STS, 31 de Mayo de 2002

PonenteD. AGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2002:3943
Número de Recurso7778/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 7778/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la Xunta de Galicia, contra Sentencia de 30 de abril de 1998, dictada en el recurso núm. 5764/95, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª), sobre compensación económica de la Comunidad Autónoma de Galicia a la asistencia jurídica gratuita. No comparece en concepto de recurrido D. Gustavo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gustavo , contra el Decreto 252/1995, de 7 de septiembre, sobre medidas para instrumentar la compensación económica de la Comunidad Autónoma de Galicia a la asistencia jurídica gratuita, debemos anular y anulamos el párrafo último del artículo 12 y la Disposición Transitoria segunda en los casos en que su aplicación pueda implicar disminución de retribuciones devengadas con arreglo a la normativa anterior; con desestimación de las restantes pretensiones; sin hacer imposición de las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el representante de la Xunta de Galicia, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 21 de mayo de 1998 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo por Providencia de fecha 17 de julio de 1998.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en representación de la Xunta de Galicia, presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "que se tenga por interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Gustavo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y previos los trámites preceptivos, dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, case la Sentencia recurrida, declarando conforme a Derecho los actos recurridos, en el particular relativo a la anulación de la Disposición Transitoria segunda del Decreto 252/95, de 7 de septiembre, declarando conforme a derecho dicha disposición".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación solicitado por el representante de la Xunta de Galicia por esta Sala, y no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del 30 de mayo de 2002, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia resuelve el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo contra el Decreto 252/1995 de la Consejería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia sobre compensación económica de la Comunidad Autónoma de Galicia a la asistencia jurídica gratuita.

La citada sentencia contiene el fallo del siguiente tenor literal: «Que con estimación parcial del recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Gustavo , contra el Decreto 252/1995, de 7 de septiembre, sobre medidas para instrumentar la compensación económica de la Comunidad Autónoma de Galicia a la asistencia jurídica gratuita, debemos anular y anulamos el párrafo último del artículo 12 y la Disposición Transitoria segunda en los casos en que su aplicación pueda implicar disminución de retribuciones devengadas con arreglo a la normativa anterior; con desestimación de las restantes pretensiones; sin hacer imposición de las costas».

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la Xunta de Galicia contra la citada sentencia se fundamenta en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4 de la entonces vigente Ley de la Jurisdicción, invocando en el mismo como infringido el artículo 9.3 de la Constitución Española y la doctrina jurisprudencial dictada en su aplicación, en concreto la contenida en las sentencias de 1 de diciembre de 1996, 25 de marzo de 1997 y 11 de junio de 1996. En la exposición de dicho recurso se expresa que el mismo está referido exclusivamente a la anulación por la sentencia recurrida de la Disposición Transitoria segunda del Decreto 252/1995 de 7 de septiembre, con lo que se excluye la impugnación de dicha sentencia en cuanto en la misma se declara la nulidad de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto impugnado.

Centrado en estos términos el ámbito del presente recurso es necesario partir de la base de que el argumento de la sentencia recurrida, en que funda la nulidad de la Disposición Transitoria 2ª, está expuesto en el Fundamento de Derecho quinto de la misma con el siguiente tenor literal: «Se alega la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria segunda a cuyo tenor los efectos económicos del Decreto se retrotraerán al 1 de enero de 1995, y en efecto se aprecia esa disconformidad con el artículo noveno de la Constitución, que impone la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos subjetivos, porque en algunos casos el precepto impugnado puede suponer la disminución de cantidades ya devengadas, -y por tanto créditos ingresados en el patrimonio del acreedor, - de acuerdo con la normativa anterior, constituida por la vigente en el momento en que tuvo vigor la transferencia, es decir el 1º de enero de 1995 y no el posterior Real Decreto 108/95, porque, como el mismo establece en su Disposición Adicional única, "no será de aplicación directa en el territorio de las Comunidades Autónomas que han asumido competencias en materia de financiación de la asistencia letrada al detenido o preso y de la defensa o representación gratuitas", y la aplicación supletoria, de conformidad con el artículo 149.3 de la Constitución se limita a los casos de lagunas del régimen normativo aplicable, de conformidad con lo que es la supletoriedad; pero por otra parte pueden también existir algunos conceptos que sean más beneficiosos, de los que no es posible privar a quienes, no habiendo recurrido, hubiesen adquirido derecho a los mismos, todo lo que lleva a la conclusión de que la nulidad de tal disposición transitoria queda reducida a aquellos supuestos en que la retroactividad implique disminución de percepciones ya devengadas con arreglo a la normativa anterior».

TERCERO

Alega la recurrente que no aparece justificado que el Decreto autonómico, en el aspecto que ha sido objeto de anulación y en relación con la normativa en vigor el 1 de enero de 1995, esto es el Real Decreto 118/1986 de 24 de enero, suponga la disminución de cantidades ya devengadas, ni que, por ello, se de el presupuesto de hecho necesario para la aplicación de la norma contenida en el artículo 9.3 de la Constitución, ya que para poder afirmar que estamos ante una disposición restrictiva de derechos -dice el recurrente-, es estrictamente necesario efectuar la comparación entre la regulación de la cuantía de las indemnizaciones por asistencia que se contenga en una y otra norma que permita extraer la conclusión de una regulación anterior más favorable consolidada para el titular como derecho subjetivo nacido bajo su vigencia.

