STS 810/1996, 14 de Octubre de 1996

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso3898/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución810/1996
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Isidro, representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque; siendo parte recurrida DON Jose Antonio, representado por el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri, y, por DON Gerardo, DON Ricardo, DON Luis Miguel, DON CarlosY DIRECCION001, representados todos ellos por la Procuradora doña María Rosa García González.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Sr.Peña Bernardo, en nombre y representación de DON Isidro, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Santander, demanda de Juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra DON Jose Antonio, DON Gerardo, DON Ricardo, DON Luis Miguel, DON CarlosY CONTRA LA DIRECCION001, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que se declarase: 1º) Que el negocio denominado y conocido en Santander como "DIRECCION000", corresponde su propiedad al 50% y por partes iguales al actor y al demandado don Jose Antonio. 2º) Que el negocio denominado DIRECCION001., es continuación y trae causa del denominado "DIRECCION000" habiéndose vendido o cedido parte del mismo a los codemandados Srs. Gerardo, Ricardo, Luis Miguely Carlosquienes compusieron con tal adquisición la DIRECCION001, viniendo obligados los nombrados, junto con el codemandado Sr. Jose Antonio, desde la fecha en que tal adquisición tuvo lugar a rendir exacta cuenta al actor de la actividad comercial realizada, reintegrándole el 50% de la cantidad o cantidades que por tal explotación se hubiere producido así como la que en el futuro resulte y ello desde la fecha en que tal cesión tuvo efecto. 3º) Que don Jose Antonio, como explotador único de la "DIRECCION000" cuya titularidad por el primer pronunciamiento corresponderá al actor y al demandado en partes iguales, viene inexcusablemente obligado a rendir exacta cuenta al demandante de la actividad comercial correspondiente a dicho negocio desde el mes de enero de 1986 hasta la firmeza de la sentencia que en este juicio se dicte, abonando al actor si así resultare las ganancias obtenidas o, repartiéndose las perdidas si las hubiere, incluyéndose entre las ganancias el cincuenta por ciento de los obtenido por la cesión o venta de parte de dicho negocio denominado "DIRECCION000" a los componentes de DIRECCION001. citados en el pronunciamiento anterior y las que en el futuro se dieren en razón al reconocimiento de la titularidad a que se refiere la primera declaración que se pide, trámites ellos a realizar en ejecución de sentencia. 4º) Condenar, por último, a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones con todas las consecuencias a ello inherentes hasta el exacto cumplimiento y al pago de todas las costas, solicitando a modo de otrosí demanda incidental de pobreza en la cual exponía los oportunos hechos, y alegaba los fundamentos de derecho y terminaba suplicando al Juzgado que presentado el escrito se dignase admitirlo y tener por formulada demanda incidental de justicia gratuita y dictar en su día Sentencia declarando haber lugar a esta demanda concediendo a don Isidro, el beneficio de justicia gratuita sobre el reconocimiento de propiedad, cantidades y otros extremos, solicitando a modo de otrosí el recibimiento a prueba.

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos el Procurador Sr. Arce Alonso, en nombre y representación de DON Gerardo, DON Ricardo, DON Luis Miguel, DON CarlosY LA DIRECCION001, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se desestimase la demanda, estimando conjunta, alternativa o subsidiariamente las excepciones invocadas de falta de legitimación activa del actor y/o de falta de legitimación pasiva de sus representados, o, subsidiariamente, se desestimase dicha demanda en su totalidad en cuanto al fondo del asunto por declararse no haber lugar a acceder a las peticiones formuladas por la parte actora, absolviendo de las mismas a sus mandantes, con expresa imposición de las costas al demandante en todos los casos, condenándole a estar y pasar por tal declaración. Subsidiariamente se declarase la existencia de algún vínculo entre el actor y el codemandado, se declarase que dicha relación es ajena a sus mandantes, por lo que el demandante sólo tendrá derecho a percibir cantidades pasadas o futuras de dicho don Jose Antonio, absolviendo a sus representados de las restantes pretensiones, con expresa condena en costas a la parte actora. Anteriormente había solicitado dicho Procurador recurso de reposición contra la providencia de 21 de marzo, por la que se acordaba la formación de pieza separada de intervención judicial para que seguido que fuera el procedimiento por todos sus trámites se dictase nueva resolución declarando no haber lugar a la apertura de dicha pieza separada.

