STS 974/1994, 28 de Octubre de 1994

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso974/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución974/1994
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Badajoz, sobre disolución de comunidad de bienes; cuyo recurso fue interpuesto por DON Gregorio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elvira Cámara López; en el que es parte recurrida DON Juan Pedro, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Cornejo Barranco; no habiendo comparecido ninguna de las partes al acto de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Badajoz, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Don Juan Pedro contra Don Gregorio, sobre disolución de comunidad de bienes.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dicte sentencia por la que se declare disuelta la comunidad de bienes existente entre demandante y demandado, y se venda en pública subasta el único bien existente, que es el camión Barreiros modelo 82/35 matricula BA-0569-E, con su tarjeta de transporte, en pública subasta y se reparte el dinero obtenido entre ambos condueños por partes iguales.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derechos los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia en la que desestimando todas y cada unas de las pretensiones formuladas en la demanda, absuelva libremente al demandado de los pedimentos de la misma, con imposición al actor de las costas causadas en el litigio.

Dicha parte formuló reconvención alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado, tenga por formulada reconvención por la cantidad de quinientas cincuenta mil pesetas más la que como indemnización de daños y perjuicios se fije en ejecución de sentencia, condenando al reconvenido, previas las pruebas que sean pertinentes, al pago de las mismas, apreciándose en la actuación procesal del actor temeridad y mala fe a los efectos de imposición de costas del procedimiento.

Por la parte actora se pasó a contestar la reconvención, suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se desestime la reconvención y se impongan las costas de la misma al reconviniente.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de Marzo de 1.991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por Don Juan Pedro frente a Don Gregorio, debo declarar y declaro disuelta la comunidad existente entre demandante y demandado respecto del camión matrícula BA-0569-E y su tarjeta de transporte y mando que se venda en pública subasta y se reparta lo obtenido en partes iguales entre ambos.

Y desestimando íntegramente la reconvención formulada por el Sr. Gregorio, debo absolver y absuelvo al actor de la misma, condenando al demandado al pago de todas las costas causadas en el procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó sentencia con fecha 28 de Mayo de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Gregorio, representado por el Procurador Sr. Almeida, contra la sentencia nº 67/91, de 22 de Marzo de este año, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badajoz, en el juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 458/90, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, íntegramente, la expresada resolución, bien que, debiendo procederse, antes de la enajenación en pública subasta, con respecto al Banco Popular, S.A., como se expresa en el cuerpo de esta resolución. Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente".

TERCERO

La Procuradora Doña Elvira Camara López en representación de DON Gregorio, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. SEGUNDO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia ahora la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario -por todas, la Sentencia de ese Tribunal Supremo de 16 de Octubre de 1.990- la cual se contrae al hecho de que nadie puede ser condenado ni verse perjudicado por decisiones judiciales en sus derechos o intereses legítimos sin habérsele dado audiencia en los autos, en relación con los artículos 12 y 23 de la Ley 50/65 de 17 de Julio, sobre la regulación de la venta a plazos de bienes muebles (B.O.E del 21 de Julio de 1.965) puesto en consonancia con el artículo 6 punto 13º del mismo texto legal, así como el artículo 405 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo de lo preceptuado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se funda ahora el recurso en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. CUARTO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se basa este motivo del recurso en la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 18 de Octubre de 1.994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Juan Pedro ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Badajoz demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre declaración de dominio y división de cosa común contra Don Gregorio, que formuló reconvención, con fecha 28 de Mayo de 1.991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 22 de Marzo de 1.991, se estimaba la demanda y desestimaba la reconvención, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: Que ha quedado suficientemente acreditado que la propiedad del camión litigioso era compartida por los hoy contendientes, es decir, sobre el camión Barreiros, matrícula BA-0569-E existe una copropiedad del artículo 392 del Código Civil. En efecto, así resulta de los documentos nº 1 y 2, acompañados a la demanda principal, de los documentos obrantes a los folios 18, 99 y 132 y de la prueba de confesión del demandado -posiciones 2ª y 15ª- de todos los cuales se llega a conocer que el camión ya citado, inicialmente propiedad de Benjamín, fue entregado por éste a "El Motor Nacional, S.A.", delegación de Mérida, para que lo vendiera, haciéndolo a Don Gregorio y Don Juan Pedro, en fecha 16 de Mayo de 1.988. (Fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en cuatro motivos, de ellos, los dos primeros, amparados incluso el primero, de forma errónea, en el ordinal 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen como finalidad común la de combatir la legitimación activa y pasiva, y deben ser conjuntamente rechazados en atención a las siguientes razones: Primera. Por lo que afecta el primero que, la infracción del artículo 533 párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque, en contra de lo que se alega y como correctamente razona la resolución recurrida, el actor, como condueño de la cosa común cuya división se pretende en la presente litis, tiene, obviamente, legitimación para pedirla, sin que a ello obste el que, en acción acumulada a la de división, se solicite la declaración de su condominio, ya que, si, por una parte, la sentencia en que se accede a tal pedimento es declarativa y no constitutiva -lo que quiere decir que se limita a reconocer un condominio ya preexistente-, por otra, cabe concluir que resultaría ilógico obligar al actor a ejercitar tan solo su acción declarativa de dominio -en este caso de condominio- y, una vez que esta hubiese prosperado, ejercitar una nueva acción, entablando una nueva litis, para lograr la división de la cosa común. Segunda. En lo que se refiere al segundo motivo, que denuncia la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse citado a juicio al Banco que tiene, en virtud de una cláusula de reserva de dominio, determinados derechos dominicales sobre la cosa común, porque cualesquiera que fueran estos, no quedan afectados por la división de la misma que se haga entre los dos socios o condominos de la misma, que, en todo caso, seguirá respondiendo del préstamo hecho por el aludido Banco, por lo que incluso cuando la división exigiera su venta en pública subasta quedarían cubiertos sus derechos, que podrían hacerse efectivos de manera previa o subsiguiente a la adjudicación del bien común.

TERCERO

No mejor suerte habrá de merecer el motivo tercero que, por la vía del número 4º del artículo 1692, denuncia error en la apreciación de la prueba, y pretende combatir la declaración fáctica en que se apoya la resolución recurrida, de que el objeto de la litis, el camión antes aludido, es de la propiedad común de las partes, y debe ser rechazado, no solo porque de los documentos que se citan no resulta de manera patente la inexistencia de un condominio, sino también porque hay otros medios probatorios, tanto documentales como de otra clase, cuales son el de la confesión y el de las presunciones, que llevan al Juzgador de Instancia a concluir la existencia del condominio, declaración que no se combate adecuadamente en este motivo, y cuya persistencia obliga a rechazar también el motivo cuarto que, carente de fundamento fáctico, viene a hacer supuesto de la cuestión, basándose en hechos diferentes a los que han de reputarse válidos en esta vía casacional, pues si, contrariamente a lo pretendido por el recurrente, el camión de autos es común, no cabe duda que el actor, como condomino que es, no puede resultar obligado a permanecer en la proindivisión, por lo que la resolución recurrida, que así lo reconoce, no infringe con ello los artículos 392 y 400 del Código Civil.

CUARTO

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DON Gregorio contra la sentencia que, con fecha 28 de Mayo de 1.991, dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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