STS 334/2000, 4 de Abril de 2000

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2000:2774
Número de Recurso1919/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución334/2000
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Román Velasco Fernández, en nombre y representación de D. Carlos María, D. Alexandery Dª María Rosa, contra la sentencia dictada con fecha 18 de mayo de 1995 por la Audiencia Provincial de Cáceres en el recurso de apelación nº 53/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 51/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coria, sobre reclamación de cantidad por posesión de buena fe.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de marzo de 1994 se presentó demanda interpuesta por la entidad Explotaciones Ganaderas Sierra Alta S.A. contra D. Carlos María, D. Alexandery Dª María Rosasolicitando se dictara sentencia por la que se condenase a dichos demandados a abonar a la actora: "A) La cantidad de ONCE MILLONES CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y CUATRO PESETAS (11.170.954 ptas.) en concepto de mejoras realizadas en el meritado Lote Sur, calculando el importe sobre las 92 partes ideales que los demandados ostentan en la indicada finca, y ello de conformidad con el informe pericial aportado por esta representación con el presente escrito de demanda.

  1. A la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTAS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS PESETAS (2.893.236 PTAS.) en concepto de gastos de mantenimiento y explotación del indicado Lote Sur, de conformidad con los documentos aportados en el presente escrito de demanda, más los intereses legales correspondientes a dicha cantidad desde el año 1983 al año 1993, fecha en que por Sentencia de la Audiencia Provincial se reconoció el derecho de los demandados a las 92 partes ideales en el meritado Lote Sur, determinación de intereses que se fijará en el trámite procesal de ejecución de sentencia.

  2. A la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTAS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTAS SESENTA PESETAS (3.297.960 Ptas.) en concepto de reembolso de gastos ocasionados como consecuencia de las sucesivas transmisiones de las 92 partes referidas, de conformidad con los documentos que acompañan al presente escrito de demanda, más los intereses legales correspondientes a dicha cantidad desde el año 1983 al año 1993, fecha en que por Sentencia de la Audiencia Provincial se reconoció el derecho de los demandados a las 92 partes ideales en el meritado Lote Sur, determinación de intereses que se fijará en el trámite procesal de ejecución de Sentencia.

Y para cualquiera de los pronunciamientos anteriores con expresa condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 de la LEC".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coria, dando lugar a los autos nº 51/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda solicitando su desestimación, con absolución de todas las pretensiones e imposición de costas a la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y practicadas las pertinentes, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 20 de enero de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que con desestimación íntegra de la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Simón, en nombre y representación de EXPLOTACIONES GANADERAS SIERRA ALTA S.A.; frente a D. Carlos María; D. Alexandery Dª María Rosa, debo de absolver y absuelvo a los referidos demandados de todos y cada uno de los pedimentos efectuados por la actora en su suplico de su demanda, con expresa condena en costas a la parte actora".

CUARTO

Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 53/95 de la Audiencia Provincial de Cáceres, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 1995 cuyo Fallo es el siguientes: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de EXPLOTACIONES GANADERAS SIERRA ALTA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coria en los autos a que este rollo se contrae, debemos revocar y revocamos parcialmente expresada resolución y estimando parcialmente la demanda condenamos a los demandados D. Carlos María, D. Alexandery Dª María Rosaa abonar a EXPLOTACIONES GANADERAS SIERRA ALTA S.L. la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTAS VEINTE MIL PESETAS (2.820.000 ptas.), correspondientes a mejoras útiles realizadas en el Lote Sur de la dehesa Malladas Altas y desestimamos los demás pedimentos efectuados por la actora, sin hacer especial imposición de las costas en ninguna de las instancias".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por ambas partes contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dichas partes, representadas por los Procuradores D. Víctor Requejo Calvo, la actora, y D. Román Velasco Fernández, los codemandados, se personaron ante esta Sala.

SEXTO

El Procurador Sr. Requejo Calvo solicitó la comunicación de los autos para poder formalizar el recurso, en tanto el Procurador Sr. Velasco Fernández lo interpuso articulándolo en dos motivos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC: el primero, por inaplicación de los arts. 392 y 393, párrafo primero, del Código Civil; y el segundo, por inaplicación del art. 453, párrafo segundo, del mismo Cuerpo legal en relación con su art. 1132, párrafo primero.