Asimismo el Procurador Sr. López Rodríguez, en nombre y representación de don Jose Antonio, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de las misma a su representado, con expresa imposición de costas a la parte actora, por su preceptividad, temeridad y mala fe.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.-. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Santander, dictó sentencia de fecha 17 de abril de 1991, con el siguiente FALLO: "Que por razones formales, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Peña Bernardo, en nombre y representación de don Isidrocontra don Jose Antoniorepresentado por el Procurador Sr. López Rodríguez y contra don Gerardo, don Ricardo, don Luis Miguel, don Carlosy contra la DIRECCION001, representados todos ello por el Procurador Sr. Arce Alonso sin entrar en el fondo de la cuestión planteada y condenando expresamente en costas a la parte actora por imperativo legal".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de don Isidro, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia de fecha 12 de noviembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS. "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isidro, contra la Sentencia referida, debemos revocar y revocamos la misma y con desestimación de la excepción de defecto legal el modo de proponer la demanda debemos entrar y entramos en el fondo del asunto del cual debemos absolver y absolvemos a los demandados todo ello con imposición al actor de las costas de ambas instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de don Isidro, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander de fecha 12 de noviembre de 1992, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo de lo dispuesto en el motivo tercero del art. 1692 L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, al causarse indefensión al recurrente".- SEGUNDO: "Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el motivo cuarto del art. 1692 L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate: 1º) La Sentencia objeto de recurso infringe, dicho sea en términos de defensa, el art. 710 L.E.C., en su párrafo segundo en relación con el art. 523 del mismo texto legal.- 2º) Por infracción de los arts. 1254, 1255 al 1278 del C.c..- 3º) Infracción de los arts. 392 a 395 del C.c.- 4º) Infracción del art. 7.1 y 2 del C.c. en su relación con el art. 3 del mismo texto legal.- 5º) Infracción de las sentencias del T.S. que a continuación se expondrá en orden a la doctrina de los actos propios".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite correspondiente, los procuradores Srs. don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri y doña María Rosa García González, en nombre y representación de don Jose Antonioy don Gerardo, don Ricardo, don Luis Miguel, don Carlosy DIRECCION001, respectivamente, impugnaron el mismo. No habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DE 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santander se resuelve, por Sentencia de 17 de abril de 1991, la demanda interpuesta por el actor -don Isidro-, frente a su hijo don Jose Antonio, y frente a los demás codemandados que constan, así como la DIRECCION001, en la que se pretendía se declarase que el negocio conocido como "DIRECCION000" corresponde al 50% al actor y al primer codemandado; que el negocio denominado DIRECCION001., es continuación y trae causa del anterior, habiéndose vendido o cedido en parte al resto de los codemandados, por lo que se insta se reconozcan sus correspondientes derechos; en su Sentencia, el Juzgado de Primera Instancia, apreció la excepción de defecto legal en modo de presentación de la demanda alegada por uno de los codemandados, ya que aunque DIRECCION001sucede materialmente en el negocio de don Isidroen "DIRECCION000", lo cierto es que esa sociedad quedaba liquidada en el mes de enero de 1985, por lo que en consecuencia y, según se deduce del informe pericial, con respecto a la valoración de dicha sociedad "DIRECCION000", y demás que se indica no se actuó en debida forma por la parte actora en la demanda en su "petitum" respecto a su aludida declaración de copropiedad del 50% de mencionada sociedad, por lo cual procede apreciar dicha excepción; apelada la misma por la actora, la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, en Sentencia de 12 de noviembre de 1992, razona la improcedencia de la excepción admitida por el Juzgado de Primera Instancia y, examinando el fondo del asunto, desestima la pretensión, imponiendo las costas a la parte apelante de conformidad con el art. 710.2 L.E.C., por cuanto se razona, en el F.J. 1º, al revocar la excepción apreciada, que en la