Efectivamente, basta con examinar el carácter condicional y relativo de las afirmaciones contenidas en el fundamento de derecho antes transcrito, e incluso el propio pronunciamiento condicional del fallo de la sentencia recurrida, para llegar a la conclusión de que en el presente caso, ante una genérica invocación de posibles lesiones efectuada por el recurrente, la Sala de instancia, partiendo de la base de que "en algún caso" la aplicación de la nueva norma "puede suponer" una disminución de cantidades ya devengadas de acuerdo con la normativa anterior, así como que "pueden existir" conceptos bajo aquella que sean más beneficiosos y de los que no es posible privar -dice la sentencia impugnada-, a quienes no habiendo recurrido hubiesen adquirido derecho a los mismos, concluye con la declaración de nulidad de tal disposición transitoria, declaración que queda reducida, en palabras textuales del fundamento de derecho quinto, a aquellos supuestos en que la retroactividad implique disminución de percepciones ya devengadas con arreglo a la normativa anterior; condicionante que tiene su reflejo en el propio fallo de la sentencia recurrida que anula la disposición transitoria segunda «en los casos en que su aplicación pueda implicar disminución de retribuciones devengadas con arreglo a la normativa anterior».

El motivo debe ser estimado por cuanto ni el recurrente ha acreditado diferencias de retribuciones con las resultantes del régimen en vigor el 1 de enero de 1995 -a cuya fecha se retrotraen los efectos del Decreto recurrido en su disposición transitoria segunda-, ni la sentencia tampoco ha concretado debidamente la existencia de lesión de derechos adquiridos conforme a la normativa anterior, lo que hubiera exigido una comparación del régimen económico previsto en el Real Decreto 118/1986 de 24 de enero, en vigor en aquella fecha y hasta que entró en vigor el Real Decreto 108/95 publicado en el Boletín Oficial del Estado de 16 de febrero de dicho año, desde cuya fecha este último Real Decreto, pese a no ser de directa aplicación en la Comunidad Autónoma de Galicia de forma directa, resultaba de aplicación supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 149.3 de la Constitución. Por ello, no habiéndose acreditado la existencia de diferencias económicas determinantes del perjuicio en la nueva normativa dictada por la Xunta al asumir, de conformidad con lo dispuesto en el anexo al Real Decreto 2166/94 de 4 de noviembre en su apartado B.1.c), las competencias en lo relativo a la indemnización de las actuaciones correspondientes a la defensa por Abogado y representación por Procurador de los Tribunales en turno de oficio ante los Organos Judiciales con sede en Galicia y a la asistencia letrada del detenido o preso cuando el lugar de custodia esté situado en el territorio de la Comunidad Autónoma, es evidente que no procedía la declaración de nulidad, fundada, según la sentencia en vicio de inconstitucionalidad por vulneración del principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos y del de seguridad jurídica invocado por el recurrente. Todo ello aparte del irregular pronunciamiento de nulidad contenido en el fallo que se formula con carácter condicionado a la existencia de supuestos perjuicios en la aplicación de la disposición transitoria que se declara anulada, ya que a la Sala le corresponde enjuiciar y efectuar la declaración de nulidad o de conformidad a derecho de la disposición recurrida según estime o no el recurso jurisdiccional, mas dicha declaración debe ser, cuando proceda, absoluta sin que resulte correcto condicionarla al resultado de su aplicación en cuanto que tal nulidad supone la privación en absoluto de efectos de la norma a la que se priva de existencia en el ordenamiento jurídico.

CUARTO

Estimado el recurso de casación procede, en consecuencia con lo expuesto, dictar nueva sentencia por la que ha de confirmarse la anulación de lo dispuesto en el artículo 12 inciso final de la disposición recurrida, no cuestionada aquí, revocando el pronunciamiento anulatorio de la disposición transitoria segunda del Decreto impugnado, estimando en consecuencia parcialmente el recurso en el extremo que se deja indicado y desestimándolo respecto al resto de pretensiones de la demanda.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente no se hace expresa condena en costas en la instancia y en cuanto a las de este recurso de casación cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Xunta de Galicia contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 1998, que declaró la nulidad de la Disposición Transitoria Segunda del Decreto 252/1995, de la Consejería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia, cuya sentencia, en dicho extremo, casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gustavo contra el Decreto 252/95 de 7 de septiembre, sobre medidas para instrumentar la compensación económica de la Comunidad Autónoma de Galicia a la asistencia jurídica gratuita, declarando la nulidad del párrafo último del artículo 12 de dicho Decreto, con desestimación de las restantes pretensiones y sin hacer declaración sobre las costas de la instancia, debiendo abonar las suyas cada parte en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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