambio libradas para pago del precio aplazado fueron aceptadas por el comprador; tales letras fueron pagadas, hasta el fallecimiento del señor Lorenzo , con cargo a la cuenta que el mismo tenía abierta en el Banco de Santander; una vez fallecido el señor Lorenzo , la señora Diana abonó varias letras de cambio, por caja, al estar cancelada la cuenta de dicho señor a su fallecimiento.

Es cierto que la fuerza probatoria que el art. 1218 del Código Civil atribuye a los documentos públicos se extiende, exclusivamente, al hecho que motiva su otorgamiento, en el caso de la referida escritura pública de compraventa y a su fecha, así como al hecho de que los otorgantes han hecho determinadas declaraciones ante el Notario, pero no se refiere a la verdad intrínseca de esas declaraciones que pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario, si bien, en tanto no sean desvirtuadas esas declaraciones a través de pruebas documentales o de otra clase, las mismas surten plenos efectos y afectan, incluso, a los terceros. En el presente caso, no existe prueba alguna que desvirtúe el contenido de la referida escritura pública en cuanto de la misma resulta ser comprador del repetido inmueble don Lorenzo quien, mientras vivió, satisfizo los plazos que se iban cumpliendo con cargo a los fondos de su propiedad depositados en la cuenta bancaria a cargo de la cual se hicieron efectivas las letras de cambio por él aceptadas. Reconoce la Sala "a quo" que la comunidad de bienes de que se trata "no arranca de un pacto expreso, que ciertamente no existió, sino de un pacto tácito, deducible de la prueba practicada y que arranca de la convivencia en común, tan intensa como en el matrimonio mismo pero ausente de cualquier formalidad" (fundamento jurídico quinto), habiendo afirmado previamente en el fundamento jurídico cuarto que "no desconocemos, finalmente, que las letras de cambio aceptadas por el Sr. Lorenzo se domiciliaron en cuenta bancaria abierta a su nombre en el Banco de Santander, pero esto no supone que el caudal dinerario que hubiese llegado a aquella cuenta fuese de la exclusiva titularidad del Sr. Lorenzo "; esta Sala no puede aceptar esa conclusión acerca de la titularidad de los fondos aportados a la cuenta bancaria en que, en vida del Sr. Lorenzo , se cargaron las letras libradas y aceptadas para pago del precio de venta aplazado, conclusión que supone una inversión de la carga de la prueba. Como resulta indiscutido, la cuenta bancaria en la que se cargaron las repetidas letras estaba abierta, exclusivamente, a nombre de don Lorenzo por lo que cualquiera que sea el contrato subyacente (depósito de dinero, préstamo, apertura de crédito, descuento de letras, etc.) que determinó la aportación de fondos a la cuenta, su titularidad corresponde a la persona a cuyo nombre ha sido aperturada la cuenta, por lo que, tratándose de una cuenta unipersonal, quien afirme que tales fondos le pertenecen en todo o en parte ha de aportar la prueba suficiente de que tal cuenta se ha nutrido con fondos de su propiedad, prueba que en este caso no se da por parte de la señora Diana , por lo que la Sala "a quo" al manifestarse en la forma transcrita sobre los fondos de la mencionada cuenta bancaria, está trasladando a los demandados la carga de la prueba de la procedencia de los fondos, haciendo recaer sobre ellos la falta de prueba de la aportación de fondos a la cuenta por la actora señora Diana , aportación por ésta que la Sala de instancia pretende deducir diciendo, "sin que pueda expresarse que las relaciones que hubiesen podido tener en el campo económico dentro de determinadas sociedades no hayan tenido influencia alguna para nutrir de fondos la cuenta abierta en el Banco de Santander", lo que supone insistir en esa inversión de la carga de la prueba,, ya que no existe en autos elemento probatorio alguno que acredite que los beneficios obtenidos, aunque no acreditados, por la actora como socio de esas sociedades anónimas o por razón de su trabajo en las mismas hayan ingresado en tal cuenta. Detenidamente leída la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, se pone de manifiesto que la existencia del pacto tácito constitutivo de la comunidad se hace derivar, de un lado, de la existencia de la convivencia more uxorio entre la demandante aquí recurrida y el Sr. Lorenzo , lo que contradice la doctrina jurisprudencial citada, y de otro lado de una serie de conjeturas o suposiciones que, en modo alguno, pueden calificarse como conclusiones obtenidas mediante la prueba de presunciones, en los términos en que las mismas se regulan en los arts. 1249 y 1253 del Código Civil.

Tampoco resulta desvirtuada la titularidad única del chalet de la DIRECCION000 nº NUM000 , que resulta de la escritura pública de 25 de abril de 1984 y del precedente documento privado de 22 de julio de 1980, por los documentos relativos a la decoración de la vivienda y su amueblamiento pues si las facturas aportadas están a nombre de la demandante, ésta no ha probado el origen de los fondos con los que se hicieron efectivas las importantes cantidades que en ellos figuran y que si pueden servir para acreditar la declarada convivencia more uxorio, no tienen virtualidad suficiente para probar la existencia de una comunidad proindiviso sobre la vivienda en que se realizó la decoración o se instaló el mobiliario.

Por todo lo expuesto, al no entenderlo así la Sala sentenciadora de instancia ha infringido los preceptos legales que se invocan en cada uno de los cuatro primeros motivos del recurso que deben ser estimados.

Tercero

En el motivo quinto se alega infracción, por inaplicación, del art. 1158 del Código Civil. En relación con el pago por la actora aquí recurrida de las letras de cambio aceptadas por el señor Lorenzo , vencidas tras el fallecimiento de éste, pago realizado por caja, dice la sentencia recurrida en su fundamento de derecho séptimo: "sin que nos hallemos en la necesidad de acudir, al estimarse la situación de comunidad, a la vía que deja entrever la defensa de Dª María Purificación cuando citaba los arts. 1158 y 1159 del Código Civil". Comportando la estimación de los cuatro primeros motivos del recurso la inexistencia de titularidad dominical proindiviso a favor de la actora, ha de aplicarse a los pagos realizados por ésta, una vez fallecido el señor Lorenzo , lo dispuesto en el invocado art. 1158, con lo cual procede la estimación de este quinto y último motivo.

Cuarto

La estimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su totalidad con la consecuente casación y anulación de la sentencia recurrida así como la confirmación de la sentencia de primera instancia a tenor de lo razonado en los anteriores fundamentos de derecho de esta resolución y de los fundamentos jurídicos de la sentencia del Juzgado que, en lo pertinente, se dan por reproducidos.

En cuanto a las costas de segunda instancia, procede su imposición a la demandante apelante, de conformidad con el art. 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No procede especial condena en las costas de este recurso por aplicación del art. 1715.2 de dicha Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Raquel contra la sentencia dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco que casamos y anulamos. Y debemos confirmar y confirmamos en su totalidad la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Once, de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Condenamos a la parte actora-apelante al pago de las costas causadas en la segunda instancia; sin hacer expresa condena en las costas de este recurso de casación, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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