demanda queda perfectamente ejercitado que es lo que se pide y cual es la razón de su pedir; que a tal planteamiento debe darse una respuesta judicial de fondo, con independencia de que pueda apreciarse la falta de un requisito sustantivo en el orden procesal; en cuanto al fondo, se hace constar en el F.J. 2º, que si bien la representación procesal de los socios integrantes de DIRECCION001se ha aquietado con la sentencia de instancia, y con ello a la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa por ellos planteados, debe ratificarse el rechazo de las excepciones por la instancia, materia que por lo demás deviene firme; en el F.J. 3º se concreta: "...el vínculo que ligaba al actor Isidro, con su hijo el codemandado Jose Antonio, era un vínculo societario y no de copropiedad respecto del negocio denominado 'DIRECCION000' y ello por cuanto ambas partes son contestes en que mediante las aportaciones de ambos, pretendían y así efectivamente realizaban el reparto de las ganancias obtenidas en la explotación de dicho negocio. Tal aseveración indiscutida, condiciona el pronunciamiento de esta resolución a la valoración que deba efectuarse respecto del negado acto de liquidación que se efectúa en la demanda y la positiva realización que se postula por los demandados"; en el F.J. 4º, se hace constar que el actor "reconoce en su demanda y acompaña con la misma documento acreditativo (f.5), que contemporáneamente a su jubilación, los dos integrantes de la sociedad procedieron al inventario de los bienes materiales con que contaba "DIRECCION000", valorándolos en la cantidad de 911.071 ptas, y abonando el hijo al padre aunque en sucesivos pagos el importe de 455.535 ptas., es decir la mitad del avalúo. Tal acto, aunque sin explicación de contenido jurídico en la demanda, es interpretado negativamente por el actor rechazando su consideración de liquidación, interpretación, que es contraria a la efectuada por esta Sala, para quien el hecho encuentra en base no ya a su intrínseco contenido, sino en relación con actos coetáneos e indubitados del propio actor. En efecto, no puede olvidarse que el demandante en fecha 30-6- 86, es decir, en torno a la fecha del acto discutido, se dio de baja en la licencia fiscal alegando como causa de la misma, un cambio de titular en el negocio y paralelamente en el mismo mes de junio se liquida a todos los trabajadores dando por extinguida su relación laboral. Tal conjunto de circunstancias documentalmente acreditadas (folios 49, 51 y siguientes), unidas al hecho cierto de la remuneración percibida por el actor y antes señalada, permiten concluir que la sociedad irregular formada por padre e hijo fue disuelta y liquidada con el expreso consentimiento y voluntad del ahora apelante, afirmación que a mayor abundamiento resulta corroborada por la prueba testifical..."; en el F.J. 5º, se expresa que conforme a la doctrina de los actos propios, no cabe duda que, quien procede al inventario y evaluación de los bienes materiales de su negocio, percibe la mitad de su valor, y se da de baja en licencia fiscal por cambio de titular y extinguida la relación laboral de los trabajadores que de él dependen, está manifestando claramente su voluntad extintiva del negocio; no obstando a ello la consideración que con posterioridad al acto extintivo, el otro societario o los trabajadores que vieron extinguida su relación reanuden su actividad productiva; en el F.J. 6º, se expresa que el hecho de que la valoración de "DIRECCION000" efectuada pericialmente se cifre en 20.000.000 ptas., y que en opinión del apelante implica que la liquidación de la misma no fue tal, semejante consideración debe ser rechazada por cuanto ni el negocio se transmitió a un tercero, no siendo por ello relevante el valor que en el mercado tuviera el mismo, ni en todo caso, tal disparidad de cifras entre lo percibido y lo peritado, implicaría sólo una posible acción de resarcimiento frente al otro miembro de la sociedad, acción que la actora no ha ejercitado; por último, procede según el art. 710 L.E.C., la condena en costas en virtud de lo razonado; decisión que es objeto del presente recurso de Casación, con base a los siguientes motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia al amparo del art. 1692.3 el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, al causarse indefensión al recurrente; todo ello, porque pese a que la primera sentencia no examina el fondo del asunto, al apreciar la excepción de defecto del modo legal de proponer la demanda, y ser objeto de recurso de apelación exclusivamente por la parte recurrente, sin embargo, en la segunda sentencia, al estimar el recurso en ese aspecto formal y examinar el fondo del asunto, se desestimó la demanda, lo cual hizo que la sentencia de la segunda instancia fuese más gravosa para los intereses de la parte recurrente, con lo que se vino a incurrir en una especie de "reformatio in peius" perjudicial para los intereses del recurrente y condenable conforme al ordenamiento, por cuanto que en el caso que nos encontramos, el recurso que se entabló en grado de apelación supuso una corrección de la primera sentencia y un castigo mayor, con la imposición de costas para la parte; por lo cual la imposición de costas a ésta parte en el recurso -al amparo de lo dispuesto en el art. 710.2 L.E.C.