SÉPTIMO

Por Providencia de 14 de julio de 1995 se acordó comunicar las actuaciones al Procurador Sr. Requejo Calvo para que pudiera formalizar el recurso de casación en nombre y representación de Explotaciones Ganaderas Sierra Alta S.A., y el 26 de julio siguiente el Procurador Sr. Velasco Fernández presentó escrito solicitando se tuviera por parte a los demandados también en concepto de parte recurrida.

OCTAVO

Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 1995 el Procurador Sr. Requejo Calvo solicitó se tuviera a la entidad Explotaciones Ganaderas Sierra Alta S.A., por "desistida del trámite de formalización del recurso", sin interesar se la tuviera por parte recurrida.

NOVENO

Por Providencia del siguiente día 28 se acordó tener por desistido al Sr. Requejo Calvo y, en consecuencia, no acceder a la personación del Procurador Sr. Velasco Fernández como recurrido.

DÉCIMO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto", por Auto de 14 de noviembre de 1995 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Velasco Fernández en nombre y representación de D. Carlos MaríaD. Alexandery Dª María Rosay pasar las actuaciones al magistrado ponente para acordar la procedente para la resolución del recurso.

UNDÉCIMO

Por Providencia de 19 enero del corriente año se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 21 de marzo último, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae causa de un juicio de menor cuantía promovido por la entidad Explotaciones Ganaderas Sierra Alta S.A., como poseedora de buena fe, en reclamación de las inversiones y mejoras realizadas en el Lote Sur de la finca Malladas Altas sobre la cual, en sentencia firme de 12 de febrero de 1993, se había reconocido a los condemandados la coposesión de noventa y dos participaciones de las trescientas ochenta y siete en que idealmente se encontraba dividida la finca, participaciones aquellas cuya venta en documento privado de 1974, elevado a escritura pública de 1978, se había declarado nula.

La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda entendiendo que la cantidad reclamada en su pedimento A) obedecía a mejoras y gastos de puro lujo o mero recreo, y las reclamadas en sus pedimentos B) y C) a gastos ordinarios de conservación de la cosa, sin que en ningún caso pudieran repercutirse en los demandados conceptos que no podían considerarse gastos necesarios o útiles.

La sentencia de apelación, en cambio, estimó parcialmente la demanda por considerar que las inversiones hechas por la actora en la construcción de once charcas para abrevadero del ganado, en la instalación de una alambrada cinegética o de malla en 2.400 metros del perímetro de la finca y en la repoblación de un número indeterminado de alcornoques equivalían a gastos útiles que, por disposición del art. 452-2º CC (en realidad 453), habían de ser abonados por los demandados, que son quienes únicamente han llegado a interponer o formalizar el recurso de casación preparado en principio por ambas partes.

SEGUNDO

De los hechos que la sentencia recurrida considera probados interesa destacar que, aun cuando la finca sobre la que en su momento se reconoció el derecho de los codemandados-recurrentes sea susceptible de aprovechamiento ganadero, en la inscripción registral correspondiente se describa como dedicada a cultivo agrícola y, en fin, los aprovechamientos de las fincas del entorno sean fundamentalmente el agrícola, ganadero y forestal, lo cierto es que las inversiones realizadas desde el año 1978, sin intervención alguna por tanto de los codemandados, tenían como finalidad principal la de "conseguir un extenso coto de caza mayor, que comprende no sólo el Lote Sur, sino también otras fincas pertenecientes a la entidad actora y así se instaló un cerramiento de malla cinegética en todo el perímetro del coto, correspondiendo 2,740 metros al Lote sur, que solo lo circunda parcialmente se han construido 11 charcas para abrevadero del ganado que pasta en la finca; en el año 1.983 se repoblaron 68 has. de alcornoques; asimismo se dotó a todas las fincas integrantes del coto de una red de caminos para hacer permeable el terreno a los vehículos utilizados en el deporte de la caza e introdujeron especies exóticas en aquellos parajes como el ciervo y el ruflón(sic) con capturaderos, comederos y bebederos artificiales tendentes a conseguir la finalidad cinegética señalada".