-, aboca a que también este precepto se haya infringido, como lo prueba la abundante doctrina constitucional que se cita al respecto. El Motivo es inconsistente, ya que sin perjuicio de reconocer que en mor a la posición procesal asumida por la parte hoy recurrente -en su día actora y apelante-, se provoca esa consecuencia al haber interpuesto el correspondiente recurso frente a la primera sentencia que no examinó el fondo del litigio, sino que se detuvo al apreciar el obstáculo procesal de defecto en el modo legal de proponer la demanda, (y como en esa apelación se estima parcialmente el recurso al considerar no concurrente ese óbice procesal, y al resolver la controversia, se desestimó la demanda, si bien es cierto, que el resultado de la devolución jurisdiccional supuso una suerte de agravación de la situación de dicho apelante, en la idea de que así como la primera sentencia -tal y como expone el motivo-, no produce en su caso los efectos de la cosa juzgada, mientras que la segunda sí), no obstante, al punto se subraya que ese singular efecto proviene no sólo por esa posición de apelante del actor, en relación con la sentencia primera dictada, sino porque, en efecto, en la compulsa de toda la apelación, es sabido que la Sala enjuiciadora tiene absoluta libertad para examinar todos los aspectos objeto del debate, "tantum appellatum quantum devolutum", y, si entendió (tal como decidió), que debía eliminar el obstáculo procesal apreciado por la instancia y examinar el fondo del asunto, esta incursión de la Sala "a quo", igualmente acorde con su propia soberanía enjuiciadora, justificaba apreciar o no la objetividad de la pretensión y si ello lo acordó en los términos desestimatorios, en caso alguno, puede suponer la "reformatio in peius" denunciada por el hoy recurrente, sino, se reitera, el resultado propio de la penetración total en ambos efectos sobre la materia litigiosa que compete al órgano que enjuició el recurso de apelación; sin que, por lo demás, tampoco quepa apreciar el motivo, al no entenderse vulnerado lo dispuesto en el art. 710 L.E.C., ya que el propio último fundamento de la sentencia recurrida hace constar expresamente, que la imposición de costas proviene de la recta aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del citado precepto, en donde se prescribe que procederán las costas de la apelación en los casos en que la sentencia confirme o agrave la de primera instancia y (como reconoce el motivo la apelada no sólo confirmó, sino que agravó la propia posición de la parte apelante al examinar el fondo del asunto, desestimando su pretensión, por lo cual, el motivo ha de rechazarse. En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia en varios apartados las siguientes infracciones de la normativa, que se indican en el mismo: en el NÚMERO 1, que el recurso en materia de costas infringe lo dispuesto en el art. 710.2 L.E.C., en relación con el art. 532 del mismo texto legal; por cuanto se viene a reconocer que aún cuando se estimó el recurso de apelación en el aspecto procesal, sin embargo se imponen las costas del mismo en aplicación de dicho precepto; cuya respuesta remite a la que se ha dado en el motivo anterior. en el NÚMERO 2 de dicho motivo, se denuncia la infracción de los arts. 1254, 1255 al 1278 C.c., al no apreciar la Sala la existencia del contrato entre las partes; se hace constar que "las relaciones contractuales nacidas y existentes entre el padre y el hijo según los hechos expuestos en la demanda y documentos acompañados, revelan la existencia de una sociedad que tiene que ser reconocida por la sentencia, ya que por demás la existencia de la sociedad ha sido reconocida de contrario, pero no en la sentencia cuyo recurso nos ocupa", haciéndose constar en relación con ello la normativa afectante a dicha sociedad, fundamentalmente lo dispuesto en los arts. 1670 y 1689 C.c., sobre el reparto de las pérdidas y ganancias. El argumento también fracasa, ya que incurre en el defecto palmario de imputar a la sentencia recurrida no considerar que la relación existente entre el actor y el principal codemandado era de tipo societario, cuando en forma taxativa se hace constar en el F.J. 3º, que, "expuesto lo anterior... debe admitirse que el vínculo que ligaba al actor -Isidro- con su hijo -Jose Antonio- era un vínculo societario y no de copropiedad respecto del negocio denominado 'DIRECCION000' ", lo cual es suficiente para rechazar el motivo; aparte de que es obvio que en esta argumentación se está contradiciendo el recurrente incluso con la propia "ratio petendi", donde se aducía la existencia de una copropiedad entre los elementos patrimoniales del objeto societario, y, respecto a la existencia del contrato y a los términos del mismo, deberá prevalecer el criterio sustentado por la Sala sentenciadora al punto, siguiendo entre ellas, la sentencia de 6-9-95, que decía: "La existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo, es cuestión de mero hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, bien denunciando la existencia de error de hecho con cita concreta del documento que la evidencia, bien alegando error de derecho con invocación de la norma valorativa de la prueba que pueda considerarse infringida", por lo que el motivo ha de rehusarse. En el NÚMERO 3, de dicho motivo se denuncia la infracción de los arts. 392 a 395 C.c., afirmándose que al existir comunidad de bienes los partícipes tienen pleno derecho a su aprovechamiento; que los condóminos son propietarios de toda la cosa común y que les corresponde por imperio de la Ley los derechos derivados de la propiedad, los copropietarios -este es el caso-, se continua, tienen derecho a disfrutar conjuntamente las cosas comunes, percibiendo los frutos que produzcan. Tampoco el alegato prospera, ya que amén de interferir aspectos comunitarios con los societarios, cuando por la propia Sala se dice que la relación era de auténtica sociedad y no de copropiedad, no obstante, en cuanto al posible juego analógico de estos preceptos, no puede olvidarse que por las mismas razones expuestas en los FF.JJ. 4º y 5º, es evidente que dicho elemento societario en donde pudiera existir ese objeto de carácter común entre los socios, fue liquidado por los mismos con la correspondiente extinción del negocio en cuestión. En el NÚMERO 4º, se denuncia la infracción del art. 7.1 y 2 C.c. en su relación con el art. 3 del mismo texto legal; que la infracción denunciada proviene porque habiéndose valorado el negocio en más de 20.000.000 ptas., sin embargo destaca sobremanera el error pericial con que se evaluó en relación a la cantidad que satisfizo el demandado por su parte al actor, por lo que el motivo afirma existe un evidente abuso de derecho y, cuando menos, un claro enriquecimiento injusto, vulnerador de la norma sobre la equidad. Esta alegación tampoco prospera, ya que desconoce las razones por las que la propia Sala sentenciadora -según las circunstancias que ha tenido en cuenta-, ha integrado su criterio tendente a determinar la extinción de las relaciones negociales que existían entre el autor y el principal codemandado, y que derivan de la propia conducta verificada por ambos, descrito en los términos transcritos y no desvirtuados en el recurso. En el NÚMERO 5, se denuncia la infracción de las sentencias del Tribunal Supremo sobre la doctrina de los actos propios, por cuanto la propia sentencia recurrida alude a dicha teoría para mantener que el documento acompañado a la demanda con el núm. 2, supone el reconocimiento de un estado de cosas, como es la liquidación del negocio entre el padre y el hijo; aduciéndose una serie de razones críticas sobre el contexto de F.J. 5º de la sentencia impugnada, que abonan el criterio sobre la extinción previa liquidación de la sociedad existente; en el motivo asimismo se aporta un acervo doctrinal de una serie de sentencias de esta propia Sala, que en caso alguno pueden vincular, pues se refieren a supuestos distintos, y sin que sean prevalentes frente a la taxativa proyección de la recta doctrina del Tribunal sentenciador, que, en base a los hechos que se han transcrito de los FF.JJ. 4 y 5, determina, que efectivamente desapareció por extinción, el negocio societario entre las partes, por lo cual, procede con el rechazo del motivo, desestimar el recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por la representación de DON Isidro, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander en fecha 12 de noviembre de 1992. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, con devolución del depósito, al haberse constituido indebidamente, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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