Asimismo es hecho probado que a los codemandados, pese a sus derechos sobre el mencionado Lote Sur, "estatutariamente se les impide cualquier actividad cinegética en el periodo que se les concede, al no ser hábil para el ejercicio de la caza".

TERCERO

Delimitados así los hechos, procede entrar ya en el examen del primer motivo del recurso, formalizado o interpuesto únicamente por los codemandados según se ha dicho ya, dado que, como se ha constatado en los antecedentes, la parte actora también preparó en principio la casación pero luego desistió expresamente de su recurso ante esta Sala.

Dicho motivo, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, se funda en infracción de los artículos 392 y 393, párrafo primero, del Código civil porque, en opinión de la parte recurrente, que ya planteó la cuestión al contestar a la demanda, el supuesto de hecho no sería el del art. 453 del mencionado Código, en que el propietario no poseedor recupera la posesión que anteriormente detentaba un tercero obligado a abandonar la finca, sino el de aquellos otros artículos relativos a la comunidad de bienes, comunidad que además existiría no sólo desde que se puso a los demandados en coposesión de la finca sino desde mucho antes, concretamente desde que se produjo la venta que luego sería declarada radicalmente nula. Y como quiera que la entidad demandante no sólo es la única que estuvo aprovechándose de la finca sino que, además, es la única que, debido a su mayoría aplastante, va a seguir disfrutando las verdaderas utilidades de la finca, destinada en realidad a la caza mayor, sería improcedente condenar a los demandados-recurrentes a soportar gastos de supuestas mejoras hechas por la demandante en su único y exclusivo beneficio, citándose al efecto en el motivo la sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1992.

CUARTO

La respuesta al motivo así formulado ha de ser decididamente estimatoria. Aunque en general no quepa descartar radicalmente la aplicabilidad del art. 453 CC a los casos en que la posesión exclusiva pase a ser una coposesión o posesión compartida con otros, es decir aquellos en que el poseedor de buena fe no deja de ser poseedor sino que sigue poseyendo pero no ya de forma exclusiva sino compartiendo su posesión con otros, tampoco debe desconocerse que la coposesión con el anterior poseedor exclusivo de buena fe presenta matices y peculiaridades que pueden hacer entrar en juego, como se propone en el motivo y se propuso en su día al contestar a la demanda, las reglas de la comunidad de bienes.

Muy radicalmente, la sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1992 (recurso nº 935/90) declaró que "el art. 453 del Código Civil se refiere a aquellas situaciones en que un propietario no poseedor (y, en general, quien tenga mejor derecho a poseer) recupera la posesión detentada por un tercero, en cuyo caso es indudable que éste (el poseedor que cesa en la posesión), si lo ha sido de buena fe, tiene derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa poseída (en la forma y con las garantías que dicho precepto establece), pero éste no es el caso sometido a debate en el proceso, pues aquí se trata de un supuesto de copropiedad de un inmueble que ha de regirse por las normas específicas y propias de esta institución (arts. 392 y siguientes del Código Civil) y si bien es cierto que, con arreglo a dicha normativa, todos los copropietarios están obligados a contribuir a los gastos de conservación y, en general, a todas las cargas de la cosa común, en proporción a sus respectivas cuotas, también lo es que tienen derecho a participar, en esa misma proporción, en sus beneficios (art. 393 del citado Código), por lo que si, como en el caso que nos ocupa, uno solo de los copropietarios ha aprovechado y explotado en su exclusivo provecho la cosa común, no se estima procedente que pretenda reclamar de los demás condueños los gastos que hizo para dicha explotación única y, al mismo tiempo, conservar para sí la integridad de los beneficios obtenidos con la misma, sin haber dado participación a los demás, pues ello entrañaría un evidente y recusable enriquecimiento injusto".

Pues bien, aunque no pueda afirmarse rotundamente una inaplicabilidad general del art. 453 CC a los casos de coposesión, lo cierto es que en el supuesto de hecho ahora examinado la combinación de este precepto con las reglas de la comunidad de bienes contenidas en los arts. 392 y 393 del mismo Código debe desembocar en la total exención de los demandados respecto de las cantidades que se les reclamaron en la demanda, por las siguientes razones: primera, porque la finca sobre la que se reconoció su derecho a los demandados-recurrentes aparece integrada en un conjunto de fincas pertenecientes a la actora, sobre el resto de las cuales ningún derecho ostentan los demandados, formando una gran extensión dedicada a coto de caza mayor; segunda, porque los demandados siempre fueron ajenos a ese destino o aprovechamiento de la finca, no habiendo podido intervenir, durante el tiempo en que permanecieron privados de la posesión del Lote Sur, en decisión alguna relativa al aprovechamiento de la misma finca; tercera, porque sin perjuicio de que alguna de las inversiones cuyo coste se repercute en los demandados por la sentencia recurrida pudiera haber supuesto una mejora de la finca al margen de su aprovechamiento cinegético, lo cierto y verdad es que prácticamente todas aquellas, incluidas las charcas, la plantación de alcornoques y desde luego la malla cinegética, tenían por objeto favorecer las condiciones de conservación y reproducción de las piezas de caza; y cuarta, porque los demandados no sólo permanecieron al margen de cualquier aprovechamiento cinegético hasta que por sentencia firme se reconoció su derecho a coposeer con la actora, sino que incluso, tras ser puestos en posesión de la finca, siguieron al margen de la actividad cinegética al aprobarse con fecha 26 de noviembre de 1993 unos estatutos de la Comunidad de Bienes Lote Sur Dehesa Malladas Altas" cuyo artículo 9 reza literalmente así: "Los comuneros podrán usar y aprovecharse de la cosa en común conforme a las participaciones que ostentan en la comunidad. En su consecuencia, para el mejor disfrute y aprovechamiento de la finca, con la finalidad de no perjudicar su uso a los comuneros conforme a su derecho, ni la explotación en sí conforme se determina en el objeto de la comunidad, e igualmente teniendo presente que el meritado inmueble es parte integrante de una explotación agropecuaria forestal y cinegética más extensa, el uso y aprovechamiento se determina por períodos temporales de la siguiente manera: Explotaciones Ganaderas Sierra Alta S.A., como propietario del 76,23% en la comunidad tendrá derecho al exclusivo uso y disfrute de la finca común durante el período comprendido entre el 1 de septiembre a 15 de mayo de cada año. El resto de comuneros que ostentan una participación conjunta del 23,77%, 7,923%, cada uno de ellos, tendrá derecho al exclusivo uso y disfrute de la finca común en los períodos siguientes: -Don Carlos María, como titular del 7,923%, del 15 de mayo al 20 de junio. - Doña María Rosa, como titular del 7,923%, del 20 de Junio al 25 de Julio. - Don Alexander, como titular del 7,923%, del 25 de Julio al 30 de Agosto"; lo que supone en la práctica no sólo excluir a los demandados-recurrentes del principal uso y aprovechamiento de la finca, al atribuirles los periodos de veda, sino también la permanencia de la actora en el pleno y total uso y aprovechamiento al que orientó todas sus inversiones, de suerte que la repercusión de parte de éstas sobre aquéllos generaría un evidente enriquecimiento injusto de la actora.

QUINTO

Estimándose procedente el primer motivo del recurso, carece de objeto entrar en el examen del segundo por cuanto éste aparece orientado a que se reconozca a los demandados-recurrentes la opción que contempla el párrafo segundo "in fine" del art. 453 CC.

SEXTO

Conforme al art. 1715.2 LEC cada parte habrá de satisfacer sus costas en el recurso de casación. En cuanto a las de primera instancia, deben ser impuestas a la parte actora, de acuerdo con el art. 523 LEC, por desestimarse íntegramente su demanda; y lo mismo sucede con las de apelación, conforme al art. 710 LEC, porque su recurso contra la sentencia de primera instancia, que había sido íntegramente desestimatoria de la demanda, tenía que haber sido en realidad desestimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Román Velasco Fernández, en nombre y representación de D. Carlos María, D. Alexandery Dª María Rosa, contra la sentencia dictada con fecha 18 de mayo de 1995 por la Audiencia Provincial de Cáceres en el recurso de apelación nº 53/95, que se deja sin efecto, confirmándose en cambio la del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coria en todos su pronunciamientos, imponiendo a la actora-apelante las costas de la segunda instancia y, en cuanto a las del recurso de casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Rubricados y firmados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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